Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7261-2018
Radicación 98743
(Aprobado Acta No. 176)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL y/o WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la Fiscalía 10ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el representante del Ministerio Público y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 8 de marzo de 2016, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali condenó a WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ a 17 años de prisión y multa, como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Dicha decisión no fue objeto de recursos.
Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. Afirmó que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aunque existieron contradicciones en los testimonios, el juzgado les otorgó total credibilidad, lo cual conllevó a su condena. En su criterio, de haberse efectuado una «adecuada valoración, la decisión hubiera sido absolutoria».
Por tal motivo, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y, consecuente con ello, tras la revisión de su caso se le absuelva de los delitos atribuidos, disponiéndose su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 10ª Seccional explicó que el demandante no estuvo sujeto a medida de aseguramiento y, además, destacó que el accionante siempre contó con defensor de confianza durante el juicio oral, en el cual no sólo controvirtió las pruebas presentadas en su contra, sino que acudió como testigo.
A la par, expuso que el 20 de noviembre de 2013 el demandante se cambió el nombre al de MIGUEL ÁNGEL y, con ocasión de dicho cambio, pretendió hacer incurrir en error a la judicatura, mediante solicitudes de hábeas corpus y hábeas data. Por tal razón, solicitó que se compulsen copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de conductas punibles contra la recta y eficaz impartición de justicia.
Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento aclaró que durante el juicio oral, el accionante se identificó con el nombre de WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ. No obstante, señaló que en la fase de ejecución de la pena, el Jefe del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de esa especialidad, le informó que desde el 20 de noviembre de 2013, la parte actora cambió su nombre por el de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ.
Así las cosas, recalcó que el accionante ocultó uno de los datos de su identidad, pues en audiencia del 19 de junio de 2015, cuando rindió testimonio, mintió acerca de su nombre, pues ya no se llamaba WILDERMAN sino MIGUEL ÁNGEL. Por último, solicitó que se niegue el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotó el recurso de apelación.
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado. En primer término, no advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra. A la par, estimó incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce dos años después de la expedición de la determinación controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, es manifiesto que el demandante pudo controvertir la sentencia del 8 de marzo de 2016, en la cual fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a través del recurso de apelación, pero omitió hacerlo.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, encuentra la Sala que en la decisión cuestionada, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento concluyó, con sustento en las pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio oral, la responsabilidad del accionante en los hechos investigados, sin que se aprecie error en la valoración probatoria o desconocimiento de la sana crítica que respalde el defecto fáctico alegado.
Por el contrario, la valoración conjunta de los elementos probatorios señala que el 10 de mayo de 2010, el aquí accionante ingresó, en compañía de otro sujeto, a la casa 20 de la Parcelación Chorro de Plata, Corregimiento la Vorágine de Cali. Allí intimidaron a Miryam Chavarriaga y a María Eugenia Álvarez con armas de fuego, procedieron a amordazarlas, amarrarlas de pies y manos y encerrarlas en una de las habitaciones. Posterior a ello, hurtaron varios elementos del inmueble, una caja fuerte con 15 millones de pesos, joyas, otros elementos y huyeron, materializando los delitos por los cuales fue condenado.
En cuanto a la participación de RAMÍREZ VÉLEZ en estos hechos, el juez de conocimiento otorgó plena credibilidad a las víctimas, quienes desde la etapa de indagación lo individualizaron a través de reconocimiento fotográfico, en razón de lo cual, fue condenado como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Manifiesto es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar errores e incorporar pruebas nuevas.
Con todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, MIGUEL ÁNGEL y/o WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ puede presentar la demanda de revisión respectiva sí así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL y/o WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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