Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP759-2018
Radicación n.° 95994
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la empresa Transportadora Comercial Colombia s.a., a través de su Representante Legal, frente al fallo emitido el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL-, a la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia –USTTC-, Jair Alonso Ovalle Torres, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical –reintegro- n.o 11001-31-05-035-2015-00243-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La empresa TRANPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA – TCC S.A instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En síntesis, manifiesta la accionante que demandó la ilegalidad de la afiliación de Jair Alonso Ovalle Torres al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en proveído de 25 de abril de 2014 accedió a las súplicas de la demanda.
Señala que el extremo pasivo apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en fallo calendado 21 de enero de 2015 confirmó la determinación de primer grado, razón por la cual el 27 de enero de 2015 dio por terminado el contrato de trabajo de Ovalle Torres.
Agregó que la parte vencida en juicio interpuso recurso de casación; empero, el 5 de marzo de 2015 fue negada su concesión, dado que «al tratarse de un trámite declarativo no era dable determinar el monto del interés jurídico exigido en el artículo 86 del CPTSS».
Relató la petente que Jair Alonso Ovalle Torres presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, dado que fue despedido a pesar que gozaba de la garantía foral, en calidad de «miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL y (…) fundador de la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia USTTC».
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 15 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló la parte vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de julio de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que «la declaración de ilegalidad de la afiliación de Jair Alonso Ovalle a SINALTRAINAL, así como su calidad de Primer Suplente de la Junta Directiva surte efectos a partir de 05 de marzo de 2015, entonces, para la calenda de su despido, 27 de enero de 2015, el actor se encontraba amparado por la garantía foral, en consecuencia, no podía ser despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo».
Sostiene la promotora que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que tuvo por demostrados hechos que no fueron probados al interior del plenario, porque se ordenó el reintegro de un trabajador que no estaba aforado, dado que su afiliación fue declarada nula en sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, en la medida que contra dicho proveído no procedía recurso alguno.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Mediante auto calendado 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Jair Alonso Ovalle Torres, al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL, a la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte – USTTC, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical no. 11001-31-05-035-2015-00243-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el fallo controvertido1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte demandante.
Sostuvo que resulta improcedente que el actor sustente la acción en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más.
Destacó que no le asiste razón al accionante al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el reintegro de Jair Alonso Ovalle Torres al cargo que desempeñaba, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
El parte actora reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y la igualdad, al haber dispuesto el reintegro del trabajador Jair Alonso Ovalle.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, así como el problema jurídico, los cuales les permitieron disponer el reintegro de un trabajador. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 14 de julio de 2017, sostuvo:
Mediante el Acta N° 070 de 05 y 06 de abril de 201417, la Asamblea General Seccional Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL eligió al demandante como Primer Suplente de la Junta Directiva, situación informada al Ministerio de la Protección Social, el siguiente 09 de abril18.
La Transportadora Comercial Colombia S.A. – TCC S.A., demandó la ilegalidad de la afiliación del accionante y otros de sus trabajadores a SINALTRAINAL, siendo acogidas sus pretensiones por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de abril de 201419, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de enero de 201520. Decisión contra la que la organización interpuso recurso extraordinario de casación casación, negado con proveído de 05 de marzo de 2015, en tanto que, al tratarse de un trámite declarativo no era dable determinar el monto del interés jurídico exigido por el artículo 86 del CPTSS, para acudir en casación.
Siendo ello así, la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca como solo quedó en firme cuando negó la procedencia de la impugnación extraordinaria, que ocurrió mediante providencia de 05 de marzo de 2015.
Cabe precisar, que si bien el proceso ordinario iniciado por la empleadora contra el trabajador Ovalle Torres no cumplió uno de los condicionamientos para que se concediera el recurso de casación, la sentencia de segunda instancia necesariamente debía agotar el término de quince días previsto en el artículo 88 del CPTSS, siendo ello así, solo adquiría firmeza al transcurrir dicho lapso sin que se hubiere propuesto la impugnación extraordinaria, pero, como se interpuso se debía resolver si se concedía o no, como ocurrió en el asunto.
En este orden, la declaración de ilegalidad de la afiliación de Jair Alonso Ovalle Torres a SINALTRAINAL, así como su calidad de Primer Suplente de la Junta Directiva surte efectos a partir de 05 de marzo de 2015, el actor se encontraba amparado por la garantía foral, en consecuencia, no podía ser despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo en este sentido se confirmará la sentencia apelada3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión emitida dentro del proceso especial de fuero sindical –reintegro-.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 33 a 34, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 65 a 69, cuaderno de anexos.