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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7148-2018
Radicación n.º 98573
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el representante judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra José María Nanclares Zamora.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la empresa accionante, a través de apoderado, que José María Nanclares Zamora instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad de lograr el reconocimiento del despido injusto y el consecuente reintegro, al que estima tener derecho.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 25 de junio de 2009 absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido el ex trabajador presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, que mediante fallo de 17 de febrero de 2010, confirmó en su integridad la primera instancia.
Por ello, Nanclares Zamora promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 29 de noviembre de 2017, decidió CASAR el fallo impugnado, por lo que revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a Empresas Púiblicas de Medellín S.A. E.S.P., a reintegrar al demandante al cargo de «auxiliar de operaciones y mantenimiento de infraestructura electrónico Occidente – Urabá, con sede en Apartadó» o a otro de igual o superior jerarquía, a partir de 26 de julio de 2006, inclusive junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, declaró probada la excepción de compensación respecto del pago de la indemnización por despido injusto y el auxilio de cesantía definitivo.
Considera el libelista que la sentencia de casación superó los alegatos presentados en la demanda, cuando al ordenar el reintegro del demandante se basó en la clausulas convencionales de estabilidad suscritas entre la extinta EADE y SINTRAELECOL, teniendo «a motu proprio de la Corte, que no planteo el censor en el recurso de casación y, por lo tanto, tampoco pudo ser controvertido por las opositora Empresas Públicas de Medellín en dicha instancia, en el sentido de que con fundamento en dichas clausulas y la figura de la sustitución patronal que la Corte supone inmersas (…) con las cláusulas de estabilidad el demandante debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba (…) por vía de sustitución patronal», sin que haya sido planteada en la demanda de casación.
Propone el actor que se reconozca una vía de hecho en la sentencia de casación, por haber incurrido en varios defectos sustantivos al concluir en el reintegro del trabajador, cuando en su parecer, ello no podía darse, dado que al trabajador le fue terminado el contrato «antes de que la empresa ETASERVICIOS y posteriormente EPM E.S.P asumieran la operación del sistema».
Por lo demás, estima que también fue desconocido el precedente judicial de la propia Sala de Casación Laboral en materia de sustitución patronal, por lo impera el amparo constitucional, en este asunto, al desconocer con ello el debido proceso que debe imperar toda actuación judicial.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo que excluya el análisis de la sustitución patronal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín señaló que no ha regresado el expediente, luego del fallo de casación, desconociendo el pronunciamiento censurado en la demanda.
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó copia de la providencia censurada, proferida en sede de casación para que sea tenidas en cuenta a la hora de decidir.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el representante judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2017, por cuyo medio dictó sentencia de instancia, luego de haber casado el fallo de 17 de febrero de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, revocar el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad de 25 de junio de 2009, y condenar a la empresa accionante al reintegro laboral y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por José María Nanclares Zamora.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través del extraordinario recurso de casación por José María Nanclares Zamora contra la empresa accionante, encontrando suficiencia jurídica para casar el fallo de segundo grado, lo cual motivó el pronunciamiento de 29 de noviembre de 2017, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia, para condenar a la empresa a un reintegro laboral y el pago de los emolumentos correspondientes.
Estima el actor que no debió examinarse la figura jurídica de la sustitución patronal por no haber sido materia del recurso, por lo que en su parecer, la homóloga Laboral excedió la limitación propia del recurso, en perjuicio de sus garantías de contradicción, resultando el fallo en desfavor de la empresa, sin la oportunidad de controvertir ese nuevo aspecto abordado al casar; no obstante, no puede el juez constitucional entrar a variar la interpretación o aplicación normativa que aplicó el máximo órgano de la jurisdicción laboral, como si fuera esta una vía alterna al juez natural.
Menos aún, cuando se aprecia que ese fue aspecto que Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P replicó a los cargos de la demanda, teniendo la oportunidad de oponerse, incluso, dentro del relato de antecedentes al respecto, se precisó que la oposición de esa entidad a los cargos formulados, fue así:
Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., a fin de oponerse a las acusaciones presentadas, aducen que el contenido del acuerdo del acta extra convencional fue reemplazado por la voluntad expresa de las partes con lo consagrado en los artículos 3 y 17 de la convención colectiva de trabajo, y aun de admitir la vigencia de ese documento, lo cierto es que el Tribunal sustentó su decisión en otro argumento, esto es, la inexistencia de la sustitución pensional, discernimiento que no fue cuestionado por la censura.
La Sala accionada al momento de decidir precisó lo siguiente:
El Tribunal para adoptar su decisión, estimó que el acta de acuerdo extra convencional, de la cual el demandante pretendía generar efectos con el objeto de lograr su reintegro, había perdido su vigencia con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que no contemplaba el reintegro pretendido por el recurrente. Luego, con sustento en ese discernimiento, asentó que en el proceso no podía afirmarse la existencia de una sustitución patronal, en atención a que el contrato de trabajo del demandante finalizó, siendo un elemento esencial para su procedencia la continuación de la labor con el nuevo empleador.
Aun cuando es cierto que en los cargos presentados no se dijo nada frente al último argumento expuesto en la providencia cuestionada, es una situación superable, en atención a que esa inferencia fue resultado de haber encontrado que el acta de acuerdo extra convencional, según el Tribunal, fue sustituida o derogada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 2004, circunstancia sobre la que el censor centraliza su inconformidad.
Superado lo anterior, debe decirse que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tópico planteado en el recurso, esto es, que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la Convención Colectiva de Trabajo 2003–2007, pues, en ninguno de sus apartes se reguló ese aspecto, y solo se reiteró lo discutido el 27 de julio de 2007, manteniendo «lo legal y convencionalmente establecido a la fecha». Por lo anterior, no le era dado al juzgador restarle validez al acuerdo sobre estabilidad logrado por las partes. (Negrilla fuera de texto. Folio 69 cuaderno Corte).
Ahora, al concluir en la prosperidad de los cargos y, consecuente, emitir la sentencia de instancia, la homóloga Laboral ahondó en la aplicación de la sustitución patronal, al señalar:
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe decir que el acuerdo extra convencional suscrito entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- el 28 de octubre de 2003, no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto, se debe establecer si es procedente el reintegro solicitado por el actor a las Empresas Públicas de Medellín -tal como se solicitó en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por haber operado supuestamente la figura de la sustitución patronal-, o a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.
Valga recordar que el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, hace presencia siempre que concurran tres requisitos, a saber: (i) cambio de un empleador por otro; (ii) continuidad de la empresa o identidad en el establecimiento; y (iii) la continuidad de los servicios de los trabajadores. En atención a lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la pretensión de reintegro solicitada por el demandante en la demanda inicial, de la siguiente manera:
Conforme a la prueba recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., la cual tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situación que conllevó a la cesación en la prestación de los servicios por parte del señor Nanclares Zamora, a partir de esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas Públicas de Medellín.
(…) Adicionalmente, en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (folios 232 a 278 del cuaderno principal), se pactó que «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución (…)».
De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales. Sobre el particular, pertinente resulta traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33719, que reiteró la CSJ SL, 25 abr. 2006 (…).
Así las cosas, como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.
(…) Aquí es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jurídicas y fácticas distintas a las de otros en los que se ha demandado únicamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casación, sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensión del reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la liquidación de ésta; sin embargo, en el que ahora nos ocupa la atención, la reinstalación en el empleo sí es procedente, pues como quedó demostrado, operó la sustitución patronal entre las sociedades demandadas en el sub lite, lo que lo hace jurídicamente posible.
Las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, se declararán no probadas bajo los mismos argumentos antes expuestos. (Ibídem).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que se demostró dentro del proceso la existencia de la sustitución patronal y, de ahí, el derecho de reintegro del trabajador y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el despido.
No puede el accionante por esta senda que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias interpretativas o para resolver asuntos propios de la órbita del juez natural.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el accionante se refirió al respecto. No señaló alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional que imponga el amparo de los derechos reclamados.
7. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por el representante judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P, no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por el representante judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».