STP7147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7147-2018  

Radicación  n.º 98181  

(Acta  170)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PINEDA contra la  sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en actuación que  involucró al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas).  

Al  trámite fueron vinculados los demás intervinientes en  el proceso ordinario reprobado en la demanda, entre ellos, Rosalba,  Óscar de Jesús, Marta Olga, María Alicia, Luz  Elena y María Pastora Marín Pineda, como herederos de  Alicia Pineda de Marín y Alirio de Jesús Jaramillo  Duque.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga Laboral de la siguiente manera:  

ÓSCAR  DE JESÚS MARÍN PINEDA  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y al que denominó «PROPIEDAD»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que Alirio de Jesús Jaramillo Duque presentó  demanda ordinaria laboral contra su madre Alicia Pineda de Marín  (q.e.p.d.), con el propósito que se declarara la existencia de  un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de  salarios y prestaciones.  

Aduce el  petente que dicho trámite le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Anserma – Caldas y que durante el curso  del mismo falleció la convocada a juicio, razón por la  que fue vinculado al proceso junto con Rosalba, Martha Olga, Luz  Helena y María Pastora Marín Pineda, en calidad de  herederos determinados de la causante.  

Manifiesta que  en sentencia de 7 de julio de 2014, dicha autoridad los condenó  al pago de las pretensiones de la demanda, decisión que el  extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, Colegiado que en fallo de 28 de mayo de 2015  confirmó la determinación de primer grado.  

Indicó  el petente que el 11 de agosto de 2015, el a quo libró  mandamiento de pago y, a su vez, decretó el embargo y  secuestro del inmueble identificado con matrícula no. 103-5758  de la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma.  

Manifiesta el  promotor que el 30 de noviembre de 2016 formuló incidente de  desembargo, toda vez que resultaron afectados «los derechos  pertenecientes a los señores MARIA (sic) PASTORA MARIN (sic)  PINEDA, MARTHA OLGA MARIN (sic) PINEDA, OSCAR (sic) DE JESUS (sic)  PINEDA y ROSALBA MARIN (sic) PINEDA (…) que equivalen a 4/12  partes» del inmueble mencionado, cuando lo propio era que la  cautela recayera sobre «las otras 8/12» que le  pertenecían a Alicia Pineda de Marín (q.e.p.d.).  

Relató  que en auto de 12 de diciembre de 2016, el juzgado encausado negó  dicha petición, al advertir que en los fallos emitidos al  interior del proceso ordinario resultaron condenados los herederos  determinados e indeterminados de Alicia Pineda de Marín  (q.e.p.d.), por lo que la cautela recayó sobre el inmueble que  tienen los mismos a su nombre en tal calidad, decisión que  recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.  

Narró el  promotor que en proveído de 28 de febrero de 2017, el a quo  mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, concedió  la alzada ante el Tribunal convocado, quien el 7 de diciembre de 2017  confirmó la determinación impugnada.  

Sostuvo el  tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías  superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, toda  vez que se estableció que los hijos de la causante «deben  de responder por la obligación laboral que contrajo su madre  (…) con sus bienes propios, como si estos hubieran sido los  empleadores directos».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso  ejecutivo y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida  cautelar conforme lo expuesto.  

Así  mismo, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia  proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales y, en su lugar, se  condene a «su señora madre ALICIA PINEDA DE MARIN (sic)  (Q.E.P.D.) (…) a pagar con sus propios bienes».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción,  en cuyo término los accionados guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Además,  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia de la  accionante con la decisión adoptada no es suficiente para  configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado,  más aún cuando se demostró que la providencia  censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en  razonados procesos de interpretación, aplicación de  normas y valoración de elementos de acreditación.  

Además  que el actor desconoció el presupuesto de inmediatez que rige  el amparo, cuando trascurrieron más de 2 años y 10  meses desde el proferimiento de la decisión cuestionada y la  interposición de la acción de tutela.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR  DE JESÚS MARÍN PÍNEDA.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de  marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ÓSCAR  DE JESÚS MARÍN PINEDA, se orienta a censurar la  providencia de 28 de mayo de 2015, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual confirmó  la decisión de 7 de julio de 2014, proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma (Caldas), por la que condenó a  los herederos de Alicia Pineda de Marín al pago de los  salarios y prestaciones reclamadas por Alirio de Jesús Duque.  

Estima  el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes  vías de hecho vulneradoras de sus garantías  constitucionales fundamentales, toda vez que él no fungió  como empleador, sin que tenga por qué responder con bienes  propios para el pago ordenado.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como  mejor y más elaborado su alegato acerca de no ser deudor del  demandante sobre derechos laborales que él no contrató,  lo cual al no haberse reconocido convierte su decisión en  abiertamente arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión de 28 de mayo de 2015 sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral  accionada, en segundo grado, luego  de un análisis del material probatorio recaudado, estimó  que resultaba procedente condenar a los demandados en calidad de  herederos de la empleadora, al pago de las acreencias reclamadas por  Alirio de Jesús Jaramillo Duque, entre los argumentos del  Tribunal, como lo precisó el A quo refirió  que «la  obligación impuesta a los herederos determinados en la  sentencia, lo fue en forma directa, pues al fallecer la empleadora  dejó de ser sujeto de derecho y obligaciones, y son  continuadores de aquella sus herederos, de ahí que deban  responder incluso con su propio patrimonio, tal y como lo dispone el  artículo 2488 del C. (sic) Civil».  

Es  decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas  y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal  accionado, el cual estableció de manera clara que resultaba  procedente ordenar a los herederos de la empleadora responder por los  emolumentos reclamados, conclusión a la cual arribó  luego de analizar los elementos del proceso.  

De  modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la  normatividad aplicable.  

7.  No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la  providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan  cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues  las  razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal  accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se  observa en su decisión.  

8.  Además, es cierto que el actor desconoció el carácter  de inmediatez de la acción de tutela, cuando conocía la  condena de segunda instancia que fue proferida el 28 de mayo de 2015,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que aquí  reprueba, trascurriendo desde 2 años y 10 meses hasta la  presentación de la acción de tutela. Ello, sin que  exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

La  Sala encuentra que el actor no expuso motivos que justificaran la  demora para interponer la tutela en un término prudente, ni  alegó la ocurrencia de una situación nueva que hubiese  modificado las condiciones previas a la emisión de la  providencia atacada.  

De  proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar  que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de  vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al  mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

9.  En conclusión, la acción de tutela deprecada por ÓSCAR  DE JESÚS MARÍN PINEDA no estaba destinada a prosperar,  como bien lo concluyó el A quo, por lo que impera confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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