STP7148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7148-2018  

Radicación  n.º 98573  

(Acta  170)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el representante judicial  de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P., contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta  trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó en su contra José María  Nanclares Zamora.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  empresa accionante, a través de apoderado, que José  María Nanclares Zamora instauró  demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad de lograr  el reconocimiento del despido injusto y el consecuente reintegro, al  que estima tener derecho.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 25  de junio de 2009 absolvió a la empresa de las pretensiones de  la demanda.  

Inconforme con lo  decidido el ex trabajador presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior Medellín, que mediante fallo de 17 de febrero de  2010, confirmó en su integridad la primera instancia.  

Por ello,  Nanclares Zamora promovió el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue  admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la cual el 29 de noviembre de 2017, decidió CASAR  el fallo impugnado, por lo que revocó el fallo de primer  grado, para en su lugar, condenar a Empresas Púiblicas de  Medellín S.A. E.S.P., a reintegrar al demandante al cargo de  «auxiliar de  operaciones y mantenimiento de infraestructura electrónico  Occidente – Urabá, con sede en Apartadó»  o a otro de igual o superior jerarquía, a partir de 26 de  julio de 2006, inclusive junto con el pago de todos los salarios y  prestaciones dejadas de percibir, así como los aportes con  destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo,  declaró probada la excepción de compensación  respecto del pago de la indemnización por despido injusto y el  auxilio de cesantía definitivo.  

Considera el  libelista que la sentencia de casación superó los  alegatos presentados en la demanda, cuando al ordenar el reintegro  del demandante se basó en la clausulas convencionales de  estabilidad suscritas entre la extinta EADE y SINTRAELECOL, teniendo  «a  motu proprio de la Corte, que no planteo el censor en el recurso  de casación y, por lo tanto, tampoco pudo ser controvertido  por las opositora Empresas Públicas de Medellín en  dicha instancia, en el sentido de que con fundamento en dichas  clausulas y la figura de la sustitución patronal que la Corte  supone inmersas  (…) con las cláusulas de estabilidad  el demandante debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba  (…) por vía de sustitución patronal»,  sin  que haya sido planteada en la demanda de casación.  

Propone el actor  que se reconozca una vía de hecho en la sentencia de casación,  por haber incurrido en varios defectos sustantivos al concluir en el  reintegro del trabajador, cuando en su parecer, ello no podía  darse, dado que al trabajador le fue terminado el contrato «antes  de que la empresa ETASERVICIOS y posteriormente EPM E.S.P asumieran  la operación del sistema».  

Por lo demás,  estima que también fue desconocido el precedente judicial de  la propia Sala de Casación Laboral en materia de sustitución  patronal, por lo impera el amparo constitucional, en este asunto, al  desconocer con ello el debido proceso que debe imperar toda actuación  judicial.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 29  de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se emita un nuevo  fallo que excluya el análisis de la sustitución  patronal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los  accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

Al respecto, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín señaló  que no ha regresado el expediente, luego del fallo de casación,  desconociendo el pronunciamiento censurado en la demanda.  

Por su parte, la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación allegó copia de la providencia censurada,  proferida en sede de casación para que sea tenidas en cuenta a  la hora de decidir.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el  representante judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  S.A. E.S.P.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 29 de noviembre de 2017, por cuyo medio dictó  sentencia de instancia, luego de haber casado el fallo de 17 de  febrero de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,   para en su lugar, revocar el fallo de primer grado emitido por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad de 25 de junio de  2009, y condenar a la empresa accionante al reintegro laboral y pago  de los salarios y prestaciones dejados de percibir por José  María Nanclares Zamora.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta a través del  extraordinario recurso de casación por José  María Nanclares Zamora contra  la empresa accionante, encontrando  suficiencia jurídica para casar el fallo de segundo grado, lo  cual motivó el pronunciamiento de 29 de noviembre de 2017, por  medio del cual revocó la sentencia de primera instancia, para  condenar a la empresa a un reintegro laboral y el pago de los  emolumentos correspondientes.  

Estima el actor  que no debió examinarse la figura jurídica de la  sustitución patronal por no haber sido materia del recurso,  por lo que en su parecer, la homóloga Laboral excedió  la limitación propia del recurso, en perjuicio de sus  garantías de contradicción, resultando el fallo en  desfavor de la empresa, sin la oportunidad de controvertir ese nuevo  aspecto abordado al casar; no obstante, no puede el juez  constitucional entrar a variar la interpretación o aplicación  normativa que aplicó el máximo órgano de la  jurisdicción laboral, como si fuera esta una vía  alterna al juez natural.  

Menos aún,  cuando se aprecia que ese fue aspecto que Empresas Públicas de  Medellín S.A. E.S.P replicó a los cargos de la demanda,  teniendo la oportunidad de oponerse, incluso, dentro del relato de  antecedentes al respecto, se precisó que la oposición  de esa entidad a los cargos formulados, fue así:  

Las Empresas Públicas  de Medellín E.S.P. y la Empresa Antioqueña de Energía  S.A., a fin de oponerse a las acusaciones presentadas, aducen que el  contenido del acuerdo del acta extra convencional fue reemplazado por  la voluntad expresa de las partes con lo consagrado en los artículos  3 y 17 de la convención colectiva de trabajo, y  aun de admitir la vigencia de ese documento,  lo cierto es que el  Tribunal sustentó su decisión en otro argumento, esto  es, la inexistencia de la sustitución pensional,  discernimiento que no fue cuestionado por la censura.  

La Sala accionada  al momento de decidir precisó lo siguiente:  

El Tribunal para adoptar su  decisión, estimó que el acta de acuerdo extra  convencional, de la cual el demandante pretendía generar  efectos con el objeto de lograr su reintegro, había perdido su  vigencia con la suscripción de la Convención Colectiva  de Trabajo       2003-2007, que no contemplaba el reintegro  pretendido por el recurrente. Luego, con sustento en ese  discernimiento, asentó que en el proceso no podía  afirmarse la existencia de una sustitución patronal, en  atención a que el contrato de trabajo del demandante finalizó,  siendo un elemento esencial para su procedencia la continuación  de la labor con el nuevo empleador.  

Aun cuando es cierto que  en los cargos presentados no se dijo nada frente al último  argumento expuesto en la providencia cuestionada, es una situación  superable, en atención a que esa inferencia fue resultado de  haber encontrado que el acta de acuerdo extra convencional, según  el Tribunal, fue sustituida o derogada por la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 2004, circunstancia  sobre la que el censor centraliza su inconformidad.  

Superado lo anterior, debe  decirse que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de  pronunciarse frente al tópico planteado en el recurso, esto  es, que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la  Convención Colectiva de Trabajo 2003–2007, pues, en  ninguno de sus apartes se reguló ese aspecto, y solo se  reiteró lo discutido el 27 de julio de 2007, manteniendo «lo  legal y convencionalmente establecido a la fecha». Por lo  anterior, no le era dado al juzgador restarle validez al acuerdo  sobre estabilidad logrado por las partes.  (Negrilla fuera de texto. Folio 69 cuaderno Corte).  

Ahora, al concluir  en la prosperidad de los cargos  y, consecuente, emitir la sentencia  de instancia, la homóloga Laboral ahondó en la  aplicación de la sustitución patronal, al señalar:  

Tal como lo ha sostenido la  jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe decir  que el acuerdo extra convencional suscrito entre la Empresa  Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de  Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- el  28 de octubre de 2003, no fue derogado o sustituido por la convención  colectiva de trabajo, y por lo tanto, se debe establecer si es  procedente el reintegro solicitado por el actor a las Empresas  Públicas de Medellín -tal como se solicitó en el  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera  instancia, por haber operado supuestamente la figura de la  sustitución patronal-, o a la Empresa Antioqueña de  Energía S.A. E.S.P.  

Valga recordar que el  fenómeno jurídico de la sustitución patronal,  hace presencia siempre que concurran tres requisitos, a saber: (i)  cambio de un empleador por otro; (ii) continuidad de la empresa o  identidad en el establecimiento; y (iii) la continuidad de los  servicios de los trabajadores. En atención a lo anterior,  procede la Sala a  pronunciarse sobre la pretensión de reintegro solicitada por  el demandante en la demanda inicial, de la siguiente manera:  

Conforme a la prueba  recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de  controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa  Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., la cual tomó  la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del  actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situación que  conllevó a la cesación en la prestación de los  servicios por parte del señor Nanclares Zamora, a partir de  esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas  Públicas de Medellín.  

(…) Adicionalmente,  en la cláusula 71 de la  Convención Colectiva de  Trabajo 2003-2007 (folios 232 a 278 del cuaderno principal), se pactó  que «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad  o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de   EADE S.A E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta,  venta, cesión, traspaso) alteración o modificación  del ente, trasformación, liquidación o fusión de  esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución  patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos  existentes con los trabajadores al momento de la sustitución  (…)».  

De conformidad con lo  anterior, la Sala resalta que, por su innegable carácter  contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo  está llamada a regirse por la regla que impone que los  contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden  ser invalidados sino por su consentimiento mutuo, o por causas  legales. Sobre el  particular, pertinente resulta traer a colación lo dicho en la  sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33719, que reiteró la CSJ  SL, 25 abr. 2006 (…).  

Así las cosas, como  se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara  de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta  n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de  accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación  registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los  folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto  de derechos y  obligaciones, resalta la Sala, con los medios de  convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado  entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la  continuidad en la prestación del servicio de energía,  esto es, el objeto social de la primera se siguió  desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la  compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de  Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta  significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera  intención de las mencionadas sociedades, no era otra que  disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía  en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es  decir, la sustitución patronal aludida por el censor.  

(…) Aquí  es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jurídicas  y fácticas distintas a las de otros en los que se ha demandado  únicamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA  S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casación,  sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensión del  reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la  liquidación de ésta;  sin embargo, en el que ahora nos  ocupa la atención, la reinstalación en el empleo sí  es procedente, pues como quedó demostrado, operó la  sustitución patronal entre las sociedades demandadas en el sub  lite, lo que lo hace jurídicamente posible.  

Las excepciones de fondo  propuestas por las demandadas, denominadas inexistencia de la  obligación, inexistencia de estabilidad laboral absoluta,  inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de  reintegrar al demandante, legalidad de la terminación  unilateral del contrato de trabajo, falta de legitimación en  la causa por pasiva, se declararán no probadas bajo los mismos  argumentos antes expuestos.  (Ibídem).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que se demostró  dentro del proceso la existencia de la sustitución patronal y,  de ahí, el derecho de reintegro del trabajador y el pago de  los emolumentos dejados de percibir desde el despido.  

No  puede el accionante por esta senda que se subsanen errores en que  haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver  diferencias interpretativas o para resolver asuntos propios de la  órbita del juez natural.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el  accionante se refirió al respecto. No señaló  alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional  que imponga el amparo de los derechos reclamados.  

7.  En consecuencia, la  demanda de tutela presentada por el  representante judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  S.A. E.S.P,  no está llamada a prosperar, razón por la cual será  negada en esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por el representante  judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P,   de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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