STP7491-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7491-2018  

Radicación  n° 98518  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Corte  la impugnación presentada por el accionante JUAN  SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CRUZ,  frente  al fallo proferido el 13 de abril de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos  fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y dignidad  humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio  de Defensa  y la Dirección  General de Sanidad Militar  del  Ejército  Nacional,  trámite  al que fueron vinculados la IPS  CEREN S.A.S.,  los Hospitales  Marco Felipe Afanador de Tocaima y  Militar  Central,  la Nueva  Clínica san Sebastián de Girardot  y la EPS  Comfacundi.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de  la siguiente forma:  

1. Según  Juan Sebastián Hernández Cruz:  

            

a. El 21 de julio          de 2012 se vinculó al Ejército Nacional a través          del servicio militar obligatorio en el distrito militar 41 en          Girardot (Cundinamarca).  

            

b. El 7 de Julio          de 2013 un conscripto le disparó con un fusil 5.56, lo cual          le causó graves lesiones en su humanidad.  

            

c. El 15 de julio          de 2013 fue desacuartelado [esto          es, retirado del servicio militar].  

            

d. Desde esa          fecha hasta el 5 de mayo de 2015 recibió atención          médica [por          cuenta del Ejercito Nacional].          Por orden un juez constitucional, le          fue practicada una cirugía y, a partir de allí, la          dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no          le ha brindado los servicios médicos que requiere, bajo el          argumento que ya cumplió con la orden de tutela [la          cual consistía en que lo valoraran y le practicaran la          cirugía de colecistectomía prescrita por su galeno          tratante].  

            

e. Su condición          médica ha afectado de manera grave su calidad de vida y no le          es posible tener una vida laboral estable. Para su [recuperación]          necesita continuar su tratamiento clínico, psicológico          y psiquiátrico.  

2. El 2 de  abril  de 2018 Hernández Cruz interpuso [la  presente] acción  de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional al considerar vulnerados  sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad  humana y al mínimo vital. Por consiguiente, solicitó  que se les ordene garantizarle todos los servicios médicos de  diagnóstico, tratamiento, exámenes, medicinas,  terapias, procedimientos quirúrgicos, que requiera en  adelante.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, declaró improcedente la dispensa constitucional  de los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano JUAN  SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CRUZ, toda vez que «(…)  desde el 1º de abril de 2017 empezó a cotizar al régimen  contributivo del sistema de seguridad social en salud y, por ello,  los servicios médicos que requirió en adelante fueron  asumidos por la EPS Comfacundi»;  por tanto «(…)  desde ese momento Hernández Cruz optó por cambiar de  régimen, afiliarse al ordinario y (…) finalizó  la obligación solidaria del subsistema excepcional de las  Fuerzas Armadas frente a él».  

4. De igual  manera, la aludida Corporación señaló que la EPS  Comfacundi le viene suministrando al accionante los servicios de  salud que requiere para el tratamiento de las afecciones que adquirió  durante la prestación del servicio militar obligatorio,  incluida la actual patología psicológica que lo aqueja,  luego entonces, no se encuentra en una especial situación que  amerite la intervención del juez constitucional.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

5. Bajo  la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó  una eficiente valoración de las pruebas allegadas al  expediente, el tutelante reiteró los argumentos expuestos en  el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la protección  de los derechos fundamentales que estima vulnerados, indicando que si  bien figura en la Base de Datos Única del Fosyga como  cotizante activo del régimen contributivo en salud, ello se  dio con ocasión a la relación laboral que sostuvo con  la «registraduría  municipal del estado civil de Tocaima»  durante el mes de marzo  del presente año.  

5.1. Del mismo  modo señala que, contrario a las argumentaciones del a quo, su  afiliación a la EPS Comfacundi se dio en la modalidad  subsidiada atendiendo a la terminación del vínculo  laboral que sostuvo con la Registraduría del municipio antes  mencionado, como también a las constantes negativas por parte  de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, para proveerle los servicios médicos que requiere  para tratar sus padecimientos.  

            

V. CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

7. El problema  jurídico a resolver en este caso se contrae en determinar si  las autoridades accionadas y vinculadas violentaron las garantías  fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y dignidad humana  del ciudadano JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CRUZ, en  atención a la no prestación del tratamiento que  necesita para el manejo de las afecciones psiquiátricas que lo  vienen aquejando, so pretexto que ya no hace parte de las Fuerzas  Militares.  

8. Frente al  tópico de la obligación que tiene el Estado de  satisfacer las necesidades básicas de salud a los uniformados  cuya  integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad  miliciana o con ocasión de la misma, encuentra su razón  de ser, por una parte, en la necesidad de garantizar que las personas  que prestan el servicio militar cuenten con las condiciones físicas  y psicológicas suficientes para realizar la actividad  castrense, y de otra arista, en la responsabilidad que el Estado  asume al momento de reclutar a los ciudadanos, frente a su integridad  personal y seguridad.  

9. En este  sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año,  reglamenta que el Ejército Nacional tiene la compromiso de  someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones  médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no  para el ingreso y permanencia en el servicio, así como para  desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el  fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se  pudieron prevenir a partir del primer examen.  

10. El Decreto  1796 de 20001  define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades,  destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y  psicológico que deben reunir las personas para acceder y  mantenerse en el servicio activo de Fuerza Pública y de la  Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o  funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con  criterios laborales y de salud ocupacional, por las autoridades  médico-laborales que pertenezcan a dichas instituciones para  desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y  policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.  

11. Así  mismo, el artículo 8 ibídem,  establece la obligación de realizar exámenes médicos  y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del  retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía  Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para  todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los  dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la  novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.  Cuando  sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal  término, dicho examen se practicará en los  Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta  del interesado.  

12. Los estudios  médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de  capacidad sicofísica para retiro, así como la  correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía,  deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su  terminación. En Sentencia T-411/06, la Corte Constitucional  manifestó:  

Así las  cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de  atención  en salud  la regla general es que aquella debe brindarse con carácter  obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la  institución castrense, es  posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más  allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta  regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el  retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad  que adquirió por razón del servicio y que de no ser  atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o  integridad personal del afectado.  (Énfasis fuera de texto).  

13. En esa  oportunidad, determinó que las personas que prestan el  servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos  en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de  acuerdo con las siguientes reglas:  

(i) Durante  todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se  encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía  Nacional;  

(ii) Aún  después de su desacuartelamiento, cuando se trate de  afecciones que sean producto de la prestación del servicio  o,  

(iii) [C]uando  el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado  durante su prestación,  siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas,  esto es, que la información suministrada al momento de la  evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y  completa respecto del estado de salud del conscripto y  que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma  sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante  la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los  servicios médicos de la unidad militar en la que se  encontraba.  (Énfasis  fuera de texto).  

14. En conclusión,  una vez seleccionada e incorporada al servicio militar, luego que la  persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado  la  obligación de prestar la asistencia médica requerida,  y si bien, en principio, solo son forzosos mientras se encuentran  vinculados a la Institución, de  manera excepcional se extienden más allá del retiro:  cuando el uniformado que se ha visto afectado por un accidente común  o de trabajo o por alguna enfermedad durante la actividad castrense  (CC T-737/13).  

15. Lo anterior en  razón a que, tal y como lo estableció la jurisprudencia  de la Corte Constitucional en sentencia T-396/13:  

En lo que atañe  a la atención en salud para los miembros de las Fuerzas  Militares, es de recordar que aun cuando en principio la prestación  cesa al momento en que ocurre la baja o a la desvinculación  del individuo, la  Corte ha establecido que el suministro de la atención médica  asistencial debe continuar hasta que su situación sea resuelta  a su favor, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida  con ocasión del servicio, pues resultaría  inconstitucional privarlo de la atención requerida, ya que la  principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la  patria es velar por su derecho a la salud, configurándose para  las Fuerzas Militares y de Policía Nacional el deber de  entregar al funcionario afectado saludablemente, dado que de esta  manera ingresó,  toda vez que el buen estado de salud es una calificación que  determina la aceptación para la ejecución del servicio.  (Resaltado de la Sala).  

16. En ese orden  de ideas, para la Sala no son válidos los motivos por los  cuales el a quo declaró improcedente el amparo requerido por  el ciudadano HERNÁNDEZ CRUZ, cuando resulta palmario y  evidente la necesidad de los servicios médicos que requiere el  accionante y ex  conscripto para  el restablecimiento de su salud, el cual se extiende, hasta la  recuperación (CC T-411/06, reiterado en T-737/13), máxime  cuando de las pruebas obrantes en la foliatura se vislumbran las  recomendaciones efectuadas por galenos especialistas en psiquiatría  con ocasión a la patología2  de «trastorno  de estrés postraumático crónico»   que actualmente aqueja al actor y que, posiblemente, se originó  como consecuencia del impacto de bala que recibió en su  abdomen durante la prestación del servicio militar y que  ocasionó su desacuartelamiento.  

17. Por tanto,  resulta necesario que el accionante sea nuevamente valorado por parte  de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  practicándole un examen clínico de retiro y así  se determine por dicha entidad, el tipo de servicio médico que  requiere para su recuperación.  

18. Aunado a lo  anterior, luego de realizar la verificación en la Base de  Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en  Salud3,  en relación con la afiliación del tutelante, fue  posible colegir en la actualidad registra como RETIRADO del régimen  contributivo en salud, situación que hace mucho más  urgente la protección constitucional solicitada.  

18. Así  las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y,  en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud  del accionante,  y en consecuencia, se le ordenará a la Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo, le  practique nuevamente el examen médico de retiro al ciudadano  JUAN  SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CRUZ y,  de acuerdo al diagnóstico actualizado, le  preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación,  de todas las patologías que hubieren derivado de la  contingencia (disparo de arma de fuego) que originó su  desacuartelamiento.  

19.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado para, en su lugar,  TUTELAR el  derecho a la salud del accionante.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército Nacional  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, le practique nuevamente el examen médico de  retiro al ciudadano JUAN  SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CRUZ y,  de acuerdo al diagnóstico actualizado, le  preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación,  de todas las patologías que hubieren derivado de la  contingencia (disparo de arma de fuego) que originó su  desacuartelamiento.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se regula la evaluación de la capacidad          psicofísica y de la disminución de la capacidad          laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión          por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los          miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de          Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional,          personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de          las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía          Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de          1993.  

2          Ver          folios 17 al 20 cuaderno de primera instancia.  

3          Ver          folio 3 cuaderno de segunda instancia.      

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