STP717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP717-2018  

Radicación  n.° 96114  

Acta 017  

Bogotá D.  C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por  el ciudadano GERMÁN  ARISTIZÁBAL  contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que  negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana,  debido proceso, defensa y propiedad privada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados, en el fallo de tutela de primera instancia, de  la siguiente manera:  

«3.1.  Precisó el señor GERMÁN ARISTIZÁBAL, que  la presente acción de tutela tiene por objeto que se le ampare  su derecho fundamental de petición, el cual le fue conculcado  por la accionada, por haber emitido una respuesta “incoherente  y confusa en si misma” suscrita por el doctor YESID DÍAZ  TREJOS, el pasado 18 de julio de 2017, en que se solicitaba la  devolución del inmueble, identificado con Matrícula  Inmobiliaria No.- 370-407081, ubicado en la Carrera 27 No. 5B-72 de  la Ciudad de Cali.  

3.2.  Añad[ió] que la respuesta recibida por parte del ente  instructor “es insuficiente y se constituye en sí, en  una mera información sobre el procedimiento o trámite  de lo que se ha dejado de actuar y se ha actuado, no es una  resolución sustancial, como lo señala la Honorable  Corte Constitucional”.  

3.3.  Por otra parte hace referencia, a que labora como trabajador  independiente, en el sector de la construcción, el cual  desarrolla como actividad el comprar y remodelar casas para  posteriormente venderlas, y en razón a ello fue que adquirió  la vivienda objeto de extinción de dominio.  

3.4.  Advierte que como obra en el proceso “demostró con  documentos enviados, declaraciones de rentas y soportes y análisis  de mi patrimonio efectuado por un contador público que mi  patrimonio era el resultado de muchos años de trabajo en el  sector de la construcción”.  

3.5.  Adu[jo] que en el año 2013, fue escuchado en diligencia de  declaración, ante el despacho Fiscal 13 E.D, donde le  informaron “que aproximadamente en un mes estarían  resolviendo la situación devolviéndome mi propiedad”,  enfatizando que después de haber transcurrido más de  cuatro años y luego de radicar el derecho de petición,  el Fiscal 51, da respuesta a su petitoria, indicándole que “se  desconoce, por ahora, aspectos fundamentales del trámite  extintivo del asunto, en la actualidad este se encuentra evacuando el  periodo probatorio, para dar paso a avocar, analizar y decretar el  cierre de la investigación”.  

3.6.  Bajo tales apreciaciones, considera que se le han vulnerado las  prerrogativas fundamentales al derecho de petición, ya que no  fue una respuesta de fondo, completa y sustancial».  

2. Por lo  expuesto, GERMÁN  ARISTIZÁBAL acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía  51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que  se pronuncie de fondo y de manera favorable frente a la solicitud de  «devolución  de un inmueble»  comprometido en el trámite extintivo 5247E.D.  que cursa en ese despacho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 15 de  noviembre de 20171  avocó el conocimiento de la actuación y comunicó  lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus  derechos de defensa y contradicción.  

2. La respuesta  ofrecida por el despacho fiscal cuestionado en el presente trámite,  fue resumida por el Tribunal de primera instancia, así:  

«5.1.  Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de  Dominio.  

Mediante  respuesta del 17 de noviembre de 2017, el Fiscal 51 de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en  relación con la pretensiones del actor, manifestó que  en la respuesta del derecho de petición hizo una relación  de la estructura del proceso de Extinción de Dominio que  consagra unas etapas y del trámite dado por los anteriores  fiscales al radicado No. 5247.  

De  manera que, aseveró que “en ningún momento se dio  respuesta evasiva ni se omitió ninguna acción, no fue  incoherente, ni confusa en sí misma, solamente se indicó  lo que se había hecho y lo que faltaba por hacer dentro de la  función judicial que procede para el caso en estudio”.  

Señaló  que se le explicó al peticionario que a finales de enero de  2017, se reasignó la carga laboral, y le correspondió  el estudio del proceso en cuestión, y en aquel entonces  todavía no se había avocado la actuación, por lo  que procedió a informar el estado de las diligencias.  

Seguidamente  advirtió que tiene asignada una carga laboral bastante  compleja; adicional a ello, indicó que no cuenta con asistente  por lo cual debe realizar el trabajo de toda la oficina, toda vez que  no hay personal para asistir en las diferentes actividades que se  desprenden de los procesos en curso, lo que le ha impedido avocar la  actuación.  

En  relación con las diligencias ED. 5247, narró que el  C.T.I. de la ciudad de Cali – Valle, solicitó se adelante  proceso de extinción de dominio sobre los bienes de unas  personas que fueron capturadas con fines de extradición, como  quiera que son requeridas por la Corte del Distrito Sur de la Florida  de los Estados Unidos. Operativo que tuvo como objetivo el  desmantelamiento de una red transicional (sic)  dedicada al tráfico de estupefacientes, razón por la  cual se ordenó el estudio de bienes correspondiente, donde se  evidenció que varios de los haberes, fueron vendidos a  terceras personas, entre ellos, el del accionante.  

En  tal sentido, sostiene que la actuación de los afectados dentro  del proceso de extinción del derecho de dominio, es desvirtuar  la pretensión del Estado fijada por parte de la Fiscalía,  “puesto que el simple hecho de demostrar un interés  dentro del trámite de la actuación no hará,  acreedora a la parte afectada del derecho de devolución del  bien´”, más aún cuando la acción  pública de extinción del derecho de dominio es real,  declarativa, independiente y autónoma frente a la acción  penal llevada en contra del grupo de extraditables.  

Por  último resaltó que la tutela es un mecanismo al que se  acude solo cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando  se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado  de la real violación de un derecho fundamental, solicitando  así que se declare la improcedencia del presente líbelo  tutelar, por no evidenciarse vulneración, alguna a las  prerrogativas invocadas».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 23 de  noviembre de 20172,  negó el amparo deprecado por el señor GERMÁN  ARISTIZÁBAL,  tras considerar:  

(i)  Que de acuerdo con la respuesta rendida por el Fiscal 51  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se  tiene que éste atendió el pedimento del accionante,  brindándole información relacionada con la génesis  y el trámite surtido en las diligencias con radicación  E.D. 5247;  

(ii)  Que el ente fiscal accionado comunicó al actor que «debido  a la reasignación de la carga laboral, le correspondió  el proceso en comento desde el mes de enero de 2017 y que en atención  a diversas dificultades, a la fecha de presentación de la  postulación, aquel no había ni siquiera avocado la  actuación, por lo que procedió a informar el estado de  estas»;  

(iii)  Que en la contestación el funcionario demandado, además  le expuso al interesado una relación de la estructura del  proceso de Extinción de Dominio que consagra unas etapas y del  trámite dado por los anteriores fiscales al radicado No. 5247,  razón por la cual no puede considerarse que la respuesta fue  evasiva, incoherente o confusa; y,  

(iv)  Que «el  trámite extintivo cuenta con un procedimiento reglado, en el  cual existen diferentes etapas para que los sujetos procesales en  virtud de los derechos que les asisten, eleven sus postulaciones y  que estas sean resueltas»  de allí que según el Tribunal «frente  a lo propuesto por el accionante y la fase en la que se encuentra el  proceso, esto es, recaudo de medios probatorios, […] aún  no es el momento procesal oportuno para resolver ese tipo de  pedimentos».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al actor GERMÁN  ARISTIZÁBAL a  través de Oficio n.° 1621 adiado el 23 de noviembre de  20173;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, el 30 de noviembre siguiente4  recurrió la decisión; recurso que fue concedido por ese  Cuerpo Colegiado, tras concluir que fue presentado en término,  en auto del 1º de diciembre de 20175.  

Solicitó el  libelista la revocatoria del fallo, que se conceda el amparo  deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual  reiteró la argumentación plasmada en su líbelo  inicial, recalcando que es una persona de la tercera edad que ha  demostrado con pruebas que obran en el proceso extintivo de marras  que adquirió de buena fe el inmueble de su propiedad afectado;  sin embargo, pese a que han transcurrido más de 10 años,  el Estado, en cabeza de la Fiscalía demandada, no ha definido  la situación jurídica de sus bienes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Precisado lo  anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso  concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el  presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones  expuestas por el Tribunal a  quo  para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que  confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes  razones:  

4.1. En primer  lugar, como punto de partida, dado que el demandante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta  necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. En segundo  lugar, del informe rendido por el titular de la Fiscalía 51  Especializada de Extinción de Dominio6,  se extracta que el proceso con radicado 5247E.D. –cuestionado  por la parte accionante–  en el marco del cual se discute la situación jurídica  de la propiedad, entre otros, del inmueble con matrícula  370-407081 –respecto  del cual tiene interés el señor GERMÁN  ARISTIZÁBAL–  se profirió resolución de inicio el 18  de septiembre de 2007,  providencia en la que se fijó  el trámite a través del cual se daría curso a la  acción extintiva, esto es, bajo los preceptos de la Ley 793 de  2002, normativa que, acorde con la interpretación de la Corte  Constitucional, contempla un proceso que remite a una estructura  básica de la que hacen parte tres etapas, que tienen unas  características esenciales, a saber:  

«i).  Una  fase inicial  que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una  investigación para identificar bienes sobre los que podría  iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se  pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de  administración sobre los bienes afectados con tales medidas.  

ii).  Otra  posterior,  que se inicia con la decisión de la Fiscalía de  perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar  medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido  ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión  al Ministerio Público y la notificación a las personas  afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación  de curador ad  litem,  si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la  práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas  de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común  a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la  decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o  improcedencia de la extinción de dominio y la remisión  de lo actuado al juez competente.  

iii).  Con esa remisión se inicia la tercera  etapa  que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i)  un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión  de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la  sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose  de hacerlo» (Cfr.  C.C.S.C-740/2003).  

4.3. En tercer  lugar, de las pruebas allegadas a este diligenciamiento7,  se extracta que el proceso extintivo del dominio 5247E.D., aquí  cuestionado, se halla en la fase  intermedia  antes descrita, concretamente en el trámite de práctica  de pruebas, el cual una vez agotado, acorde con lo establecido en el  artículo 13 de la Ley  793 de 2002 –modificada  por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011–  abre paso a: i)  al traslado común a los intervinientes para alegar de  conclusión; ii)  la decisión de la Fiscalía sobre la procedencia o  improcedencia de la extinción de dominio; iii)  la interposición de recursos contra la mentada providencia;  y iv)  la remisión  de lo actuado al juez competente.  

Es decir, que la  actuación que cuestiona el actor, a través de este  mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección,  se  halla vigente y en curso,  y en esa medida, cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe  hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural;  pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  adicionando que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.4. En cuarto  lugar, debe recordar la Sala que la persona afectada en el marco de  un proceso de extinción de dominio, como es el caso de quien  aquí acciona en tutela, cuenta con la posibilidad de oponerse  a la pretensión estatal, valiéndose para ello de los  elementos de juicio idóneos para acreditar la licitud tanto  del origen como de la destinación de los bienes comprometidos;  de allí que no pueda predicarse que las herramientas jurídicas  previstas en el procedimiento regido por la Ley 793  de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 –cuerda  procesal por la que se rige el radicado 5247E.D.–  resulten ineficaces para la defensa de los intereses de GERMÁN  ARISTIZÁBAL  frente al inmueble cuya propiedad reclama.  

4.5. En quinto  lugar y de conformidad con lo expuesto en precedencia, considera  la Sala que la parte aquí actora tiene a su alcance otros  medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones,  circunstancia que torna en improcedente la presente acción  constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»;  mientras que el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, por su parte, prevé que «la  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante».  

Disposiciones  éstas en razón de las cuales, esta Corporación  ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio  de subsidiariedad, es decir, que por regla general, sólo  procede cuando la parte actora haya agotado de manera oportuna todos  y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos  por el legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados; circunstancia que, como quedó  anotado en precedencia no se acreditó en el caso sub  examine.  

4.6. De otra  parte, frente a la queja del actor relativa a la presunta mora  injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía accionada en  el trámite y resolución de fondo del proceso en el que  se halla comprometido el inmueble de su propiedad, la Sala le hace  saber que, ante tal circunstancia, lo propio, en  primera medida,  es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad  implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.  Y en  segundo término,  si la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste –como  ocurre en el presente caso según el dicho del accionante–  existe la  posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control  Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación  para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como afectado y a que se adopten decisiones dirigidas al  restablecimiento de sus prerrogativas.  

Circunstancias  éstas últimas que hacen aún más inviable  la procedencia del presente mecanismo excepcional de protección.  

4.7. Finalmente, a  lo anterior debe agregarse que de  la interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  cuando se configure un perjuicio  irremediable  frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así  exista un canal de protección judicial idóneo para  protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese  contexto resultare inútil o tardía, habría lugar  a la intervención del Juez de tutela.  

En este punto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterada  jurisprudencia ha establecido las condiciones que deben acreditarse  en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de  tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la  inminente causación de un perjuicio de esta naturaleza, toda  vez que, la  Sala no advierte que GERMÁN  ARISTIZÁBAL  se encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, máxime cuando la jurisprudencia  nacional de manera reiterada ha sostenido que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

5. Así, las  cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar  siquiera sumariamente la existencia de una situación real,  urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez  Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición  de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se  anunció, la confirmación de la sentencia de tutela  proferida el  23  de noviembre de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 23  de noviembre de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 29 a 42. Ibídem.  

3          Ver folio 44. Ibídem.  

4          Ver folios 48 a 50. Ibídem.  

5          Ver folio 51. Ibídem.  

6          Ver folios 24 a 28. Ibídem.  

7          Cfr. Respuesta del 1º de septiembre de 2017 emitida por la          Fiscalía 51 UNEDCLA al apoderado del accionante (Folios 6 a 7          Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia).  

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