STP7018-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7018-2018  

Radicación  n.° 98284  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por NELSON DANIEL  APOLÓN, contra el fallo proferido el 6  de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  mediante el cual declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado, en cuanto hace referencia a la  presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la  imposibilidad de gozar   de la prisión domiciliaria que le  fuera concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué el 16 de enero de  2018.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en  la decisión que se impugna, de la siguiente  manera:  

2.1. Mediante  escrito allegado el pasado 16 de marzo, el señor Nelson Daniel  Apolon expuso que se hallaba privado de la libertad en la Cárcel  de Manizales, purgando una condena de 34 años de prisión  por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado  y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

Así  mismo, que lleva 15 años, 04 meses y 16 días de  descuento, por lo que, actualmente ha superado más de la mitad  de la pena, y en razón de ello el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con auto No. 0030 le  concedió la prisión domiciliaria de que trata el  articulo 38 G del Código Penal, bajo caución prendaria  por valor de 1 SMLMV, el cual ya fue cancelado.  

Manifestó  que no ha podido disfrutar de la prisión domiciliaria así  como tampoco de los permisos de 72 horas a los que venía  accediendo, elevando por tanto distintas solicitudes y peticiones de  la siguiente manera:  

-El 26 de enero  escribió al Juzgado que le sea restituida la caución  prendaria por falta de recursos económicos  

-El 19 de  febrero lo hizo a la Procuraduría pidiéndole  colaboración en su caso  

-El 19 de  febrero le pidió a la Defensoría del Pueblo un amparo  de pobreza  

-El 05 de  febrero remitió un recordatorio a la Defensoría del  Pueblo sobre su anterior petición  

-Y el 19 de  febrero hizo lo propio al Área de Jurídica de la Cárcel  de Manizales solicitando la designación de un Defensor  Público.  

Por lo anterior  solicito se acceda a esta tutela en contra del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el  que debido a su negligencia aún permanece privado de su  libertad en un reclusorio  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al  considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medida de Seguridad de Manizales, quien tuvo a cargo el Despacho  comisorio para dar cumplimiento a la orden de su homólogo  Sexto de Ibagué que concedió la prisión  domiciliaria al accionante el 16 de enero de  2018, informó  que ya se había suscrito la diligencia de compromiso y  expedido la boleta de cambio de sitio de detención, luego de  haber constatado vía correo electrónico la consignación  de la caución exigida para ese fin.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión   al momento  de ser notificado –el  10 de abril de  2018-  manifestando que aún se encontraba privado de su libertad en  centro de reclusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.- Contexto  jurisprudencial en punto a la acción de tutela para el  cumplimiento de decisiones judiciales  

La  regla general es que la acción de tutela no procede cuando se  pretende el cumplimiento de una orden judicial, no obstante en  sentencia  T-216 de 2013 se señaló   que “en  caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de  exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela  pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos  frente a la protección de los derechos fundamentales del  afectado.”  

2.- De la  vulneración del debido proceso y derecho de acceso a la  administración de justicia por el incumplimiento de una  decisión judicial.  

La  jurisprudencia constitucional ha destacado que el cumplimiento de las  decisiones judiciales es una garantía fundamental porque con  su observancia se concretan los valores de la justicia y se  materializan los principios de buena fe y confianza legítima1;  en consecuencia éstas   resultan ser de obligatorio  acatamiento para los particulares y el Estado porque “Los  derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la  existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a  la justicia2  (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias  en firme (CP arts. 1, 2 y 29).  Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las  normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la  eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas huérfanas,  carentes de contenido” (Corte  Constitucional  Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.)  

En la  misma dirección  indicó: “De  igual forma, esta Corporación ha señalado que el  acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que  comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales,  sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a  analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a  fin de modificar el alcance del fallo.”3  

3.  Análisis del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor porque aunque le fue concedida la prisión  domiciliaria por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, aquella no se había  materializado para el momento en que fue notificado del fallo de  primera instancia.  

Y en  efecto, para ese instante, NELSON DANIEL APOLÓN aún se  encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Manizales,  lo que en principio daba lugar a acceder a las  pretensiones de la demanda de tutela, pese a que la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad consideró  estructurado el fenómeno jurídico del hecho superado.  

Empero,  esta Sala pudo verificar telefónicamente con el funcionario  del INPEC de Manizales, Eugenio Rojas, que el 18 de abril de  2018  NELSON DANIEL APOLÓN  había sido trasladado, de  conformidad con la orden emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

De  manera que en este instante procesal se puede concluir    con certeza que ya se cumplió el objeto de esta acción  constitucional porque la demanda estaba dirigida a obtener su  traslado al domicilio, en razón de la decisión  emitida  el 16  de enero de 2018  por el  Despacho encargado de vigilar en  cumplimiento de la sentencia.  

En  otros términos,  es dable admitir que en la hora presente no  persiste la vulneración al debido proceso que invocaba  el  accionante y que se consolida, ahora sí,  el fenómeno  jurídico del hecho superado.  

Por  lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de  derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Sentencia  T-916 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar          Gil.  

2  

3          C.C.S.          T-1082 de 2006  

      

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