STP759-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP759-2018  

Radicación  n.°  95994  

Acta  17  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por la empresa Transportadora  Comercial Colombia s.a.,  a  través de su Representante Legal, frente  al  fallo emitido el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35  Laboral del Circuito de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la defensa y la  igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema  Agroalimentario –SINALTRAINAL-, a la Unión Sindical de  Trabajadores del Transporte en Colombia –USTTC-, Jair  Alonso Ovalle Torres, así  como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de  fuero sindical –reintegro- n.o  11001-31-05-035-2015-00243-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  empresa TRANPORTADORA  COMERCIAL COLOMBIA – TCC S.A  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  DEFENSA  e IGUALDAD,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En síntesis,  manifiesta la accionante que demandó la ilegalidad de la  afiliación de Jair Alonso Ovalle Torres al Sindicato  Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –  Sinaltrainal, trámite que se adelantó en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en  proveído de 25 de abril de 2014 accedió a las súplicas  de la demanda.  

Señala  que el extremo pasivo apeló la anterior decisión ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en fallo  calendado 21 de enero de 2015 confirmó la determinación  de primer grado, razón por la cual el  27 de enero de 2015 dio por terminado el contrato de trabajo de  Ovalle Torres.  

Agregó  que la parte vencida en juicio interpuso recurso de casación;  empero, el 5 de marzo de 2015 fue negada su concesión, dado  que «al tratarse de un trámite declarativo no era dable  determinar el monto del interés jurídico exigido en el  artículo 86 del CPTSS».  

Relató  la petente que Jair Alonso Ovalle Torres presentó demanda  especial de fuero sindical en su contra, con el propósito de  obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, dado que fue  despedido a pesar que gozaba de la garantía foral, en calidad  de «miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá  del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –  SINALTRAINAL y (…) fundador de la Unión Sindical de  Trabajadores del Transporte en Colombia USTTC».  

Expone que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Cinco  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 15 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones  invocadas, decisión que apeló la parte vencida en  juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de  julio de 2017 confirmó la determinación de primer  grado, al considerar que «la declaración de ilegalidad  de la afiliación de Jair Alonso Ovalle a SINALTRAINAL, así  como su calidad de Primer Suplente de la Junta Directiva surte  efectos a partir de 05 de marzo de 2015, entonces, para la calenda de  su despido, 27 de enero de 2015, el actor se encontraba amparado por  la garantía foral, en consecuencia, no podía ser  despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones sin justa  causa previamente calificada por el juez de trabajo».  

Sostiene la  promotora que la determinación adoptada por el ad quem es  violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez,  constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda  vez que tuvo por demostrados hechos que no fueron probados al  interior del plenario, porque se ordenó el reintegro de un  trabajador que no estaba aforado, dado que su afiliación fue  declarada nula en sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual quedó  ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, en la medida que  contra dicho proveído no procedía recurso alguno.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de julio de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se  profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de las  pretensiones de la demanda.  

Mediante  auto calendado 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió  la presente acción de tutela, ordenó notificar a las  convocadas y vinculó a Jair  Alonso Ovalle Torres, al Sindicato Nacional de Trabajadores del  Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL, a la Unión Sindical de  Trabajadores del Transporte – USTTC, así como a las  partes y terceros involucrados  en el proceso especial de fuero sindical no.  11001-31-05-035-2015-00243-00, a  fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

Dentro  del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el  fallo controvertido1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la parte demandante.  

Sostuvo  que resulta improcedente que el actor sustente la acción en  discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si  se tratara de una instancia más.  

Destacó  que no  le asiste razón al accionante al pretender que se deje  sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de julio de 2017, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó el reintegro de Jair  Alonso Ovalle Torres  al cargo que desempeñaba, toda  vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el  contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del  marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por  la Constitución y la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  parte  actora reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades demandadas vulneraron  los derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la defensa y la igualdad, al  haber dispuesto el reintegro del trabajador Jair  Alonso Ovalle.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

La  Sala anticipa que las  providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema, así como el problema  jurídico, los cuales les permitieron disponer el reintegro de  un trabajador.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en fallo del 14 de julio de 2017, sostuvo:  

Mediante  el Acta N° 070 de 05 y 06 de abril de 201417,  la Asamblea General Seccional Bogotá del Sindicato Nacional de  Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL eligió  al demandante como Primer Suplente de la Junta Directiva, situación  informada al Ministerio de la Protección Social, el siguiente  09 de abril18.  

La  Transportadora Comercial Colombia S.A. – TCC S.A., demandó la  ilegalidad de la afiliación del accionante y otros de sus  trabajadores a SINALTRAINAL, siendo acogidas sus pretensiones por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá –  Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de abril de 201419,  decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca  el 21 de enero de 201520.  Decisión contra la que  la organización interpuso recurso extraordinario de casación  casación, negado con proveído de 05 de marzo de 2015,  en tanto que, al tratarse de un trámite declarativo no era  dable determinar el monto del interés jurídico exigido  por el artículo 86 del CPTSS, para acudir en casación.  

Siendo ello  así, la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca  como solo quedó en firme cuando negó la procedencia de  la impugnación extraordinaria, que ocurrió mediante  providencia de 05 de marzo de 2015.  

Cabe precisar,  que si bien el proceso ordinario iniciado por la empleadora contra el  trabajador Ovalle Torres no cumplió uno de los  condicionamientos para que se concediera el recurso de casación,  la sentencia de segunda instancia necesariamente debía agotar  el término de quince días previsto en el artículo  88 del CPTSS, siendo ello así, solo adquiría firmeza al  transcurrir dicho lapso sin que se hubiere propuesto la impugnación  extraordinaria, pero, como se interpuso se debía resolver si  se concedía o no, como ocurrió en el asunto.  

En  este orden, la declaración de ilegalidad de la afiliación  de Jair Alonso Ovalle Torres a SINALTRAINAL, así como su  calidad de Primer Suplente de la Junta Directiva surte efectos a  partir de 05 de marzo de 2015, el actor se encontraba amparado por la  garantía foral, en consecuencia, no podía ser  despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones, sin justa  causa  previamente calificada por el juez de trabajo en este sentido se  confirmará la sentencia apelada3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión emitida dentro del proceso especial de fuero sindical  –reintegro-.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          33 a 34, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 65 a          69, cuaderno de anexos.  

      

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