Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP718-2018
Radicación n.° 96073.
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 26º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, así como por el desconocimiento del principio de «confianza legítima».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, así:
«2. Refiere el accionante que el 24 de junio de 2010 fue sentenciado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena de 200 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado.
3. Señala que dicha decisión fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 14 de septiembre de 2010.
4. Según el actor, contando el tiempo de detención física y el de redención de pena, cumple con el requisito objetivo para acceder al beneficio de libertad condicional, razón por la cual, con fundamento en la Ley 1709 de 2014, el 8 de noviembre de 2016 presentó solicitud en ese sentido ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. Afirma que el juzgado ejecutor, con auto del 15 de noviembre siguiente, resolvió desfavorablemente su petición, aduciendo que, aunque cumple con el requisito objetivo para la concesión de la gracia que invoca, no puede ser acreedor de ella por expresa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, porque la víctima de la conducta punible es un menor de edad.
6. En virtud de la negativa de dicho despacho, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto adverso a su pretensión por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante proveído del 20 de abril de 2017.
7. Informa el accionante que el 23 de agosto hogaño [aludiendo al año 2017], presentó nuevamente una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado 26 accionado, de manera ligera y sin ningún tipo de estudio mediante providencia del 25 de agosto siguiente.
8. Bajo esas circunstancias, considera que la actuación del juzgado accionado vulnera sus garantías constitucionales y constituye una vía de hecho por defecto material o sustantivo, porque para negar su solicitud antepuso lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, por encima de lo establecido como derecho en el Código Nacional Penitenciario. Agrega, además, que el desdén con que se estudió su petición, teniendo derecho a su libertad, resulta reprochable por parte de la administración de justicia y trasgrede la confianza legítima depositada en los funcionarios judiciales».
2. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor de su prohijado y, en consecuencia ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que «aplique las normas legales de redención de penas y de conformidad se otorgue el beneficio de libertad condicional al que tiene derecho el señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 8 de noviembre de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:
«11. Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad descorrió el traslado del escrito de tutela, indicando que, en efecto, vigila la condena impuesta al actor por el punible de tentativa de homicidio agravado y por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2008.
12. Manifestó este estrado judicial que a través de auto del 15 de noviembre de 2016 negó a EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO una solicitud de libertad condicional por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006, como quiera que el delito que cometió recayó sobre un menor de edad.
13. Así mismo, informó que contra esa decisión el sentenciado incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue resuelto de manera adversa por ese despacho a través de providencia del 6 de febrero de 2017, en tanto el segundo fue desatado el 20 de abril siguiente por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, confirmando la decisión de primera instancia.
14. Refirió que para el 23 de agosto del año que avanza, el condenado presentó una nueva solicitud en igual sentido, de manera que con proveído del 25 de agosto de 2017 el despacho no emitió pronunciamiento de fondo y ordenó estarse a lo resuelto en providencia anterior, teniendo en cuenta que el problema jurídico ya había sido resuelto, tanto en primera, como en segunda instancia, y no existía motivo válido que llevara a variar la decisión adoptada anteriormente.
15. Así las cosas, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por lo tanto el amparo constitucional debe negarse.
16. A su turno, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, de manera sucinta manifestó que ese despacho judicial no cuenta con copia física del expediente, ni de la sentencia que se emitió en su momento en contra de EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO. Empero, indicó que se pronunció en torno a la solicitud elevada por el actor en pasada oportunidad, respecto del beneficio de libertad condicional, cuyos argumentos para considerarla inviable están consignados en la decisión adoptada el 20 de abril del año en curso.
17. En cuanto a la providencia de fecha 25 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas, dijo que no fue objeto de recursos, ni de pronunciamiento por parte de esa sede judicial».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 17 de noviembre de 20172, negó el amparo solicitado por el apoderado del señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO, tras considerar que «en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por el aquí accionante, por cuanto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan ejecutado conductas contra niños, niñas y adolescentes, como el delito de homicidio, punible por el cual EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO fue condenado en vigencia de dicha disposición, la cual no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, como erradamente pretende el actor para acceder a la gracia que reclama».
Adicionó que bajo ese entendido las autoridades judiciales accionadas no han incurrido «en una vía de hecho judicial», toda vez que el análisis efectuado en las providencias confutadas «se hizo interpretando razonable y sistemáticamente dos disposiciones del ordenamiento jurídico que de manera alguna se contraponen. No aparecen en las providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora. En otras palabras, la decisión contiene una interpretación razonable y se profirió dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales, además de encontrarse ajustada a la línea jurisprudencial vigente sobre esa materia».
Finalmente, precisó que si bien al accionante «le asiste la prerrogativa legal de presentar peticiones respetuosas a la autoridad judicial, eso no significa que ésta deba pronunciarse en el sentido que quiera el interesado, como tampoco significa que pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que el funcionario respectivo esté obligado a contestar indefinida y reiteradamente, máxime cuando ya ha mediado un pronunciamiento de fondo y no se aportan elementos de juicio que permitan variar la decisión».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al representante judicial del accionante mediante Oficio n.° 7296 adiado 17 de noviembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, el día 27 de los mismos mes y año recurrió la decisión4, impugnación que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 28 de noviembre de 20175.
Solicitó el libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Resulta indiscutible que la pretensión del Como quedó visto, la pretensión del apoderado de EDWIN ALEXDANDER DÍAZ MORENO está encaminada a obtener, por esta vía excepcional de protección el reconocimiento del beneficio de la libertad condicional, a la que cree tener derecho. Es decir, en últimas, persigue dejar sin efecto las providencias judiciales por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 20 Penal del Circuito de Concomimiento de la misma ciudad, en su orden, han resuelto negativamente la concesión de dicho subrogado, tras considerar que existe una prohibición legal expresa que impide conceder tal pretensión liberatoria.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada como pasa a exponerse:
7.1. En primer lugar, la parte actora no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se están vulnerando las garantías superiores invocadas en favor del señor EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO.
Efectivamente: contrario a lo expuesto por el libelista, la Sala advierte que el trámite y resolución de la Libertad Condicional solicitada por el aquí actor, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que el sentenciado, en ejercicio del derecho de defensa, tuvo la oportunidad de formular los recursos de reposición y apelación contra el pronunciamiento dictado el 15 de noviembre de 20166 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; impugnación ésta última que fue desatada el 20 de abril de 20177 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; circunstancias indicativas de que se garantizó el proceso como es debido, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7.2. En segundo lugar, frente a la inconformidad del accionante con la manera cómo los Jueces accionados resolvieron el caso sometido a su consideración, la Sala debe reiterar, que al Juez Constitucional no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como éstos interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; además no debe pasarse por alto que únicamente está habilitada esa intervención, excepcionalmente, cuando se acredita que la providencia atacada se aparta abruptamente del orden jurídico vigente, resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema.
No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, no se advierte que alguna de las anteriores hipótesis haya tenido ocurrencia, como quiera que tanto el Juzgado Ejecutor –en primera instancia– como el Juzgado de Conocimiento –al resolver la alzada–, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada a instancias del sentenciado EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO.
Al respecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso; elementos que les sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por el señor DÍAZ MORENO, por cuanto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos, entre los últimos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, contra un menor de edad; punible por el cual el hoy accionante –según consta en autos– fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisión.
En relación con la norma del Código de la Infancia y la Adolescencia acabada de citar, debe señalarse que la misma no dejó de regir por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues como lo señaló esta Corporación en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014: «lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015).
En ese contexto, insiste la Sala, las providencias judiciales cuestionadas no pueden ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se quedó demostrado que los operadores jurídicos cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
Al respecto, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7.3. En tercer lugar, reprochó el actor que el 23 de agosto de 2017, EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO solicitó nuevamente el beneficio de la libertad condicional; pedimento que fue resuelto por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en proveído del 25 de agosto de 20178, –a juicio del accionante– «de manera absolutamente ligera y con falta de estudio», declarando estarse a lo ya resuelto en decisiones del 15 de noviembre de 2016 y 20 de abril de 2017.
Sobre el particular debe precisar la Sala que cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como por ejemplo la libertad condicional), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando con base en ellas la pretensión del interesado, surtiéndose inclusive los recursos de ley; ante una nueva petición en el mismo sentido, es jurídicamente viable adoptar la fórmula de estarse a lo ya resuelto, sin que tal proceder constituya per se la afectación de derechos.
Ello por cuanto, frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho ha incurrido el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aquí cuestionado, con la expedición del auto del 25 de agosto de 2017.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).
9. Finalmente, es oportuno reiterar que la acción constitucional de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por los recurrentes en torno a la concesión oficiosa de la Libertad Condicional por parte del juez de tutela, pues la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el presente caso.
10. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 83 a 109. Ibídem.
3 Ver folio 112. Ibídem.
4 Ver folios 113 a 119. Ibídem.
5 Ver folio 136. Ibídem.
6 Ver folios 22 a 23. Ibídem.
7 Ver folios 24 a 34. Ibídem.
8 Ver folio 21. Ibídem.
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