13355(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  165  

Bogotá,  D.C.,   veinticinco  (25)  de  octubre de dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto   por   el   procesado  GILBERTO  CAMACHO  PÁRRAGA contra la sentencia anticipada proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, el 27 de febrero de 1997, en la que al  confirmar  la  del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soacha, lo condenó a las  penas  principales  de  120  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el lapso de 96 meses y multa de $50.720.746, oo, como  coautor  de  los  delitos  de  peculado por apropiación y falsedad en documento  público  por  supresión, destrucción u ocultamiento. Así mismo, por concepto  de  perjuicios,  lo condenó a pagar a favor del municipio de Sibaté la suma de  $94.645.340.   

H    E   C   H   O  S   

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

1.   Proceso   radicado  bajo  el  número  2293.   

“A mediados del  mes  de  julio  de  1995 la compañía Eternit Colombiana S.A., como pago de sus  impuestos,  entregó  en  la Tesorería Municipal de Sibaté un cheque por valor  de  $75.316.033,oo,  título valor no consignado en la cuenta del municipio sino  en  una particular de Banco de Occidente, sucursal Santa Bárbara de Bogotá, de  donde  se  expidieron  dos  cheques  a  favor  de Luz Mery Camacho Párraga, los  cuales  sumaron  $74.816.000,oo.  Igual  aconteció  con  el cheque por valor de  $1’240.700,oo  correspondiente  al  pago  hecho  por el señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE de la  cuota  correspondiente  al  mes  de junio de 1995, por el contrato de concesión  número 001-95”.   

2.   Proceso   radicado  bajo  el  número  649.   

“La  empresa  HARDYS  S.A  presentó  declaración  de  industria  y comercio, y canceló como  impuesto  por  tal concepto, la suma de $5.147.367,oo, representada en el cheque  número  G0747626  del  Banco  de  Bogotá,  sucursal  El  Poblado de Medellín,  expidiéndosele  el  recibo  número  K900960  que  corresponde  a  una  libreta  extraviada  de  la  Secretaría  de  Hacienda  del  municipio,  el cual, como la  declaración de industria y comercio, no apareció reportado.   

“Estos  dineros no ingresaron a las arcas  del  municipio de Sibaté, sino a manos del procesado GILBERTO CAMACHO PÁRRAGA,  quien se desempeñaba como contador de dicha localidad”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Proceso  N°  2293   

Con  base  en  unas  copias expedidas por el  instructor,  la  Unidad  de  Fiscalías Especializadas de Delitos Financieros de  Bogotá,  luego  de  la correspondiente resolución de apertura de instrucción,  vinculó  mediante  indagatoria  a  Gilberto  Camacho Párraga y a José Ricardo  Olaya  López, resolviéndoles la situación jurídica, el  22 de agosto de  1995,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de  peculado por apropiación.   

Por  petición de Gilberto Camacho Párraga,  se  celebró  la  diligencia  de formulación y aceptación de cargos, en la que  admitió  los  hechos  a  que se contrae la investigación y el Juzgado 16 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  dictó sentencia en la que lo condenó por el citado  punible.   

Apelado el fallo por la  Fiscalía y el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 1996, se abstuvo  de  conocer  del recurso, por falta de competencia, ya que los hechos ocurrieron  en  el municipio de Sibaté, razón por la cual lo remitió al Juzgado Promiscuo  del   Circuito   de  Soacha,  el  que,  luego  de  asumir  el  conocimiento  del  diligenciamiento,  declaró  la  nulidad  de  la  sentencia,  decisión  que fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  15  de agosto de  1996.   

Posteriormente,  el  proceso  se acumuló al  radicado bajo el número 649.   

2.  Proceso  N°  649   

Con base en la denuncia presentada por José  Jairo  Linares Rodríguez, la Fiscalía 66 de la Unidad Especializada de Delitos  Financieros  de  Bogotá, mediante resolución del 31 de enero de 1996, declaró  la apertura de la instrucción.   

Escuchado en indagatoria José Ricardo Olaya  y  declarado persona ausente Gilberto Camacho Párrraga, la situación jurídica  les  fue  resuelta,  el  17  de  abril siguiente, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por los delitos de peculado por apropiación y falsedad  en documento público por destrucción u ocultamiento.   

Recibidas  otras  pruebas,  fue  capturado  Gilberto   Camacho   Párraga,   a  quien  se  le  escuchó  en  indagatoria  y,  posteriormente,     solicitó     acogerse    al    instituto    de    sentencia  anticipada.   

La  diligencia de formulación y aceptación  de  cargos  se  celebró  el  25  de octubre de 1996, en la que Camacho Párraga  admitió, libre y voluntariamente,  los mismos.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Penal del  Circuito  de  Soacha que remitió el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo de la  misma ciudad, por razón de la acumulación.   

Este  despacho  judicial, mediante sentencia  del  5  de  diciembre  de 1996, condenó a Gilberto Camacho Párraga a las penas  principales  de  120  meses  de  prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  90 meses y multa de $50.720.746,oo, como autor de  tres  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  uno  de falsedad en documento  público    por    supresión,   destrucción   u   ocultamiento.   Así  mismo,  por  concepto  de  perjuicios,  lo condenó a pagar a  favor del municipio de Sibaté la suma de $94.645.340.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  al desatar el recurso, el 27 de febrero de 1997, lo  confirmó en su integridad.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y  primera de casación,  presenta seis cargos contra la  sentencia   del   Tribunal.   Sus  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Causal tercera  

Primer cargo  

En   lo   que   llamó   “CAPÍTULO  PRIMERO”,  acusa al Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por incompetencia  del  juez de primera instancia, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el lugar  donde se desarrollaron los hechos.   

Afirma  que a la oficina de la Tesorería de  Sibaté  le  fueron  entregados  varios  títulos  valores,  los  que sólo eran  órdenes  de  pago  y  no  dinero en efectivo, por lo que la sustracción de los  cheques  en manera alguna conlleva un menoscabo a las arcas de dicha oficina, ya  que  sólo habría perjuicio cuando los citados instrumentos se hacen efectivos,  “porque  es  el  momento  en que el dinero sale del  dominio  del  girador,  para  pasar  a  las  arcas  de la Tesorería”, es decir, sólo eran una simple expectativa.   

En esas condiciones, sostiene que los cheques  que  fueron  girados  por  Eternit  S.A. y el endosado a José Rafael Mayorga se  hicieron  efectivos  en  Bogotá,  siendo,  por tanto, en este lugar donde “se  produce  el  apoderamiento  del dinero, a que se refiere el artículo 133 del C.  Penal por los coautores investigados”.   

Luego de hacer, desde su personal óptica, la  distinción  entre  títulos valores y dinero en efectivo, asevera que el cheque  girado  a  la  Tesorería  de Sibaté tenía el sello restrictivo de páguese al  primer  beneficiario.  Por  lo  tanto, “requería no  del  PAGO  A  LA  VISTA, SINO PROCEDIMIENTOS TALES COMO: a) consignación por la  Tesorería,  siendo  que a ella se le giró, según obra en el sello restrictivo  de  cruce;  b)  confirmación,  y c) el canje. Al momento de la sustracción del  cheque,     éste     solamente    era    una    orden    de    pago”.   

Por lo expuesto, asegura que el Juzgado Penal  y  el  Promiscuo del Circuito de Soacha usurparon la competencia, al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  80  del  Código de Procedimiento Penal, pues esta  preceptiva   dispone que conocerá de la actuación el juez del lugar donde  se  cometió  el  último  acto  consumativo,  que  en el caso que nos ocupa fue  Bogotá.   

Advierte que la irregularidad demandada sólo  cobija  a los jueces y no a los fiscales, pues aquellos sí están sujetos a una  división territorial.   

Añade:  

“Conclúyese, que  la  competencia  para conocer del proceso distinguido con el número 2293 radica  en  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Bogotá y, consecuencialmente, la  sentencia  debe  proferirla uno de éstos. La acumulación del proceso reseñado  con  el  N°  640  debe hacerse a estos despachos de Bogotá, pese a que el iter  criminis  del  delito  investigado  se agotó en jurisdicción de los jueces del  circuito  de  Soacha, el haberse acumulado a otro proceso viciado de nulidad por  falta  de  competencia  territorial  se  afecta  del mismo vicio de nulidad, por  cuanto  el  competente  como  se  ha dicho es un Juzgado de Bogotá, conforme lo  estatuye  el  artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, celebrado primero  la  audiencia  de sentencia anticipada fls. 112 y 113 dentro del proceso 2293 el  14 de diciembre de 1995”.   

Segundo cargo  

En   lo   que   denomina   “SEGUNDA  CAUSAL DE NULIDAD”, asevera que  se  vulneró lo dispuesto en el numeral 5° de artículo 37B del C. de P. Penal,  toda  vez  que,  pese  a  que  allí  se  ordena que en el fallo se excluirá al  tercero  civilmente  responsable  y  a  la  parte  civil,  a  su defendido se le  condenó  al  pago  de perjuicios a favor del municipio de Sibaté, por cuantía  de  $94.645.340,oo, lo que contradice dicha norma. Agrega que la “parte  ofendida”  debió  recurrir a la  jurisdicción  civil  para  su  reconocimiento, yerro que también transgrede el  postulado del debido proceso.   

Tercer cargo  

Finalmente,    en   la   “TERCERA  CAUSAL DE NULIDAD”, asevera que  si  dentro  del  presente  asunto  se  profirió sentencia anticipada y, por tal  motivo,  el  tercero civilmente responsable y la parte civil quedan excluidos de  la  misma,  necesario  es  concluir  que  estos  sujetos  procesales  no podían  intervenir  en  la  diligencia  de  sustentación oral del recurso de apelación  interpuesto   contra  el  fallo  de  primer  grado  celebrada  en  el  Tribunal.   

Afirma que dicho mandato no se cumplió, toda  vez  que  el  representante  de  la  parte  civil, contrariando lo reglado en el  numeral  5°  del citado artículo 37B, actuó en esa diligencia sin limitación  alguna,  olvidando  que  “a  partir de la sentencia  anticipada  ,  ha  dejado  de  ser  sujeto procesal”,  yerro que condujo a la vulneración del debido proceso.   

Luego  de advertir que con la violación del  artículo  80  del  C.  de P. Penal se vulneró el debido proceso, solicita a la  Corte  casar  la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la decisión que  en derecho corresponda.   

Causal primera  

Cargo primero  

En  el  capítulo que llamó “NORMAS   SUSTANCIALES   VIOLADAS   CON   LA   SENTENCIA”,  dice  que  se  transgredió el artículo 64 del Código Penal,  pues  a  su  defendido  se  le  desconoció,  al  momento  de  tasar la pena, la  existencia  de  las atenuantes consagradas en los numerales 1°, 6° y 7° de la  norma  citada,  en  razón a que las mismas se encuentran cabalmente demostradas  con  las pruebas allegadas al proceso y “no han sido  tachadas de falsedad”.   

En  efecto,  en  lo  relativo  a  la  buena  conducta     anterior,     dice     que     la     expresión    “anterior”  hace  referencia  a  épocas  pretéritas  a  la  comisión  del  hecho  punible. Por ello, advierte que en el  diligenciamiento  no  obran  copias  de  sentencias  condenatorias  que se hayan  dictado  en  contra  de  su  procurado,  por  lo  que resulta obvio que no posee  antecedentes,  razón  por la cual, teniendo en cuenta el principio de buena fe,  no  comparte  la  afirmación  del juzgador, según la cual, Camacho Párraga es  proclive   al  delito,  toda  vez  que  “excede  la  realidad  procesal,  no  existe  prueba  que así lo determine, al contrario, el  comportamiento  anterior de Camacho no tiene mácula, la prueba demuestra que ha  sido  persona  dedicada  al  estudio, que da nacimiento al grado de instrucción  que detenta”.   

En  el  mismo  sentido,  asegura  que dicha  calificación  constituye  un  exceso, ya que obran en el expediente constancias  de  buena  conducta.  Además  que,  a  su  juicio, tampoco existe la mencionada  proclividad  al delito, “ni siquiera después de los  hechos  materia  del  proceso”, máxime cuando en el  centro   carcelario   la   conducta   de   su   procurado   fue   calificada  de  buena.   

Asegura  que también aparece demostrada la  causal  que  contempla  el  numeral  6°  del artículo 64 del Código Penal, es  decir,   procurar  voluntariamente  después  de  cometido  el  hecho  anular  o  disminuir  sus consecuencias, en razón a que su defendido consignó una suma de  dinero,  que  si  bien fue ínfima ($100.000, en el proceso 649), establecía su  intención de disminuir las consecuencias de su comportamiento.   

Finalmente, en lo que atañe al numeral 7°  del  citado  artículo  64,  es decir, la voluntad de resarcir el daño, asevera  que  está  demostrado  que  en  el  proceso  radicado  bajo el número 2293, su  defendido  reintegró  la  suma de $2.000.000,oo, monto que si bien fue pequeño  frente  a lo apropiado, también lo es que “nada hay  que  desvirtúe  la  voluntad  de  resarcir,  como en efecto se hizo”.   

Igual sucedió frente a los demás peculados  ,  ya  que  en  dos  de  ellos  se  reintegró  el  valor  total de lo apropiado  ($1’240.700     y  $5’147.367),   lo   que  demuestra  el deseo del procesado de resarcir el daño, sin dejar pasar por alto  que  una  vez  que  se  acogió  al instituto de sentencia anticipada, la prueba  demostró que el delito fue cometido por José Ricardo Olaya.   

En  consecuencia,  estima  que  las citadas  circunstancias  de atenuación punitiva están demostradas en el proceso, por lo  que  se  le  deben  reconocer  a su poderdante. Por lo tanto, su desconocimiento  acarreó la violación de los artículos 64 y 67 del Código Penal.   

Añade:  

“Al desconocer  el  fallador  la  presencia  de  los  atenuantes  de punibilidad a que nos hemos  venido  refiriendo  en  el presente debate, surge a contrario sensu, aplicación  indebida  de las circunstancias de agravación que contempla el artículo 66 del  mismo  Código,  con  las  cuales  se  pretende  en  las  sentencias,  anular la  posibilidad  de  la presencia de atenuantes y son éstas: se le condena conforme  al   artículo   19   de   la  Ley  190  de  1995,  definido  como  ‘Estatuto  Anticorrupción’,  cuya  filosofía  es sancionar con  mayor  severidad  a los empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones o  con  ocasión  de  ellas  cometan  esta clase de delitos. Aquí va implícita la  calidad  de  empleado  público,  al aplicarle el numeral 11 del artículo 66 ya  citado  para agravarle la pena por su posición distinguida, por su ilustración  o  su  oficio  o ministerio. Es evidente que mi defendido está condenado por un  delito  cometido  en  ejercicio de su oficio como empleado de la Tesorería y la  pena  fue  agravada de hecho por la norma anticorrupción, entonces al agravarle  la  pena por la posición distinguida en razón de su oficio, bien puede suceder  que  CAMACHO PÁRRAGA esté siendo objeto de doble sanción por un mismo evento,  reciba  una  sanción  por  cometerse la conducta como empleado público y se le  agrave  por  su  posición  derivada de su oficio, que es lo mismo que el empleo  público  que  ocupaba.  El  NON  BIS  IN IDEM se está violando con la anterior  circunstancia  alegada,  se le impone una sanción grave por cometerse el delito  por  empleado  público  y  se le agrava en razón a la posición distinguida en  razón  de  su  oficio,  que  como ya se dijo, es el empleo público”.   

Sostiene que la pena impuesta a su defendido  fue  excesiva,  máxime  cuando  la  Ley  190 de 1995 aumentó la misma para los  servidores  públicos  que  cometan delitos, cuyo incremento tuvo como origen la  posición  distinguida del cargo u oficio, “pues son  sinónimos,  se está agravando doblemente la sanción por la misma condición o  calidad”.   

Dice que dicha vulneración condujo a que a  su  defendido, al momento de la individualización de la pena, se le tuvieran en  cuenta,  de  manera  exclusiva,  circunstancias  de agravación, “privándolo  de  alguna disminución en virtud a los atenuantes que  sin argumentos se ha negado”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia, redosificar el quantum punitivo,  reconociendo  a  Camacho Párraga las circunstancias de atenuación previstas en  los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 64 del Código Penal.   

Segundo cargo  

En   el  siguiente  acápite,  denominado  “VIOLACIÓN  A  LA  NORMA SUSTANCIAL PREVISTA EN EL  ARTÍCULO   21   DEL   CÓDIGO   PENAL”,  después  de  copiarla,  sostiene que su  representado  aceptó los cargos que le formularon por el delito de peculado por  cuantía  de  $1.240.700,oo,  con  la  intención  de  hacerse  acreedor  a  los  beneficios  que  consagra  la Ley 81 de 1993. Sin embargo, manifiesta que cuando  analizó   la   sentencia   observó   que   dicho  punible  no  fue  objeto  de  investigación,  ya  que a los procesados en la indagatoria no se les interrogó  sobre  ese  aspecto  y,  menos,  aparece  imputación  al  respecto  en las tres  resoluciones  por  las  cuales  se le impuso medida de aseguramiento, por lo que  por  este  delito  no  se  le resolvió la situación jurídica, “o  sea  que,  procesalmente hablando, ese punible no fue imputado a  CAMACHO PÁRRAGA”.   

En  consecuencia,  dice  que si se tiene en  cuenta  que  el  acta  de  formulación  de  cargos equivale a la resolución de  acusación,  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 37B del  C.  de  P. Penal, se colegirá que “no existe prueba  de  este peculado”, máxime cuando aparecen otras que  indican que fue cometido por persona diferente.   

Agrega  que  la admisión de los cargos por  parte  de su defendido para obtener los beneficios que otorga la ley, no subsana  la ausencia probatoria.   

A  continuación,  pasa  a  analizar  y  a  criticar   la   versión   rendida  por  el  coprocesado  José  Ricardo  Olaya,  concluyendo  que  fue  él  quien  cometió el multicitado peculado. Igualmente,  controvierte,  extensamente,  la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al  testimonio  de  William  Uribe  Cuervo,  coligiendo  que  hubo  una apreciación  errónea  de  esta  prueba.  Así  mismo,  anota  que las transcripciones de los  casetes  que  presentó este declarante, no tienen relevancia jurídica y no son  prueba  suficiente  para  condenar,  ya  que  fue obtenida con violación de los  derechos fundamentales.    

Dice   que   el   proceso   se  encuentra  “mutilado”, tal como lo  detectó  el  Juzgado  Promiscuo,  el que solicitó se complementaran las piezas  procesales,  sin  que  se  hubiese  podido  hacer,  lo  que también acarreó la  vulneración del artículo 21 del C. Penal y del debido proceso.   

Después de insistir en que en el expediente  obran  indicios  que comprometen a José Ricardo Olaya, los que fueron aportados  con  posterioridad  a  la  diligencia de formulación de cargos, concluye que no  existían  los  requisitos  del artículo 247 del C. de P. Penal para condenar a  su  prohijado  y,  en  cambio, sí se daban los presupuestos para absolverlo del  delito de peculado en cuantía de $1.240.700.   

Por  otra  parte, asevera que en el proceso  que  por separado se adelantó contra Luz Mery Camacho, hermana de su defendido,  quien  también  se  acogió  a  los  beneficios  de la sentencia anticipada, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  concluyó que el acta de formulación de cargos  vulneró  el  debido  proceso,  ya que no reunía los requisitos “exigidos    para    la    resolución   de   acusación”.  Si ello es así, habrá que aceptar que este caso es idéntico  a aquél.   

Acto  seguido  enlista una serie de pruebas  allegadas  al proceso matriz, en el que se procesó a José Ricardo Olaya, y que  no  se  trasladaron  a  esta actuación. Así mismo, resalta otras que no fueron  practicadas.   

Tercer cargo  

Finalmente, en lo que llamó “VIOLACIÓN   AL   ARTÍCULO   46   DEL   CÓDIGO  PENAL”,  dice  que  el  sentenciador no cumplió con lo ordenado por el  citado  artículo  que  establece, así se trate de un concurso, como límite de  la  multa  la  suma  de  $10.000.000,  que debe ser tasada teniendo en cuenta la  gravedad  de  la  infracción, el resarcimiento del daño causado, la situación  económica del procesado, etc.   

Sin  embargo,  afirma que los juzgadores de  instancia  le  impusieron  a  su  defendido  como  multa la suma de $50.720.746,  transgrediendo, claramente, el mencionado artículo 46.   

Por  lo  tanto,  solicita  a la Corte casar  parcialmente  la sentencia recurrida y, por ende, redosificar la multa impuesta,  de acuerdo al artículo 46 del C. Penal y a la Ley 81 de 1993.   

Finalmente, como peticiones, solicita que se  case  la  sentencia  y  se declare la nulidad de lo actuado a partir del acta de  formulación  de  cargos.  En  subsidio  depreca  que se redosifique la pena sin  tener  en cuenta la circunstancia de agravación genérica prevista en el N° 11  del  artículo  66  del  C.  Penal.  Del  mismo  modo,  pide  que se absuelva al  procesado del punible de peculado, por cuantía de $1.240.700,oo.   

CONCEPTO    DE   LA   PROCURADORA   PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN  

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Con el fin de establecer la competencia del  funcionario  judicial,  procede  la  representante  del  Ministerio  Público  a  realizar  un estudio jurídico respecto de lo que se debe entender como dinero y  como  título  valor, en especial el cheque, luego de lo cual concluye que quien  posea  un  instrumento  de  esa  naturaleza,  además  de  ver  incrementado  su  patrimonio  económico  como  si  fuera  moneda  nacional o extranjera, también  legitima  el  ejercicio  comercial  del  mismo,  implicando  su pago a la vista.   

Precisado lo anterior, hace una análisis de  la  figura  jurídica  del  punible  de peculado por apropiación y el carácter  instantáneo  de su consumación, para luego concretar los aspectos fácticos de  las  conductas  investigadas,  coligiendo  que  los  cheques que originaron este  proceso  fueron  sustraídos  de  la Tesorería del municipio de Sibaté, con el  ánimo  de  disponer  de  los  mismos, al punto de que se hicieron efectivos sus  pagos.   

Con     base    en    lo    expuesto,  concluye:   

“Como  quiera  que,  fue  en el municipio de Sibaté en que el funcionario vulneró el deber de  fidelidad,  como  la  probidad  que  le  debía  a  la  entidad  en que laboraba  (Tesorería  de Sibaté) y que resultó perjudicada con su acción delictiva, es  en  esa  jurisdicción  donde  se  debió  juzgar y sancionar el delito, como en  efecto   se   hizo   por   parte   del   Juzgado   Promiscuo   del  Circuito  de  Soacha…”.   

Así las cosas, compartiendo plenamente las  consideraciones   del   Tribunal,   dice   que   el  peculado  por  apropiación  “se  consumó en el mismo instante en que salió el  cheque  de  la esfera de custodia de la administración -Tesorería Municipal de  Sibaté-,   en  manera  alguna,   donde  se  hizo  efectivo  el  cobro  del  título-valor objeto del ilícito”.   

En  esas  condiciones,  estima que el cargo  resulta inadmisible.   

Segundo  cargo   

Después  de  hacer  un  estudio  sobre  el  instituto  de  la sentencia anticipada y de la prohibición expresa contenida en  el  numeral 5° del artículo 37B del C. de P. Penal, asevera que, en principio,  resulta  ilegal  la  condena  impuesta  al  procesado  de  pagar $94.645.340 por  indemnización  de  perjuicios,  ya  que  legalmente  ese  tema  no  podía  ser  contemplado en la sentencia.   

Arguye que teniendo en cuenta la reforma que  ha  sufrido  este  instituto,  en  especial con el artículo 12 de la Ley 365 de  1997,  que  entró a regir el 21 de febrero del mismo año, esto es, después de  celebrada  la  audiencia  de sustentación oral de la apelación de la sentencia  de   primera   instancia,   que   excluyó   todo   pronunciamiento   sobre   la  responsabilidad  civil  derivada del delito, en los eventos de los artículos 37  y  37A  del  C.  de  P.  Penal, preceptiva que fue declarada inexequible el 3 de  julio  de  1998 por la Corte Constitucional, le resultaría imperativo solicitar  la  casación parcial del fallo, con el fin de que se excluya la condena al pago  de  perjuicios, si no se observara que la sentencia del Tribunal dio aplicación  al  principio  de  efectividad  del derecho sustancial y al restablecimiento del  derecho, lo que da respaldo a dicha condena.   

Por lo tanto, considera que el cargo resulta  inadmisible.   

Tercer  cargo   

Manifiesta  que, como lo expuso en el cargo  anterior,  “la  audiencia  de  sustentación  de la  apelación  se  llevó  a cabo el 13 de febrero de 1997, antes de la vigencia de  la  citada  ley,  razón  que  por sí misma agota toda argumentación y, por lo  mismo,    torna    inadmisible   el   cargo”.    

“Supuestas  violaciones a normas sustanciales”   

En  este  acápite, la Procuradora Delegada  hace  un  examen  conjunto de los tres cargos que presenta el censor con base en  la  violación  de la ley sustancial, comenzando por manifestar que el censor no  señaló  la  causal,  el  motivo  y  sentido  de  la transgresión. Así mismo,  observa  que la pretensión del actor consiste en que la Sala proceda a realizar  una  nueva valoración probatoria, desconociendo que la sentencia viene amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En  cuanto  a  lo  que  se entiende como el  primer  reproche,  dice  que se podría comprender que lo presentó con apoyo en  una  suposición  probatoria  relacionada  con  la inexistencia de antecedentes,  aspecto  que  ya  fue  debatido  en  las  instancias,  donde  se  desecharon sus  argumentaciones,  para  lo  cual se apoya en la sentencia del Tribunal. Además,  en  ella  también se concluyó que las circunstancias genéricas de atenuación  punitiva  consagradas  en los numerales 6° y 7° del artículo 64 del C. Penal,  fueron  tenidas  en  cuenta, pero sin dárseles el alcance que ahora pretende el  demandante.  “porque  no  sólo consideró aspectos  atenuantes   para   dosificar  la  pena,  pues  también  median  circunstancias  agravantes  (art.  67.7.11  del C. P.). Además, no se puede perder de vista que  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  del C. Penal, sólo se tienen como  circunstancias   atenuantes   las   señaladas   en   esta  norma,  ‘en  cuanto no hayan sido previstas de  otra  manera’”, y en el  caso  subexamen  se consideró el reintegro total, en aplicación a lo dispuesto  en  el  artículo  139.2  del  C.  P.,  en  el  proceso  649  y  la  voluntad de  “disminuir  las  consecuencias  de  los  ilícitos  contra  la administración  pública,  aunque  fuese parcialmente, como el hecho de resarcir voluntariamente  el  daño  ocasionado  con los mismos, tal como ocurrió en los peculados de que  trata el proceso 2293”.   

Por lo tanto, dice, los reintegros que hizo  el   procesado   por  los  diferentes  peculados,  fueron  reconocidos  por  los  sentenciadores.   Sin  embargo,  como  existían  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva,  entre  ellas  la contenida en el N° 11 del artículo 66  del  C.  Penal,  no  se  podía  partir  de  la  pena mínima para efectos de la  dosificación punitiva.   

Así mismo estima que no se transgredió el  postulado  del  non  bis  in  idem, al imputarse la agravante del numeral 11 del  artículo  66  del  C. Penal,  ya que si bien es cierto que para efectos de  tipificación  delictual se tuvo en cuenta la calidad de servidor público, nada  impedía  que  el  juez  pudiera  apreciar ese aspecto con miras a establecer la  gravedad  del  hecho,  “máxime como ocurre en este  caso,  en  el  que la función pública implicaba la salva guarda del patrimonio  municipal  en  últimas  vulnerado”,  no  olvidando,  además,  que  la  agravante no se predica de todo servidor público por el solo  hecho  de serlo, sino de aquellos que por su jerarquía o representación social  merecen  especial  admiración y respecto de los asociados y que la tasación de  la   pena   se   hizo  dentro  de  los  criterios  generales  y  conforme  a  la  discrecionalidad  del  juzgador,  sin  que se observe irregularidad alguna en el  proceso de individualización de la pena.   

En lo que se entiende como segundo reproche,  dice  que  no  es  cierto  que  al  procesado  no  se le haya interrogado por el  peculado  en  cuantía  de $1.240.700, pues en la ampliación de la indagatoria,  la  que  se  cumplió  el  23  de octubre de 1995, se le cuestionó directamente  sobre  el  mismo,  lo  que  fue  reiterado  en  la diligencia de formulación de  cargos.   

Finalmente,  en lo que atañe a la supuesta  violación  del  artículo  46  del C. Penal, último reproche presentado por el  libelista,  considera  que es totalmente infundado, ya que la multa fue ajustada  a  los  parámetros  legales, “si se tiene en cuenta  que  el artículo en mención fue modificado implícitamente por el artículo 19  de  la  Ley  190  de 1995, en cuanto a la suma máxima que se puede imponer como  multa  de  diez  millones de pesos en ese entonces, para determinarse ahora que,  la  misma  será  igual  al valor de lo apropiado (art. 133 del C. Penal), valor  del  cual  ($76.081.119)  el  juzgador  dedujo  la tercera parte por tratarse de  sentencia  anticipada  para  una  multa  definitiva  de  $50.720.746”.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  incompetencia del juez de  primera  instancia, ya que para establecer el funcionario competente, no se tuvo  en  cuenta el lugar donde culminaron los hechos. Agrega que si bien a la oficina  de  la  Tesorería  de  Sibaté le fueron entregados varios cheques, estos deben  considerarse  como  órdenes  de pago y no como dinero circulante, razón por la  cual,  a  su  juicio,   la  sustracción de esos títulos valores en manera  alguna  constituye  un menoscabo patrimonial de dicha entidad del Estado, ya que  sólo  se  puede  predicar un perjuicio cuando los citados instrumentos se hacen  efectivos,  lo  que  ocurrió  en  Bogotá,  por  lo  que  no se cumplió con lo  estipulado  en  el  artículo  80 del C. de P. Penal, que dispone que conocerán  los   jueces   del   lugar  donde  se  cometió  el  último  acto  consumativo.   

2.- Ninguna razón le asiste al casacionista  cuando  asevera  que  la  competencia  para  conocer del proceso 2293 era de los  jueces de Bogotá, por lo que la censura no puede prosperar.   

En   efecto,  en  el  citado  proceso  se  estableció  que  en  el  mes  de  julio  de  1995,  como  pago de impuestos, la  compañía  Eternit  Colombiana  S.A.  entregó  a  la  Tesorería  Municipal de  Sibaté  un  cheque  por valor de $75.316.033,oo, título valor que luego de ser  ilícitamente  sustraído,  fue cobrado en el Banco de Occidente, sucursal Santa  Bárbara,  de Bogotá, el que expidió dos cheques a nombre de Luis Mery Camacho  Párraga,  hermana  del  procesado.  Igual situación sucedió con el cheque por  valor   de  $1’240.700,oo  instrumento  que  había  entregado el ciudadano José Rafael Mayorga Luque a la  citada  oficina  pública,  en  el  mismo  mes  y  por  razón de un contrato de  concesión.   

En  lo relativo al proceso radicado bajo el  numero  649,  se  observa  que  la empresa Hardys S.A. giró a la Secretaría de  Hacienda  de  dicha localidad un cheque por valor de $5.147.367,oo, por concepto  del  pago  de  impuestos  de industria y comercio, el que también ilícitamente  pasó  a  manos  del  procesado  Camacho  Párraga, quien posteriormente lo hizo  efectivo.     

Teniendo   en   cuenta   estos  supuestos  fácticos,   resulta  evidente  para  la  Sala  que  el  libelista  confunde  la  consumación  del  delito  con  su  agotamiento  para  efectos  de establecer la  competencia  de  los  juzgadores.  Es  claro  que  el  punible  de  peculado por  apropiación  es de carácter instantáneo, como quiera que se consuma cuando el  bien  público  es  apropiado,  es  decir,  cuando  mediante  un acto externo de  disposición  de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia  el ánimo de detentarla.   

Así,  entonces,  en  nada desnaturaliza el  comportamiento  punible  del  procesado  el  hecho  de  que los citados títulos  valores,  habiendo  sido  sustraídos de la Tesorería del Municipio de Sibaté,  se  hubiesen  cobrado en lugares distintos a la jurisdicción de esta localidad,  toda  vez  que  fue  allí  donde tuvo lugar la apropiación, ya que mediante la  sustracción  de esos bienes públicos se evidenció el ánimo apropiatorio, por  lo  que  el  adelantamiento  del juicio correspondía a los juzgados penales del  circuito de Soacha.    

Cabe  agregar  que  la nulidad planteada en  esta  sede  fue  discutida  al  interior  del  proceso,  concluyéndose  que  la  competencia    para    dictar    sentencia    anticipada   recaía   en   dichos  juzgados.   

Finalmente,   el   libelista   le  da  un  entendimiento  equivocado  al  artículo  80 del C. de P. Penal, vigente para la  época,  pues  allí  no  se decía que el juez competente lo fuera el del lugar  donde  se cometió el último acto consumativo, sino que, por el contrario,, que  cuando   se   trataba  de  delitos  cometidos  en  varios  sitios,  lo  eran,  a  prevención,  los  funcionarios competentes por la naturaleza del hecho de todos  ellos.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.   En  lo  que  llamó  “SEGUNDA  CAUSAL DE NULIDAD”, asevera que  el  juzgador  dictó  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación  del  debido  proceso,  como  quiera  que  existiendo  la  prohibición  legal de  condenar  en  perjuicios en la sentencia anticipada, a su defendido se le impuso  la  suma  de  $94.645.340 por dicho concepto, siendo evidente que el numeral 5°  del  artículo 37B del C. de P. Penal establecía que en dicha providencia no se  podía  resolver  lo referente a la responsabilidad civil, esto es, que excluía  al tercero civilmente responsable y a la parte civil.   

2. En este reproche se incurre en insalvable  desatino técnico que impide cualquier pronunciamiento de fondo.   

En  efecto,  resulta evidente que el censor  equivocó  la  vía de ataque, toda vez que el mentado numeral 5° del artículo  37B  del  C.  de  P.  Penal, modificado por el 12 de la Ley 365 de 1997, vigente  para  la época en que se profirió el fallo de segunda instancia y que excluía  lo  referente  a  la responsabilidad civil en los casos de sentencia anticipada,  por  ser  una  norma de contenido sustancial, debió impugnarse en casación por  el  sendero  del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera, es decir, violación  directa  de la ley sustancial, pues se está frente a un error in iudicando y no  in  procedendo,  no  pudiéndose  olvidar que este último atañe a los aspectos  relacionados  con  la  estructura  del  proceso  y las garantías de los sujetos  procesales,  mientras  que  en  el  primero  el  reparo  está circunscrito a la  selección de la norma sustantiva o a su interpretación.   

Por    lo    tanto,    el    cargo   no  prospera.   

Tercer  cargo   

1.  Sostiene  que  como  quiera  que  en el  presente  proceso  se  profirió  sentencia  anticipada  y  el  numeral  5° del  artículo  37B  del  C.  de  P.  Penal excluía lo relativo a la responsabilidad  civil,  es  decir,  lo  atinente,  en  este caso, a la parte civil, dicho sujeto  procesal  no podía haber intervenido como tal en la diligencia de sustentación  oral   del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  por  lo  que  se  incurrió  en una irregularidad que desconoció el  debido proceso.   

2.  Por  falta  de técnica y de razón, el  reproche está condenado al fracaso, así.   

2.1. No muestra la trascendencia del vicio,  es  decir,  cómo  la  intervención  de  la  parte  civil  en  la diligencia de  sustentación  oral  del  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia  anticipada  de primer grado, socavó la estructura del proceso ni cómo incidió  en  las  conclusiones  adoptadas  en  el fallo, al punto que la única manera de  remediar el yerro sea invalidando lo actuado.   

2.2.  Además,  en ninguna irregularidad se  incurrió,  ya que cuando se realizó la citada diligencia de sustentación oral  del  recurso  de  apelación  (13  de  febrero  de  1997),  la ley autorizaba la  intervención  de  la  parte civil, pues el numeral 5° del artículo 37B del C.  de  P.  Penal, vigente para la época, no había sido modificado por el 12 de la  Ley  365  de  1997, que entró a regir el 22 de febrero de esa anualidad, lo que  implica  que la actuación de dicho sujeto procesal se ajustó a las previsiones  legales.   

El cargo no prospera.  

Causal  primera   

Cargos  primero, segundo y tercero.   

1.   En   el   capítulo   que   llamó  “NORMAS    SUSTANCIALES    VIOLADAS    CON    LA  SENTENCIA”  y  en  lo  que  se podría entender como  primer   cargo,  acusa  la  transgresión  del  artículo  64  del  Código  Penal,  pues,  a  su juicio, el  juzgador,  al  momento  de  dosificar  la pena, desconoció la existencia de las  atenuantes  genéricas  contenidas  en los numerales 1°, 6° y 7° de la citada  preceptiva, las que se encontraban cabalmente demostradas.   

En   lo   que   se  puede  entender  como  segundo   cargo,  acusa  la  violación  del  artículo 21, ibidem. Dice que al procesado no se le interrogó  en  la  indagatoria  por el punible de peculado en cuantía de $1.240.700,oo, el  que  fue aceptado en la diligencia de formulación de cargos, no se le resolvió  la  situación  jurídica  por ese ilícito y no existía prueba del mismo, pues  fue cometido por José Ricardo Olaya.   

Por   último,   en   el   tercer  cargo,  acusa  la  violación  del  artículo  46  del  C.  Penal,  ya que a su defendido se le impuso como multa la  suma  de  $50.720.746,oo, cifra que, al tenor de la mentada normativa, no podía  exceder de $10.000.000,oo.   

2.  Las censuras así presentadas contienen  insalvables    yerros   técnicos   que   las   llevan   a   la   improsperidad,  así:   

2.1. El demandante no indica la vía, ni el  sentido,  ni  el  motivo  de  violación  de  la ley sustancial, esto es, si fue  infringida  de  manera  directa  o indirecta. Además, si lo fue por aplicación  indebida,  falta de aplicación o interpretación errónea. Y si quiso referirse  a  la  vía indirecta no señaló la clase de error cometido por el Tribunal (de  hecho  o  de  derecho),  ni  el  falso  juicio  que  lo determinó, (existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción, en los casos en que es admisible, o si se  debió  a un falso raciocinio al quebrantar los postulados de la sana crítica),  ni la incidencia del desatino en la parte dispositiva del fallo.   

En lo atinente a que no se tuvo en cuenta la  buena  conducta  anterior  del  procesado  para  dosificar  la  pena, aunque del  desarrollo  de la censura se deduce que quiso aludir al error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  sin  embargo,  no  logra entenderse si lo refirió a la  suposición  de  la  prueba  o  a  su  omisión.  De  todos modos, no muestra la  incidencia  del  vicio,  máxime  si se considera que el Tribunal tuvo entre los  criterios  para  aumentar  la  sanción,  la  personalidad  proclive  al delito,  revelada  en  los cuatro delitos por lo que fue procesado “todos revestidos de  gravedad  y  la  concurrencia  de  dos  circunstancias genéricas de agravación  punitiva  (artículo  66.7.11  del  C.  Penal),  los  cuales no fueron objeto de  inconformidad y son por tanto ajenas a la impugnación”.   

En lo que dice relación a que se ignoraron  las  atenuantes  de  los  numerales  6°  y  7°  del  artículo 64 del C. Penal  (Decreto  100  de  1980),  aunque  los  desatinos  técnicos  ya mencionados son  suficientes  para  la  improsperidad  del  cargo,  tampoco tiene razón, pues la  consignación  de $100.000, dentro del proceso 649, que, según el casacionista,  demuestra  la  voluntad  de  disminuir  las  consecuencias  del  delito, sí fue  apreciada,  pero  se  estimó  “irrisoria frente al monto apropiado”, por lo  que  fue  desechada. Y en cuanto al resarcimiento del daño, también se tuvo en  cuenta  par  atenuar  la  sanción,  de  conformidad con el artículo 139 del C.  Penal,  de  manera  que,  al  tenor  del  artículo  64,  ibidem,  no  se podía  nuevamente considerar como atenuante genérica.   

Por otra parte, en cuanto a que se vulneró  el  principio  del  “non  bis  in  idem”,  al  tener en cuenta la calidad de  servidor  público  como  tipificante  del  delito  de peculado y como agravante  genérica,  carece  de  interés  para atacar este punto, pues no fue materia de  recurso de apelación, como lo observó el Tribunal.   

2.2.  En  lo  que  concierne  a  la segunda  censura,  en  la que denuncia una supuesta violación al derecho de defensa, por  cuanto,  a su juicio, al procesado no se le interrogó por uno de los delitos de  peculado  ni  se  le  resolvió  la  situación  jurídica, ni existe prueba del  mismo,  pues  fue  cometido  por  José  Ricardo  Olaya, carece de interés para  formularla,  pues  lo  aceptó,  libre  y  voluntariamente,  en la diligencia de  formulación   de  cargos,  siendo  tal  admisión  irretractable,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala, ya que el procesado renuncia a controvertir la acusación y  la    prueba   exhibida   en   su   contra   como   sustento   de   los   cargos  aducidos1.   

2.3.  En  cuanto al reproche consistente en  que  se  violó  el  artículo  46  del C. Penal, que dice que la cuantía de la  multa   no   puede  pasar  de  diez  millones  de  pesos,  también  adolece  de  fallas    técnicas,   pues  no  indicó  la  vía  ni  el  sentido  de  la  vulneración.   

De  todos modos, carece de fundamento, pues  esa  norma  fue  derogada  por el artículo 19 de la ley 190 de 1995 que dispone  que  en  el  peculado  por  apropiación  la multa es equivalente al valor de lo  apropiado.   

En  este  caso,  sumadas  las multas de los  diferentes  punibles  y  realizadas  las  reducciones  a  que  tenía derecho el  procesado,   por   reintegro,  confesión  y  sentencia  anticipada,  quedó  en  $50’720.746  pesos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras,  casación 10578 octubre 15 de 1996. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez  Gallego.     

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