STP7261-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7261-2018  

Radicación  98743  

(Aprobado  Acta No. 176)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  MIGUEL ÁNGEL y/o WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ, contra  el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la  Fiscalía 10ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Seguridad Pública de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el representante del Ministerio  Público y la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  8 de marzo de 2016, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali  condenó a WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ a 17 años  de prisión y multa, como coautor de los delitos de secuestro  simple y hurto calificado agravado. No le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria. Dicha decisión no fue objeto de  recursos.  

Acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al  debido proceso y libertad. Afirmó que el fallo cuestionado  incurrió en defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, pues aunque existieron contradicciones en los  testimonios, el juzgado les otorgó total credibilidad, lo cual  conllevó a su condena. En su criterio, de haberse efectuado  una «adecuada  valoración, la decisión hubiera sido absolutoria».  

Por  tal motivo, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado  y, consecuente con ello, tras la revisión de su caso se le  absuelva de los delitos atribuidos, disponiéndose su libertad  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Cali admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  los sujetos pasivos de la acción.  

La  Fiscalía 10ª Seccional explicó que el demandante  no estuvo sujeto a medida de aseguramiento y, además, destacó  que el accionante siempre contó con defensor de confianza  durante el juicio oral, en el cual no sólo controvirtió  las pruebas presentadas en su contra, sino que acudió como  testigo.  

A  la par, expuso que el 20 de noviembre de 2013 el demandante se cambió  el nombre al de MIGUEL ÁNGEL y, con ocasión de dicho  cambio, pretendió hacer incurrir en error a la judicatura,  mediante solicitudes de hábeas corpus y hábeas data.  Por tal razón, solicitó que se compulsen copias penales  ante la Fiscalía General de la Nación, para que se  investigue la posible comisión de conductas punibles contra la  recta y eficaz impartición de justicia.  

Por  su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento aclaró que durante el juicio oral, el  accionante se identificó con el nombre de WILDERMAN RAMÍREZ  VÉLEZ. No obstante, señaló que en la fase de  ejecución de la pena, el Jefe del Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de esa especialidad, le informó que  desde el 20 de noviembre de 2013, la parte actora cambió su  nombre por el de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ.  

Así  las cosas, recalcó que el accionante ocultó uno de los  datos de su identidad, pues en audiencia del 19 de junio de 2015,  cuando rindió testimonio, mintió acerca de su nombre,  pues ya no se llamaba WILDERMAN sino MIGUEL ÁNGEL. Por último,  solicitó que se niegue el amparo, ante el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotó el recurso de  apelación.  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado. En primer  término, no advirtió vulneración alguna de los  derechos del accionante en el trámite penal surtido en su  contra. A la par, estimó incumplidos los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Como  fue señalado por la primera instancia, la censura resulta  inoportuna, dado que se produce dos años después de la  expedición de la determinación controvertida, lapso  excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De  otra parte, es manifiesto que el demandante pudo controvertir la  sentencia del 8 de marzo de 2016, en la cual fue condenado por los  delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a través  del recurso de apelación, pero omitió hacerlo.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y  esta Sala en numerosas decisiones.  

El  descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado  accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos,  encuentra  la Sala que en la decisión cuestionada, el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento  concluyó, con sustento en las pruebas legal y oportunamente  practicadas en juicio oral, la responsabilidad del accionante en los  hechos investigados, sin que se aprecie error en la valoración  probatoria o desconocimiento de la sana crítica que respalde  el defecto fáctico alegado.  

Por  el contrario, la valoración conjunta de los elementos  probatorios señala que el 10 de mayo de 2010, el aquí  accionante ingresó, en compañía de otro sujeto,  a la casa 20 de la Parcelación Chorro de Plata, Corregimiento  la Vorágine de Cali. Allí intimidaron a Miryam  Chavarriaga y a María Eugenia Álvarez con armas de  fuego, procedieron a amordazarlas, amarrarlas de pies y manos y  encerrarlas en una de las habitaciones. Posterior a ello, hurtaron  varios elementos del inmueble, una caja fuerte con 15 millones de  pesos, joyas, otros elementos y huyeron, materializando los delitos  por los cuales fue condenado.  

En  cuanto a la participación de RAMÍREZ VÉLEZ en  estos hechos, el juez de conocimiento otorgó plena  credibilidad a las víctimas, quienes desde la etapa de  indagación lo individualizaron a través de  reconocimiento fotográfico, en razón de lo cual, fue  condenado como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto  calificado agravado.  

Así  las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa.  

Manifiesto  es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones  adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados  válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la  pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un  recurso extraordinario o la acción de revisión, para  remediar errores e incorporar pruebas nuevas.  

Con  todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906  de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera  oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se  tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, MIGUEL ÁNGEL y/o WILDERMAN  RAMÍREZ VÉLEZ puede presentar la demanda de revisión  respectiva sí así lo estima pertinente, a través  de abogado como lo impone la ley.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 26  de abril de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, negó la acción de tutela instaurada por MIGUEL  ÁNGEL y/o WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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