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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7147-2018
Radicación n.º 98181
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PINEDA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en actuación que involucró al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas).
Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso ordinario reprobado en la demanda, entre ellos, Rosalba, Óscar de Jesús, Marta Olga, María Alicia, Luz Elena y María Pastora Marín Pineda, como herederos de Alicia Pineda de Marín y Alirio de Jesús Jaramillo Duque.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga Laboral de la siguiente manera:
ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PINEDA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que Alirio de Jesús Jaramillo Duque presentó demanda ordinaria laboral contra su madre Alicia Pineda de Marín (q.e.p.d.), con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones.
Aduce el petente que dicho trámite le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas y que durante el curso del mismo falleció la convocada a juicio, razón por la que fue vinculado al proceso junto con Rosalba, Martha Olga, Luz Helena y María Pastora Marín Pineda, en calidad de herederos determinados de la causante.
Manifiesta que en sentencia de 7 de julio de 2014, dicha autoridad los condenó al pago de las pretensiones de la demanda, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Colegiado que en fallo de 28 de mayo de 2015 confirmó la determinación de primer grado.
Indicó el petente que el 11 de agosto de 2015, el a quo libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula no. 103-5758 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma.
Manifiesta el promotor que el 30 de noviembre de 2016 formuló incidente de desembargo, toda vez que resultaron afectados «los derechos pertenecientes a los señores MARIA (sic) PASTORA MARIN (sic) PINEDA, MARTHA OLGA MARIN (sic) PINEDA, OSCAR (sic) DE JESUS (sic) PINEDA y ROSALBA MARIN (sic) PINEDA (…) que equivalen a 4/12 partes» del inmueble mencionado, cuando lo propio era que la cautela recayera sobre «las otras 8/12» que le pertenecían a Alicia Pineda de Marín (q.e.p.d.).
Relató que en auto de 12 de diciembre de 2016, el juzgado encausado negó dicha petición, al advertir que en los fallos emitidos al interior del proceso ordinario resultaron condenados los herederos determinados e indeterminados de Alicia Pineda de Marín (q.e.p.d.), por lo que la cautela recayó sobre el inmueble que tienen los mismos a su nombre en tal calidad, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.
Narró el promotor que en proveído de 28 de febrero de 2017, el a quo mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante el Tribunal convocado, quien el 7 de diciembre de 2017 confirmó la determinación impugnada.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, toda vez que se estableció que los hijos de la causante «deben de responder por la obligación laboral que contrajo su madre (…) con sus bienes propios, como si estos hubieran sido los empleadores directos».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar conforme lo expuesto.
Así mismo, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se condene a «su señora madre ALICIA PINEDA DE MARIN (sic) (Q.E.P.D.) (…) a pagar con sus propios bienes».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, en cuyo término los accionados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Además que el actor desconoció el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando trascurrieron más de 2 años y 10 meses desde el proferimiento de la decisión cuestionada y la interposición de la acción de tutela.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PÍNEDA.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PINEDA, se orienta a censurar la providencia de 28 de mayo de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual confirmó la decisión de 7 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), por la que condenó a los herederos de Alicia Pineda de Marín al pago de los salarios y prestaciones reclamadas por Alirio de Jesús Duque.
Estima el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales, toda vez que él no fungió como empleador, sin que tenga por qué responder con bienes propios para el pago ordenado.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato acerca de no ser deudor del demandante sobre derechos laborales que él no contrató, lo cual al no haberse reconocido convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión de 28 de mayo de 2015 sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que resultaba procedente condenar a los demandados en calidad de herederos de la empleadora, al pago de las acreencias reclamadas por Alirio de Jesús Jaramillo Duque, entre los argumentos del Tribunal, como lo precisó el A quo refirió que «la obligación impuesta a los herederos determinados en la sentencia, lo fue en forma directa, pues al fallecer la empleadora dejó de ser sujeto de derecho y obligaciones, y son continuadores de aquella sus herederos, de ahí que deban responder incluso con su propio patrimonio, tal y como lo dispone el artículo 2488 del C. (sic) Civil».
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara que resultaba procedente ordenar a los herederos de la empleadora responder por los emolumentos reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar los elementos del proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable.
7. No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
8. Además, es cierto que el actor desconoció el carácter de inmediatez de la acción de tutela, cuando conocía la condena de segunda instancia que fue proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que aquí reprueba, trascurriendo desde 2 años y 10 meses hasta la presentación de la acción de tutela. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
La Sala encuentra que el actor no expuso motivos que justificaran la demora para interponer la tutela en un término prudente, ni alegó la ocurrencia de una situación nueva que hubiese modificado las condiciones previas a la emisión de la providencia atacada.
De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
9. En conclusión, la acción de tutela deprecada por ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PINEDA no estaba destinada a prosperar, como bien lo concluyó el A quo, por lo que impera confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria