STP703-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP703-2018  

Radicación  n.° 96026  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MARCOS  ANDRÉS ROLDÁN,  contra el fallo proferido el 17  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad.  

Actuación  a la que se ordenó vincular a la Dirección de Centros  de Reclusión Militar, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, la Dirección del Establecimiento Carcelario para  miembros del Ejército Nacional –Artillería  EJART-, los Juzgados Diecisiete y Setenta y Uno Penales Municipales  con Función de Control de Garantías y el Centro de  Servicios Judiciales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

1.1.-  MARCOS ANDRÉS ROLDÁN,  identificado con la C. C. No. 80.116.649, recluido en el CRM-EJART,  interpone la acción al considerar que la actuación  desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Indica,  el 10 de julio del año en curso elevó derecho de  petición ante la DIRECCIÓN  EJART-CRM solicitando  su traslado al Centro de Reclusión de Bello-Antioquia debido a  la enfermedad terminal que padece su menor hijo. El 9 de agosto de  2017, señala, reiteró ante la mencionada DIRECCIÓN  la  solicitud. El 29 de septiembre de 2017 presentó derecho de  petición ante la DIRECCIÓN  DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR solicitando,  por tercera vez, su traslado por motivos de cercanía familiar  y razones humanitarias.  

Advera,  su menor hijo fue trasladado a Medellín en el mes de julio de  2017 con el fin de realizar un trasplante de médula ósea  en la Clínica Las América, procedimiento exitoso, razón  por la cual necesita que su sitio de reclusión sea en el CRM  de Bello-Antioquia para poder estar cerca de su familia. El 23 de  octubre de 2017, continúa, el DIRECTOR  GENERAL DEL INPEC,  en el marco de las facultades legales conferidas por la Ley 65/93,  ordenó su traslado con la debida custodia, vigilancia y  máximas medidas de seguridad. No obstante, días después  fue notificado por el JUZGADO  4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  Bogotá de la orden de no efectuar el traslado, decisión  que consta en un “documento” que no tiene parte motiva,  ni resolutiva, pese a que en la misma fecha recibió  comunicación en la que DICE  informar  sobre su traslado.  

La  decisión del juzgado accionado, a su juicio, configura una vía  de hecho al desconocer la orden de traslado en perjuicio de los  derechos de su menor hijo; así mismo, ignora su deseo de  comparecer al llamado de la justicia aceptado su responsabilidad  penal bajo la modalidad de terminación anticipada del proceso  a través de un preacuerdo. La determinación objeto de  inconformidad, la cual no admite recurso alguno, señala que  debe comparecer a la audiencia regulada por el artículo 447  del C. P. P. prevista para el 14 de diciembre de 2017; sin embargo,  considera, su traslado no impide que la diligencia se pueda llevar a  cabo por video conferencia.  

En  su criterio, dado que la decisión del juzgado que impide su  traslado no admite la posibilidad de interponer recurso alguno, no  cuenta con otra herramienta diferente a la acción de tutela  para proteger sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar su traslado. Adicionalmente, solicitó  compulsar copias disciplinarias por la violación de sus  derechos.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no accedió a ordenar la protección deprecada porque no  es cierto que la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado se  opusiera o impidiera el traslado del actor a otro centro carcelario  en Medellín, sino que «indicó  que no resultaba apropiado que ese estrado judicial solicitara a la  DIRECCIÓN  DEL INPEC  el traslado de centro de reclusión deprecado».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante impugnó el  fallo. Considera que en su caso se cumplen los supuestos legales para  ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en  Medellín. Estima que tiene derecho a estar cerca de su hijo  menor, gravemente enfermo, y agregó que  «no  tengo recursos para el traslado de mi hijo, escasamente lo podría  traer en bus, como se ve en su historia médica, se le acaba de  realizar un trasplante de médula ósea, no tengo cómo  pagarle un hotel pues se dio el cambio de residencia».2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la impugnación, el accionante manifiesta que tiene derecho a  ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en el lugar  donde se encuentra su menor hijo, quien acaba de ser sometido a un  trasplante de médula ósea.  

2.  Del  análisis del expediente se observa lo siguiente:  

a.  En audiencia preliminar, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con  función de control de garantías impuso a MARCOS ANDRÉS  ROLDÁN medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión, razón por la cual dispuso  su detención en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA-.  

b.  El 10 de octubre de 2016, la Sección Cuarta-Subsección  A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el  derecho del ahora accionante a la unidad familiar y, en consecuencia,  ordenó «(i)  al  Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército  Nacional, para que dentro del término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, asigne al  señor… un cupo en un Centro de Reclusión Militar  en la ciudad de Bogotá, cercano al domicilio de su menor hijo  (…) y (ii)  al  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá -COMEB-PICOTA- que dentro de los 5 días  siguientes a la asignación del cupo por parte de la Dirección  de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional,  traslade al señor… al centro de Reclusión  Militar asignado”.  

c.  Debido a que el descendiente de MARCOS ANDRÉS ROLDÁN  fue sometido a un trasplante de médula ósea en  Medellín, ciudad en la que se encuentra actualmente  residenciado, aquél solicitó nuevamente ser trasladado  a un centro de reclusión próximo a dicho lugar, con el  fin de estar cerca de su menor hijo.  

d.  En atención a la orden de tutela previamente indicada y la  referida solicitud, el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, a través de Resolución  903338 del 23 de octubre de 2017, autorizó el cambio de lugar  de reclusión del libelista a la Cárcel y Penitenciaria  para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana  Seguridad, ubicada en el Batallón de Ingenieros No. 4 -GR  Pedro Nel Ospina- de Bello (Antioquia).  

e.  No obstante, paralelamente, puso en conocimiento del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá la petición  de traslado, por ser la autoridad ante la cual se adelantaba el  proceso 110016000028201403470, seguido contra MARCOS ANDRÉS  ROLDÁN, por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso  privativo de las fuerzas militares.  

f.  Al respecto, el mencionado despacho, mediante auto del 23 de octubre  de 2017, indicó lo siguiente:  

2.  Respecto de la solicitud de MARCOS ANDRÉS ROLDÁN,  remitida por el Director Cárcel y Penitenciara para miembros  de la Fuerza Pública -EJART-, según oficio CL-O-7583  recibido el 21 de septiembre pasado, para que sea trasladado a la  Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública  ubicada en el municipio de Bello (Antioquia) se tiene:  

2.1.  Al acusado MARCOS ANDRÉS ROLDÁN le fue impuesta medida  de aseguramiento de detención preventiva y tal como lo  establece el artículo 51 de la Ley 1709 de 20143  en su momento el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías señaló el sitio de  reclusión al que debía ser trasladado.  

2.2.  El 19 de octubre de 2017 se reciben las diligencias procedente de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y revisada la misma se constata que mediante providencia de 27 de  septiembre del año en curso, se revocó la de este  estrado judicial adiada 17 de mayo pasado, y en su lugar se APROBÓ  EL PREACUERDO suscrito  entre la Fiscalía General de la Nación y MARCOS ANDRÉS  ROLDÁN, entre otros, correspondiendo programar la subsiguiente  audiencia, es decir, la de individualización de pena y  sentencia a voces del artículo 447 de la ley 906 de 2004, para  la que se fijó la fecha antes señalada.  

2.3.  El artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario4  consagra la solicitud de traslado de internos, la que puede ser  invocada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, entre otros, por el funcionario de conocimiento, con  sustento en las causales indicadas en el artículo 75 ibídem,5  en tanto que el parágrafo 1º de esta última  disposición es explícito en cuanto a que “si el  traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará  el motivo de este y el lugar a donde deber ser remitido el interno”.  

2.4.  Partiendo de la precedente reseña fáctica y legal,  resulta improcedente que este Juzgado de conocimiento impetre  solicitud de traslado del interno a otro establecimiento  penitenciario, en primero lugar, porque no se estructura ni así  se demostró, ninguna de las causales definidas en el Código  Penitenciario y Carcelario…  

(…)  

En  segundo lugar, porque la situación de detención del  acusado MARCOS ANDRÉS ROLDÁN está sujeta a la  medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por  funcionario competente y sin que hasta la presente haya tenido  modificación.  

3.  Es  claro que en virtud del artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el  Director del INPEC solicitó al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá pronunciarse  sobre el deprecado traslado, razón por la cual dicha autoridad  hizo énfasis en que el ahora accionante se encontraba privado  de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, vigente para  ese momento, y que debido a que el superior revocó la  improbación del acuerdo celebrado por las partes, estaba  pendiente de realizarse la audiencia de individualización de  pena y sentencia.  

Tales  circunstancias permiten colegir que, en criterio del titular del  juzgado accionado, resultaba indispensable la detención del  libelista en la ciudad capital, con el fin de que compareciera al  referido acto procesal; sin que ello signifique que dicha autoridad  se opuso al traslado de MARCOS ANDRÉS ROLDÁN al  Batallón de Ingenieros No. 4 -GR Pedro Nel Ospina- de Bello,  pues del contenido del auto cuestionado no logra extraerse  manifestación expresa en ese sentido;  distinto es que la  autoridad carcelaria considerara sensato y prudente postergar el  cumplimiento del aludido acto administrativo.  

Conforme  a ese contexto, el a  quo  concluyó que la cuestionada providencia no configuró  ninguna afrenta a las garantías fundamentales del ahora  demandante.  

4.  Ahora bien, no puede soslayarse que el derecho a la unión  familiar del que es titular MARCOS ANDRÉS ROLDÁN, fue  objeto de amparo por parte de la Sección Cuarta-Subsección  A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual sopesó  que a pesar de aquél estaba detenido en La Picota y su  descendiente vivía en Bogotá, no tenían contacto  dadas las especiales condiciones de salud del último.  

Ante  ese panorama, dicha autoridad hizo prevalecer las prerrogativas  fundamentales del infante, quien padece leucemia mieloide aguda, y  «no  ha podido tener contacto físico desde hace 13 meses, debido a  su delicado estado de salud, a quien por prescripción médica  no la ha sido posible ingresar al establecimiento carcelario,  situación que respecto a los derechos del menor denota una  doble protección constitucional, pues se encuentra en un  estado de mayor vulnerabilidad, dada la situación de  restricción temporal de los derechos que tiene su padre y que  debe soportar el menor».  En  consecuencia, dispuso que su detención se cumpliera en un  Centro de Reclusión Militar de esta ciudad.  

4.1.  Así las cosas, bajo ninguna perspectiva puede entenderse que  la protección decretada en el ordinal primero del fallo de  tutela del 10 de octubre de 2016, se agotó con la orden que en  su momento dispensó la Sección Cuarta-Subsección  A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se dictó  en términos acordes con la realidad existente; toda vez que el  fin perseguido por dicha autoridad no fue el de garantizar, per  se,  el traslado carcelario, sino aminorar el sufrimiento colateral del  niño, quien además de padecer una enfermedad  catastrófica, tiene que soportar la ausencia absoluta de su  progenitor, ello en aplicación del principio del interés  superior que le asiste al menor, como sujeto prevalente de derechos.  

4.2.  No puede perderse de vista que en aquella oportunidad se optó  por conceder el amparo deprecado, cuando aún padre e hijo se  encontraban ubicados en Bogotá, por lo que con mayor razón  se actualiza dicha protección ante la variante que ahora se  presenta, esto es, que el menor se radicó en Medellín  para someterse al tratamiento médico que requiere, dado el  trasplante de médula ósea al que recientemente se  sometió.  

De lo  contrario resultaría un despropósito conminar al actor  a continuar privado de la libertad en esta ciudad, mientras su  descendiente reside en otro municipio, pues lo pretendido con la  protección de su derecho a la unidad familiar, fue propiciar  encuentros más frecuentes; todo, en procura del bienestar del  infante, lo cual se logrará si coinciden en territorios  cercanos.  

4.3.  De tal manera, la Sala no advierte la necesidad de emitir una nueva  orden en ese sentido, pues la sentencia de tutela otrora concedida,  está vigente y sobre ella pesan los efectos de cosa juzgada;  motivo por el cual las autoridades penitenciarias, así como  las encargadas de hacer efectiva la reclusión de MARCOS ANDRÉS  ROLDÁN, deben estarse a lo allí resuelto.  

5.  Vale  destacar que al  consultar  la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta  de Procesos»,  se logró establecer que el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió  sentencia condenatoria, lo cual significa que el argumento razonable  por el que se habría pospuesto el cambio de sitio de  reclusión, hoy se entiende superado al haberse celebrado la  audiencia de individualización de pena y sentencia, máxime  cuando no se tiene noticia de que se esté tramitando el  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Corolario,  atendiendo al acto administrativo emitido por el Director del  Instituto Penitenciario y Carcelario que autoriza el  cambio de lugar de privación de la libertad del libelista a la  Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública  de Alta y Mediana Seguridad, ubicada en el Batallón de  Ingenieros No. 4 -GR Pedro Nel Ospina- de Bello (Antioquia), se  dispone que una vez el juzgado y demás autoridades competentes  constaten el cumplimiento de los actos procesales para los cuales se  prefería la permanencia del accionante en la ciudad de Bogotá,  se proceda a materializar lo dispuesto en la Resolución 903338  del 23 de octubre de 2017.  

6.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la  salvedad indicada en párrafos precedentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

2º  ESTARSE A LO RESUELTO en  la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2016, proferida por la  Sección  Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, con la precisión indicada en el acápite 5  de esta providencia.  

3º  NOTIFICAR esta  determinación de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.153          y 154  

2          Fls.59-61  

3          Modificó          el artículo 72 de la Ley 65 de 1993  

4          Modificado          por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014  

5          Modificado          por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *