Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP758-2018
Radicación n.° 96043
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Emilio Carmona Rua frente al fallo emitido el 25 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al fuero sindical, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y el mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical n.o 05-001-31-05-002-2015-01096-00 y 05-001-31-05-010-2013-01691-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó que por medio de apoderado presentó demanda de fuero sindical (acción de reintegro), en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, Ministerio de Trabajo, y Ministerio de Salud y Protección Social. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda, entre ellas la indebida acumulación de pretensiones, en providencia del 21 de noviembre de 2016. A su turno, el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral, revocó lo resuelto por el Juzgado, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en sentencia del 12 de diciembre de 2016.
Comentó que la decisión que tomó el Tribunal Superior de Medellín, violó sus derechos, al revocar la providencia del 21 de noviembre de 2016, del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en consecuencia solicitó:
“… se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN-SALA DE DECISION LABORAL (sic), que en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas, decida el recurso de apelación presentado por la parte demandada confirmando lo decidido por el juzgado en primera instancia, en aplicación de los derechos fundamentales invocados o en subsidio se deje sin efectos la decisión del TRIBUNAL y se ordene continuar con el trámite del proceso.”
El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 231 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción previa denominada indebida acumulación de pretensiones; decisión que fue apelada por uno de los contendientes en el proceso especial de fuero sindical.
El Tribunal Superior de Medellín, al finiquitar el recurso de alzada, en proveído del 12 de diciembre de 2016, hizo una reseña entre otras, de los presupuestos que la norma señala a efectos de acumular pretensiones de la demanda, por lo que argumentó que:
“Aclarado lo anterior, tenemos que el artículo 25ª del código de procedimiento laboral, respecto a la acumulación de pretensiones establece que:
“ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento:”
En el caso concreto el demandante pretende (fls. 7 y 8):
1. PRETENSION PRINCIPAL:
1. Se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, despidió al demandante el dia 31 de marzo de 2015 por supresión del cargo, sin autorización del juez de trabajo, previamente ejecutoriado o en firme.
2. Se declare que el INSTITUTO DE SEGURS SOCIALES liquidado, violó al demandante el derecho constitucional fundamental de fuero sindical, solicitó:
3. Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el 31 de marzo de 2015, de conductor mecánico grado 1, con pago de los salarios a razón d $1.610.912.oo mensuales, los aumentos que se decreten, las prestaciones sociales, legales y extralegales individualizadas en el hecho 4 de la demanda, dejados de percibir entre la fecha del ilegal despido y la del reintegro efectivo, así como los aportes a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales.
2. PRETENSION SUBSIDIARIA:
En caso de que no prospere la pretensión principal, previo reconocimiento de la violación del derecho constitucional fundamental al fuero sindical, solicito:
1. Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria al pago de los salarios dejados de percibirá razón de $1.610.912.mensuales, con los aumentos legales, desde el 31 de marzo de 2015 fecha del ilegal despido, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro o declare la violación del fuero sindical.
2. Se condene a las demandadas en forma separada, conjunta y solidaria al pago de las prestaciones sociales legales, y extralegales detalladas en la demanda, dejadas de percibir entre el 31 de marzo de 2015, fecha dl ilegal despido y fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro o declare la violación del fuero sindical.
3. Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria, al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 liquidada hasta la fecha de ejecutoria, o reajuste de dicha indemnización pagada.
4. Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria, al pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación de hacer- reintegrar – en caso de que el reintegro no fuere posible cumplir, perjuicios que se estiman a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 29 y 30 de la Constitución Nacional y 493 y 495 del C. de P.C., aplicables por analogía en materia laboral.
5. Se condene a las demandadas, en forma separada, conjunta o solidaria al pago de indemnización de perjuicios dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para el caso de violación de la garantía del fuero sindical.”
Efectuadas las anteriores precisiones, resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito d Medellín, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por JESUS EMILIO CARMONA RUA contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS liquidado, FIDUAGRARIA S.A., INISTERIO DE TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, el 21 de noviembre de 2016, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y en consecuencia la terminación del proceso, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que no es procedente que el accionante ataque por vía de tutela una decisión emitida por el Juez natural alegando discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas, como si se tratara de una instancia.
Adujo que la determinación atacada está acorde a la normatividad existente, en tanto respetó lo dispuesto en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al fuero sindical, debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, al haber revocado en segunda instancia la decisión sobre las excepciones previas propuestas dentro de un proceso de fuero sindical y con ello la terminación del proceso.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la accionada son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema de la acumulación, conforme lo señala el artículo 25A del Código de Procedimiento Laboral, así como el problema jurídico, los cuales les permitieron revocar la decisión de primera instancia y «declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y en consecuencia la terminación del proceso».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión emitida dentro del proceso especial de fuero sindical.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 55 y ss, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.