STP763-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP763-2018  

Radicación  n° 96009  

Acta  No.17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina  de Control, Circulación y Residencia de la Gobernación  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -OCCRE-  , en relación con el fallo de tutela proferido el 1 de  noviembre del 2017 por el Tribunal  Superior de Antioquia,  mediante el cual concedió la tutela de los derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso en favor de Tania  Isabel Calao González,  presuntamente vulnerados por la referida recurrente y la Procuraduría  General de la Nación,  trámite  que se hizo extensivo a la persona que actualmente ocupa el cargo de  sustanciador grado 11-4-SU de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, y los demás integrantes de la lista de elegibles.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada,  fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Manifestó  la accionante, que se desempeñó como sustanciadora de  la Procuraduría 198 Judicial | Penal de Puerto Berrio desde el  pasado 7 de julio de 2007 hasta el 3 de agosto de 2017, fecha en la  que se dio por terminada su vinculación laboral en  provisionalidad, toda vez que el citado cargo fue proveído por  la señora Leidy Johana Bahamón Jiménez, en  periodo de prueba para carrera administrativa.  

Mediante  Resolución 332 del 12 de enero de 2015 emanada de la  Procuraduría General de la Nación, se estableció  el sistema de selección o concurso de méritos abierto  de la Procuraduría General de la Nación y se determinó  la convocatoria No 1 10-2015 publicada el 14 de agosto de 2015, con  la finalidad de proveer un (1) cargo de sustanciador grado II-4SU en  la Procuraduría Regional de San Andrés Isla, para lo  cual fue seleccionada para integrar la lista de elegibles ocupando el  primer puesto con que se conformó la lista contenida en la  Resolución No. 314 del 28 de junio de 2017.  

Sostiene  la accionante, que solicitó su reubicación de sede a la  entidad, con el fin de que la nombraran como sustanciadora Grado  II-4SU de la Regional de San Andrés Isla pero desempeñando  sus funciones en la Regional de Santander en las Provinciales de  Bucaramanga o Barrancabermeja por cercanía geográfica  con su familia, además porque su hija mayor padece de  esquizofrenia; no obstante lo anterior, su petición fue  despachada desfavorablemente, indicándole que debía ser  ella la que tramitara el permiso de residencia temporal para laborar  ante la oficina de control, circulación y residencia “OCCRE”  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

Señaló  que el 10 de agosto de 2017 le fue comunicado su nombramiento como  sustanciadora Grado 11-4SU de la Procuraduría Regional de San  Andrés Isla, en la que le indicaron que conforme al parágrafo  del Artículo 21 de la Resolución 332 del 12 de agosto  de 2015, para su posesión debía tramitar la  correspondiente autorización de residencia ante la OCCRE y  obtener su respuesta. Conforme a lo anterior, a través de  correo electrónico y correo certificado elevó ante la  OCCRE del Departamento de San Andrés y Providencia un derecho  de petición solicitando la autorización para residencia  temporal por motivos laborales, soportando dicha solicitud con la  respectiva documentación y a su vez, aceptó el  nombramiento realizado por la Procuraduría General de la  Nación.  

Asevera  la accionante que el 16 de agosto de 2017 decidió elevar un  derecho de petición ante la Secretaría General de la  Procuraduría General de la Nación solicitando tomar  posesión del cargo los diez primeros días del mes de  septiembre de 2017 con la finalidad de ejercer sus funciones en la  ciudad de Bogotá, ello en consideración que la  solicitud de residencia temporal se encontraba en trámite  obteniendo como respuesta que el término máximo para  posesionarse vencía el 10 de octubre de 2017.  

Posteriormente,  le comunicaron que su petición de permiso de residencia  temporal para trabajar en la isla le había sido negada,  arguyendo la entidad que debido a su desconocimiento del idioma  inglés como requisito de ley y, además, le indicaron  que es obligación del empleador tramitar el permiso pagando  una póliza por la tarjeta de residencia por un año,  entre otros requisitos.  

La  actora considera que se le vulneró el principio de confianza  legítima, toda vez que no puede imponérsele en el  desarrollo de concurso la exigencia del idioma de inglés  prevista en la Ley 47 de 1993, habida consideración que la  misma no se menciona en los requisitos que exigió la  convocatoria 110-2015 para el cargo de sustanciadora grado 11-4SU en  esa sede.  

Considera  que la decisión de la Dirección de la OCCRE de negarle  la tarjeta de residencia vulneró sus derechos, pues desde el  pasado 3 de agosto del presente año se encuentra desempleada,  impidiéndole la posibilidad de continuar trabajando y  posesionarse en igualdad de condiciones a los demás elegibles  del concurso, cuyas listas en su mayoría se encuentran  agotadas.  

De  igual manera estima la accionante que la decisión de la OCCRE  se fundó en una interpretación errada de la sentencia  C-530 de 1993 de la Corte Constitucional. Luego de citar apartes de  ella, sostiene en su demanda:  

“(…)  que la función de la OCCRE en relación a los servidores  públicos del orden Nacional es de mero REGISTRO y su  obligación es la de emitir la correspondiente “tarjeta  de residencia temporal por actividades laborales”, es decir, su  tarea es la sumatoria de (i) examinar que dicha persona en efecto  ostenta la calidad de servidor público de una entidad a nivel  nacional; (ii) verificar que esa persona ha sido nombrada o designada  para ejercer funciones públicas en el Departamento de San  Andrés; (iii) anotando sus datos y señalando tal  situación en los libros o índices que posea para tal  fin; (iv) contabilizar sus entradas y salidas del departamento  archipiélago; con la consecuente (v) emisión de la  “tarjeta de residencia temporal por actividades laborales“;  y (vi) cancelar la tarjeta cuando esa persona pierda la calidad de  servidor público o sea destinado a ejercer su función  en otro lugar del país. Según la accionante, esto  aplicaría solo para los Procuradores Regionales y Judiciales,  dejando al resto de servidores Nacionales no raizales de la PGN por  fuera de estas prerrogativas. (…)”  

Recalca  la accionante que de acuerdo a la situación relacionada con  los requisitos adicionales que actualmente se le exigen para la  posesión y desempeño del cargo en la ciudad de San  Andrés, Isla, esto es, la tarjeta de residencia Temporal y el  dominio del idioma inglés, son condiciones que vulneran sus  derechos fundamentales invocados.  

Considera  que se le está violando su derecho a la igualdad, pues, a  funcionarios de otras dependencias del orden nacional, que se  encuentran en las mismas condiciones de ella, adscritos a la Regional  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros, que  igualmente ejercen, como las suyas, autoridad administrativa con  jurisdicción nacional, le han expedido la tarjeta de  residencia.  

En  su demanda la señora Tania Isabel Calao González,  pretende que se le tutele su derecho al trabajo, a la igualdad, a la  libre circulación y al debido proceso, por lo que solicita se  ordene a los accionados permitirle su posesión en el cargo  como sustanciadora Grado 1 1-4SU de la Regional de San Andrés  Isla, desempeñando sus funciones en Bucaramanga  Barrancabermeja, teniendo en cuenta que según lo estipulado en  el Decreto 265 de 2000 por la necesidad del servicio, la Procuraduría  General de la Nación puede trasladar a un servidor público  de una sede a otra, cuando ello se requiera; y, subsidiariamente, se  ordena a la PGN reubicarla en uno de los 27 cargos que no fueron  provistas dentro de la convocatoria 109 de 2015.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia  referenciada, dispuso conceder el amparo constitucional solicitado  por la accionante al considerar que según la sentencia C-530  de 1993, las limitaciones para otorgar el permiso de residencia al  Archipiélago de San Andrés, en que se fundó la  negativa de la entidad accionada (OCCRE), como el no manejo del  idioma inglés, no son aplicables en el caso de la señora  Calao  González.  

Lo  dicho porque, en aquél fallo se indicó que en  tratándose de servidores públicos de nivel nacional que  ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial,  civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes  de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del  DAS que ingresen en ejercicio de sus funciones al departamento  Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa  Catalina, la tarjeta de residente temporal se otorgará con  fines de registro mas no de control.  

Señaló  entonces, que la actora se ubica en el supuesto de hecho de la  excepción antes mencionada y, en tal medida, la entidad  demandada no puede negar el permiso de residencia temporal ni exigir  el idioma inglés, por cuanto comporta una carga irrazonable y  desproporcionada de cara al carácter público y  competencia que ejerce la Procuraduría General de la Nación.  

En  ese orden de ideas, el Tribunal ordenó a la Procuraduría  que en 48 horas rehabilite los términos para la posesión  de la tutelante en el cargo de sustanciadora grado 11-4SU, en el  Archipiélago de San Andrés; y a la OCCRE que proceda a  expedir el permiso de residencia temporal en forma inmediata, con  fines de registro y no control, sin que se exija el requisito del  dominio del idioma inglés.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por Oficina  de Control, Circulación y Residencia de la Gobernación  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -OCCRE-,  quien indicó que en la sentencia del a  quo,  en primer lugar, no se consideró que en fallo de tutela del  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, de radicación  2017-00142, la tutelante ya había accionado contra la OCCRE.  

En  segundo lugar, adujo que la Ley 47 de 1993, por medio de la cual se  establece que los empleados públicos que ejerzas sus funciones  dentro del territorio del departamento archipiélago y tengan  relación directa con el público, deberán hablar  los idiomas castellano e inglés, tiene aplicación en el  caso concreto como causal impediente para otorgar el permiso a la  demandante. Señaló que dicha normativa es anterior a la  convocatoria al concurso de méritos que invoca la señora   Tania  Calao González   y, en tal medida no es dable pretender su inaplicación cuando  de antemano se sabía que para opcionar en el departamento  isleño había que cumplir con los requerimientos que  éste imponía.  

En  cuanto a la sentencia C- 530 de 1993, en que se basa el fallo del  Tribunal, aduce que la situación de la actora no se adecúa  a la excepción allí habilitada, pues dentro de las  funciones que desarrollaría no están las que ejercen  los servidores públicos nacionales como jurisdicción o  autoridad política, judicial, civil, administrativa y militar,  y para ello trae a colación la Ley 136 de 1994 por medio de la  cual se esclarece qué se entiende por autoridades de esas  características.  

A  su vez, consideró que el fallo de primer grado no se ocupó  de evaluar que la actora no demostró la existencia de un  perjuicio irremediable en relación con la OCCRE, ya que no es  factible avizorar la existencia de una situación extrema que  deba ser conjurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior  jerárquico.  

2.  Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  De entrada la parte accionada plantea una problemática de  orden formal, al indicar que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Berrio conoció de una tutela promovida por la hoy suplicante,  contra la OCCRE, la cual no fue revisada por el Tribunal.  

4.  Pues bien, hecha la consulta, se descarta cualquier posibilidad de  cosa juzgada constitucional en la situación puesta de  presente, dado que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado de  Puerto Berrio, no guarda identidad de objeto con la aquí  evaluada, porque en aquélla oportunidad se estudió la  posible vulneración del derecho de petición que había  interpuesto Tania  Isabel Calao Gonzáles contra  la referida entidad, dirigida a que se le contestara si se autorizaba  la residencia temporal.  

5.  En esta ocasión el asunto trascendió de la mentada  circunstancia, para ubicarnos en el tema de fondo, una vez despachada  negativa su solicitud, la actora -en este caso- cuestiona la negativa  otorgada por la OCCRE, quien se niega a darle la residencia temporal.  

6.  Siendo ese el aspecto medular de la presente acción  constitucional, nos adentramos al resolver la impugnación  planteada.  

7.  El sub  judice  no ofrece mayor discusión, la Corte Constitucional en fallos  C-530 de 1993 y T-1117 de 2002 trazó los lineamientos que  permiten resolver esta tutela. En la primera de ellas, indicó  la Corporación constitucional que:  

Se  observa pues que el derecho al trabajo es un derecho constitucional  que será regulado por la ley, entre otros motivos, para evitar  “un riesgo social”. Como se anotó en su oportunidad,  por la alta densidad de las Islas, que compromete incluso la  supervivencia, la limitación al núcleo esencial del  derecho al trabajo -puesto que no lo suprime del todo- es  constitucional en este caso concreto porque busca evitar los riesgos  letales involucrados, como se lee en los artículos 5°  (numeral 1°), 12 y 13 del Decreto 2762 de 1991. Añádase  a lo anterior, como se anotó en su oportunidad, que el  artículo 310 de la Constitución autoriza la expedición  de Normas especiales -como ésta- para el Departamento  Archipiélago, con el fin de establecer una discriminación  positiva en favor de una comunidad que allí habita, como  quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su  entorno físico.  

Por  tanto tampoco este derecho es objeto de vulneración en este  caso.  

No  obstante lo anterior, la Corte Constitucional desea aclarar el  alcance de esta limitación respecto de los servidores públicos  nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política,  judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los  integrantes de las fuerzas militares o de policía y los  funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que  ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así:  

Este  grupo de servidores públicos del nivel nacional son  ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con  fines de registro mas no de control, de suerte que no les son  aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos  señalados en el inciso segundo del artículo 8°, ni  el tiempo de duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales  de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni tendrán que  pagar por la tarjeta (art. 32).  

Es  pues en este sentido que la norma revisada es conforme con la  Constitución.  

8.  En estos términos quedó claro que las limitaciones  establecidas por el Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se  adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, tienen una excepción, en tanto no aplica  respecto de los servidores públicos nacionales que ejercen  jurisdicción o autoridad política, judicial, civil,  administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las  fuerzas militares o de policía y los funcionarios del –ya  extinto- Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen  en ejercicio de sus funciones al Departamento.  

9.  Así las cosas, sobraría determinar si la actora se  encuentra en dicho supuesto de hecho, esto es, si la entidad en la  que aspira desempeñarse, Procuraduría General de la  Nacional, es de aquéllas a las cuales no les aplica la  limitante referenciada.  

10.  Nuevamente, la Corte Constitucional contribuye  a resolver dicha  incógnita, pues en T-1117 de 2002, de manera expresa dejó  por sentado que tanto los miembros de la Contraloría como la  Procuraduría se incluyen dentro de las autoridades pasibles de  la medida exceptiva antes aludida. En dicho fallo, funcionarios de la  Contraloría que habían superado las etapas de un  concurso –entre otros- como profesionales universitarios grados  01 y 02 y tecnólogos, fueron coadyuvados por el Controlador  General de la República, Carlos Ossa Escobar, quien intervino  dentro del proceso de la referencia para solicitar que se ordenara a  la OCCRE expedir las tarjetas de residentes a todos los funcionarios  que accedieron a los cargos asignados a la planta de personal de la  Gerencia Departamental de San Andrés y Providencia, mediante  el sistema de concurso de méritos. En la sentencia se indicó:  

Como  se ve, la OCCRE no ha dado el mismo trato a los funcionarios  de la Contraloría y de la Procuraduría.  Mientras que a los unos les exige acreditar y probar debidamente su  condición de “funcionarios nacionales” a los otros  no, así la entidad donde prestan sus servicios se denomine  “Procuraduría Regional”. A los primeros no los  acepta por no ser de las Islas, a pesar de que su elección se  realizó con base en un concurso público de méritos  en el que participaron personas de las Islas, mientras  que a los segundos, que se encuentran en cargos provisionalmente o en  cargos de “libre nombramiento y remoción”, se les  expidió su tarjeta de residencia sin ningún problema.  

Es  decir, mientras que a los procuradores simplemente se les adelantó  un trámite con fines de registro, como lo indica la sentencia  C-530 de 1993 que debe hacerse, a los contralores se les sometió  a un verdadero control que concluyó en una restricción  a sus derechos, carente de razonabilidad.  

4.3.  No presenta la OCCRE razón alguna para justificar este trato  diferenciado, pese a que los accionantes y el mismo Contralor General  en su escrito de coadyuvancia allegado al proceso inquirieron a la  entidad acusada respecto a por qué se brindaba este trato  diferencial. ¿Cuál es la finalidad buscada por la  OCCRE, para tratar a los miembros de la dependencia regional de un  órgano de control de una manera (Procuraduría) y a los  miembros del otro organismo de control de otra?  

La  única razón que alega la OCCRE para no entregarles a  los accionantes sus tarjetas de residencia, es que los miembros de la  Contraloría no caen bajo la categoría de aquellos  servidores excluidos taxativamente por la sentencia C-530 de 1993, y  en esa medida sí son objeto de control. No explica por qué  se exige esto a los contralores pero no a los procuradores que se  encuentran en una situación similar. La Sala de Revisión  tampoco advierte alguna finalidad legítima constitucionalmente  que justifique este trato diferenciado. (Negrilla fuera del texto)  

11.  En estos términos, la solución al caso aflora palmaria,  otorgando razón a los argumentos de la primera instancia. Ello  porque la señora Tania  Isabel Calao González,  quien aspira a ocupar el cargo de sustanciadora grado 11-4su del  concurso ofertado por la Procuraduría General de la Nación,  no puede otorgársele un trato discriminatorio en los términos  del fallo acabado de reseñar. En consecuencia, no habría  razón para no ser incluida dentro de la excepción  contemplada en la sentencia C-530 de 1993, en su calidad de  funcionaria, cuando a varios empleados de la Procuraduría y  los profesionales universitarios grados 01 y 02 y tecnólogos  de la Contraloría (accionantes en la sentencia T-1117/02) les  fue amparado su derecho.  

12.  En esos términos,  solo se le debe expedir el permiso de  residencia con fines de registro, no de control, tal y como se  determinó en el fallo del Tribunal, el cual se confirma en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  el  fallo impugnado conforme las razones ut  supra.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese   y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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