STP758-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP758-2018  

Radicación  n.°  96043  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Jesús  Emilio Carmona Rua frente  al  fallo emitido el 25 de julio de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos al fuero sindical,  al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y el mínimo  vital.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín,  así como las partes y terceros involucrados en el proceso  especial de fuero sindical n.o  05-001-31-05-002-2015-01096-00  y 05-001-31-05-010-2013-01691-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  que por medio de apoderado presentó demanda de fuero sindical  (acción de reintegro), en contra del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del  ISS, Ministerio de Trabajo, y Ministerio de Salud  y Protección Social. Que el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Medellín negó las excepciones previas  propuestas en la contestación de la demanda, entre ellas la  indebida acumulación de pretensiones, en providencia del 21 de  noviembre de 2016.  A su turno, el Tribunal Superior de Medellín  Sala de Decisión Laboral, revocó lo resuelto por el  Juzgado, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado  Judicial de Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en  sentencia del 12 de diciembre de 2016.  

Comentó  que la decisión que tomó el Tribunal Superior de  Medellín, violó sus derechos, al revocar la providencia  del 21 de noviembre de 2016, del juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Medellín, en consecuencia solicitó:  

“… se  ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN-SALA DE DECISION LABORAL  (sic), que en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas,  decida el recurso de apelación presentado por la parte  demandada confirmando lo decidido  por el juzgado en primera  instancia, en aplicación de los derechos fundamentales  invocados o en subsidio se deje sin efectos la decisión del  TRIBUNAL y se ordene continuar con el trámite del proceso.”  

El Juzgado  Segundo laboral del Circuito de Medellín, en providencia del  231 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción  previa denominada indebida acumulación de pretensiones;  decisión que fue apelada por uno de los contendientes en el  proceso especial de fuero sindical.  

El Tribunal  Superior de Medellín, al  finiquitar el recurso de alzada, en   proveído del 12 de diciembre de 2016, hizo una reseña  entre otras,  de los presupuestos que la norma señala a  efectos  de acumular pretensiones de la demanda, por lo que argumentó  que:  

“Aclarado  lo anterior, tenemos que el artículo 25ª del código  de procedimiento laboral, respecto a la acumulación de  pretensiones establece que:  

“ACUMULACION  DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma  demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean  conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:  

            

1. Que          el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la          cuantía.  

            

2. Que          las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se          propongan como principales y subsidiarias.  

            

3. Que          todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento:”  

En el caso  concreto el demandante pretende (fls. 7 y 8):  

            

1. PRETENSION          PRINCIPAL:            

1. Se          declare que el          INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, despidió          al demandante el dia 31 de marzo de 2015 por supresión del          cargo, sin autorización del juez de trabajo, previamente          ejecutoriado o en firme.  

            

2. Se          declare que el  INSTITUTO DE SEGURS SOCIALES liquidado, violó          al demandante el derecho constitucional fundamental de fuero          sindical, solicitó:  

            

3. Se          condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria a          reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el 31 de          marzo de 2015, de conductor mecánico grado 1, con pago de los          salarios a razón d $1.610.912.oo mensuales, los aumentos que          se decreten, las prestaciones sociales, legales y extralegales          individualizadas en el hecho 4  de la demanda, dejados de percibir          entre la fecha del ilegal despido y la del reintegro efectivo, así          como los aportes a seguridad social integral en salud, pensiones y          riesgos profesionales.  

            

2. PRETENSION          SUBSIDIARIA:  

En caso de que  no prospere la pretensión principal, previo reconocimiento de  la violación del derecho constitucional fundamental  al fuero  sindical, solicito:  

            

1. Se          condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria al          pago de los salarios dejados de percibirá razón de           $1.610.912.mensuales, con los aumentos legales, desde el 31 de marzo          de 2015 fecha del ilegal despido, hasta la fecha de la ejecutoria de          la sentencia que ordene el reintegro o declare la violación          del fuero sindical.  

            

2. Se          condene a las demandadas en forma separada, conjunta y solidaria al          pago de las prestaciones  sociales legales, y extralegales           detalladas en la demanda, dejadas de percibir  entre el 31 de marzo           de 2015, fecha dl ilegal despido y fecha de ejecutoria  de la          sentencia que ordene el reintegro o declare la violación del          fuero sindical.  

            

3. Se          condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria,          al pago de la indemnización convencional por despido sin          justa causa, prevista en el artículo 5 de la convención          colectiva de  trabajo 2001-2004 liquidada hasta la fecha de          ejecutoria, o reajuste de dicha indemnización pagada.  

            

4. Se          condene a las demandadas,  en forma separada, conjunta o solidaria,          al pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento          de la obligación de hacer- reintegrar – en caso de que          el reintegro no fuere posible cumplir, perjuicios que se estiman  a          la ejecutoria de la sentencia,  de conformidad con lo dispuesto en          los arts. 29 y 30 de la Constitución Nacional y 493 y 495 del          C. de P.C., aplicables por analogía en materia laboral.  

            

5. Se          condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria al          pago de indemnización de perjuicios dispuestos por la          jurisprudencia constitucional, para el caso de violación de          la garantía del fuero sindical.”  

Efectuadas las  anteriores precisiones, resolvió:  

“PRIMERO.  REVOCAR el  auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito d  Medellín, dentro del proceso especial de fuero sindical  promovido por JESUS EMILIO CARMONA RUA  contra PATRIMONIO AUTONOMO DE  REMANENTES DEL ISS liquidado,  FIDUAGRARIA S.A., INISTERIO DE TRABAJO  Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, el 21 de noviembre de  2016, para en su lugar, declarar probada la excepción previa  de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y  en consecuencia la terminación del proceso, conforme a las  consideraciones expuestas en esta providencia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante.  

Sostuvo que no es  procedente que el accionante ataque por vía de tutela una  decisión emitida por el Juez natural alegando discrepancias  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas, como si se tratara de una instancia.  

Adujo  que la determinación atacada está acorde a la  normatividad existente, en tanto respetó lo dispuesto en el  artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró  los derechos  al fuero sindical, debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo  vital, al  haber revocado en segunda instancia la decisión sobre las  excepciones previas propuestas dentro de un proceso de fuero sindical  y con ello la terminación del proceso.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  accionada son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema de la acumulación,  conforme lo señala el artículo 25A del Código de  Procedimiento Laboral, así como el problema jurídico,  los cuales les permitieron revocar la decisión de primera  instancia y «declarar  probada la excepción previa de inepta demanda por indebida  acumulación de pretensiones; y en consecuencia la terminación  del proceso».  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión emitida dentro del proceso especial de fuero  sindical.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          55 y ss, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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