Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP7178-2018
Radicación n.° 98678
Acta n.° 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NOHORA ANDRADE CHAPARRO, contra la sentencia adoptada el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN
Según lo refieren las diligencias, NOHORA ANDRADE CHAPARRO demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) S.A., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical, se declarara que «prestó sus servicios personales a dicha sociedad desde el 14 de octubre de 2009 al 20 de mayo de 2016, y que a su despido se encontraba amparada por fuero sindical posterior, y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de mejor condición, con los salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, aportes a seguridad social integral, indexación y costas».
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 9 de marzo de 2017 absolvió a la sociedad demandada, al considerar que la demandante «no estaba amparada por el fuero sindical posterior, en razón a no haber completado la mitad del periodo estatutario de 4 años, pues su retiro de la organización sindical se produjo 16 días antes de completar la mitad del periodo estatutario».
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 12 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo, al encontrar probado que si bien la demandante contaba con la garantía del fuero sindical por el periodo en que fungió como Secretaria General y por seis meses más, lo cierto es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 407, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, aparece acreditado que la señora NOHORA ANDRADE CHAPARRO estuvo amparada por el fuero sindical hasta el 11 de mayo de 2016, por lo que al momento de terminarse su contrato de trabajo de forma unilateral, esto es, el 20 de mayo de 2016, ya no contaba con dicha garantía.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana NOHORA ANDRADE CHAPARRO formuló acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, libertad de sindicalización, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital y móvil que afirmó vulnerados por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En criterio de la accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, en tanto «aplicaron una norma inaplicable (el artículo 407 numeral 2), por estimar que había sido cambiada, cuando lo ajustado a la realidad era que ella había renunciado a su condición de afiliada de Adeco, y por ello se generó una vacante en la Junta Sindical, que días después fue llenada con otra afiliada».
Asimismo, afirmó que en este caso se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, toda vez que contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá no procede el recurso extraordinario de casación, pues con ella no se puso fin a un proceso ordinario laboral sino a una demanda laboral especial de fuero sindical.
En consecuencia peticionó, que se anulen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento en el cual se aplique el artículo 406 literal C, y se inaplique el artículo 407 numeral 2º del mismo ordenamiento.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana NOHORA ANDRADE CHAPARRO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de ECOPETROL S.A., pues considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que las razones que esgrimieron los accionados para no acoger las súplicas de la demanda especial presentada por la aquí accionante en contra ECOPETROL S.A., son serias y sensatas, en tanto se advirtió por el juez a quo que la demandante al momento de la terminación del trabajo no estaba amparada por el fuero sindical en los términos del numeral 2º, artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la solicitud de desafiliación de la Organización Sindical Adeco y como consecuencia de ello la renuncia del cargo de Secretaria de la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá se produjo el 10 de febrero de 2016, lo que significa que para esa fecha no habían transcurrido 2 años del periodo estatutario para el cual fue elegida, periodo que se vencía en su caso el 26 de febrero de 2020, habiendo solicitado el retiro de la Organización Sindical 16 días antes de cumplirse la mitad de dicho periodo estatutario.
Mientras que en segunda instancia, se precisó que si bien en principio NOHORA ANDRADE CHAPARRO contaría con la garantía del fuero sindical por el periodo en que fungió como Secretaria General y por seis meses más, no así puede desconocerse que el artículo 407 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que “en caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido”. De ahí que como la modificación de la composición de la Junta Directiva – Seccional Bogotá fue notificada al empleador el 11 de febrero de 2016, la demandante contaba con la garantía de fuero sindical por tres meses más, esto es, hasta el 11 de mayo de ese año, habiéndosele terminado su contrato de trabajo de forma unilateral el 20 de mayo de 2016, data para la cual ya no contaba con fuero sindical. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
En tal sentido, no puede concluirse que se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el fallador de segunda instancia a partir de las pruebas allegadas al proceso y apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se ocupó de resolver la tesis jurídica sometida a consideración, solo que con resultados adversos a la parte demandante dentro del proceso especial.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria