Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7018-2018
Radicación n.° 98284
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por NELSON DANIEL APOLÓN, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto hace referencia a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la imposibilidad de gozar de la prisión domiciliaria que le fuera concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 16 de enero de 2018.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera:
2.1. Mediante escrito allegado el pasado 16 de marzo, el señor Nelson Daniel Apolon expuso que se hallaba privado de la libertad en la Cárcel de Manizales, purgando una condena de 34 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, que lleva 15 años, 04 meses y 16 días de descuento, por lo que, actualmente ha superado más de la mitad de la pena, y en razón de ello el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con auto No. 0030 le concedió la prisión domiciliaria de que trata el articulo 38 G del Código Penal, bajo caución prendaria por valor de 1 SMLMV, el cual ya fue cancelado.
Manifestó que no ha podido disfrutar de la prisión domiciliaria así como tampoco de los permisos de 72 horas a los que venía accediendo, elevando por tanto distintas solicitudes y peticiones de la siguiente manera:
-El 26 de enero escribió al Juzgado que le sea restituida la caución prendaria por falta de recursos económicos
-El 19 de febrero lo hizo a la Procuraduría pidiéndole colaboración en su caso
-El 19 de febrero le pidió a la Defensoría del Pueblo un amparo de pobreza
-El 05 de febrero remitió un recordatorio a la Defensoría del Pueblo sobre su anterior petición
-Y el 19 de febrero hizo lo propio al Área de Jurídica de la Cárcel de Manizales solicitando la designación de un Defensor Público.
Por lo anterior solicito se acceda a esta tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el que debido a su negligencia aún permanece privado de su libertad en un reclusorio
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Manizales, quien tuvo a cargo el Despacho comisorio para dar cumplimiento a la orden de su homólogo Sexto de Ibagué que concedió la prisión domiciliaria al accionante el 16 de enero de 2018, informó que ya se había suscrito la diligencia de compromiso y expedido la boleta de cambio de sitio de detención, luego de haber constatado vía correo electrónico la consignación de la caución exigida para ese fin.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión al momento de ser notificado –el 10 de abril de 2018- manifestando que aún se encontraba privado de su libertad en centro de reclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Contexto jurisprudencial en punto a la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales
La regla general es que la acción de tutela no procede cuando se pretende el cumplimiento de una orden judicial, no obstante en sentencia T-216 de 2013 se señaló que “en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.”
2.- De la vulneración del debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de una decisión judicial.
La jurisprudencia constitucional ha destacado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una garantía fundamental porque con su observancia se concretan los valores de la justicia y se materializan los principios de buena fe y confianza legítima1; en consecuencia éstas resultan ser de obligatorio acatamiento para los particulares y el Estado porque “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia2 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas huérfanas, carentes de contenido” (Corte Constitucional Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.)
En la misma dirección indicó: “De igual forma, esta Corporación ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.”3
3. Análisis del caso concreto
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor porque aunque le fue concedida la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aquella no se había materializado para el momento en que fue notificado del fallo de primera instancia.
Y en efecto, para ese instante, NELSON DANIEL APOLÓN aún se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, lo que en principio daba lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad consideró estructurado el fenómeno jurídico del hecho superado.
Empero, esta Sala pudo verificar telefónicamente con el funcionario del INPEC de Manizales, Eugenio Rojas, que el 18 de abril de 2018 NELSON DANIEL APOLÓN había sido trasladado, de conformidad con la orden emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
De manera que en este instante procesal se puede concluir con certeza que ya se cumplió el objeto de esta acción constitucional porque la demanda estaba dirigida a obtener su traslado al domicilio, en razón de la decisión emitida el 16 de enero de 2018 por el Despacho encargado de vigilar en cumplimiento de la sentencia.
En otros términos, es dable admitir que en la hora presente no persiste la vulneración al debido proceso que invocaba el accionante y que se consolida, ahora sí, el fenómeno jurídico del hecho superado.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-916 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
2
3 C.C.S. T-1082 de 2006