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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7155-2018
Radicación No.: 98666
Acta No. 170
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MERY ANGULO MOSQUERA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y los demás involucrados del proceso ordinario laboral con radicación No. 2009-00891.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:
1. MERY ANGULO MOSQUERA, actuando a nombre propio en representación de sus cuatro hijos menores de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre Nelson Angulo Vallecilla, lo cual ocurrió el 10 de septiembre de 2008.
2. Mediante Resolución No. 005497 del 27 de marzo de 2009, el I.S.S. negó la prestación solicitada.
3. Inconforme con lo anterior, ANGULO MOSQUERA presentó demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitó el reconocimiento de la pensión en comento a partir de la fecha de muerte, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieran seguido causando durante el trámite del proceso, los incrementos de ley y la sanción por no pago oportuno de dicha prestación.
4. La actuación correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali el cual, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de fallecimiento el 10 de septiembre de 2008, en razón del 50% para la recurrente, y el 50% restante en partes iguales para los hijos.
5. Impugnada la anterior sentencia por parte de la entidad demandada, mediante providencia del 30 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
6. MERY ANGULO MOSQUERA presentó recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 16 de agosto de 2017 resolvió “no casar” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Ante tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de sus derechos fundamentales toda vez que desconoció como presupuestos fácticos que su cónyuge fallecido laboró desde el 11 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007 al servicio de la empresa Seguridad Integral del Pacífico SIP Ltda., así como que aquél era beneficiario del régimen de transición pensional, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y había cotizado más de 300 semanas.
Además, prosiguió, pasó por alto que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, de tal manera que el asunto en concreto, debía resolverse bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia: (i) se declare que las sentencias proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia “violaron los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa”, y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.
Para corroborar sus afirmaciones, aportó copia de las actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral que cursó bajo el radicado No. 2009-00981.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo formulada por la mencionada accionante, toda vez que la providencia censurada se dictó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. En constancia de ello remitió copia del fallo SL15373-2017.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de una breve reseña sobre los antecedentes procesales de la actuación radicada bajo el número 2009-00981, indicó que en manera alguna vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, dijo, “se le respetaron todas las garantías procesales con que contaba para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”. Además, precisó, “es deber del operador judicial aplicar e interpretar las normas legales y el precedente jurisprudencial a los casos concretos, con independencia de que las partes compartan las motivaciones esgrimidas para la adopción de tal decisión”.
Remitió copia de las providencias judiciales censuradas por ANGULO MOSQUERA.
3. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali informó que dentro del proceso ordinario laboral cursado a instancia de la ciudadana MERY ANGULO MOSQUERA no se incurrió en ninguna actuación u omisión violatoria de sus derechos fundamentales. En constancia de lo anterior, aportó copia digital del expediente contentivo de dicha actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de MERY ANGULO MOSQUERA.
2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se “deje sin efecto” la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “reconocer y pagar” la pensión de sobrevivientes a que ella en calidad de cónyuge y sus cuatro hijos (menores al momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral) tienen derecho por el fallecimiento de Nelson Angulo Vallecilla.
Lo anterior, por cuanto señala que la providencia referida fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico equivocado, que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que en el asunto propuesto por MERY ANGULO MOSQUERA no era procedente realizar un estudio sobre el tiempo que el causante laboró en la empresa Seguridad Integral del Pacífico SIP Ltda., ni aplicar, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
Es pertinente aclarar que, no resulta posible realizar un estudio en los términos antes referidos sobre el tiempo que el causante laboró en la empresa Seguridad Integral del Pacífico SIP Ltda., comprendido entre el 11 de enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2007, pues en ningún momento del proceso se alegó como pretensión, a pesar de haber sido expresado en los hechos, y no se convocó a la mencionada sociedad con el fin de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, omitiendo así su derecho de contradicción.
(…) [Ahora bien], aunque dentro de las instancias del proceso se pretendió la aplicación del Decreto 758 de 1990, y no fue sino en el presente recurso extraordinario que se reclamó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo importante es que siempre se solicitó la aplicación de la condición más beneficiosa.
(…) Si bien es cierto la señora Angulo relacionó el tiempo trabajado del causante para la empresa Seguridad Integral del Pacífico SIP Ltda., equivalente a 164 semanas aproximadamente, resulta imposible su inclusión pues, se reitera, en ningún momento del proceso ordinario se alegó como pretensión, y no se señaló la existencia de reclamación ni vinculación procesal de la empresa empleadora obligada al respectivo pago de los aportes. Es por esta razón que no se incluye este tiempo en la relación precedente.
Aplicando las reglas de la sentencia citada al caso concreto, el causante no estaba cotizando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero su muerte se produjo mucho tiempo después del intervalo de los tres años que la actual jurisprudencia otorga para acudir a la norma inmediatamente anterior. Es decir, la condición más beneficiosa sólo podría ser aplicable, en este caso, si la muerte del causante hubiese ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual no sucedió, pues la fecha de su fallecimiento fue el 10 de septiembre de 2008. De manera que, al no poder acudirse a la aplicación ultractiva de la Ley 100 de 1993, es obligatorio definir la pensión de acuerdo con la Ley 797 de 2003. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual ANGULO MOSQUERA pretende que salgan avante.
En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.
5. Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.