Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7012-2018
Radicación n.° 98628
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Yina Marcela Rojas Moya, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso penal radicado bajo el número 738346000188201501181 (en adelante: proceso penal 2015-01181), adelantado en su contra.
Las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del referido proceso penal, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Yina Marcela Rojas Moya, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa» y acceso a la administración de justicia.
Del confuso escrito de tutela se deduce que lo pretende es que se restablezca y apruebe el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía el 18 de julio de 2016 en el marco del proceso penal 2015-01181, mediante el cual aceptaba su responsabilidad como cómplice del delito de extorsión continuada y agravada, y en consecuencia era sancionada con 24 meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.1
Aunque en su solicitud de amparo da a entender que con posterioridad suscribió un segundo preacuerdo, el cual presuntamente incurrió en un «defecto fáctico» porque se equivocó al tasar la pena, a partir de las pruebas aportadas2 y de los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, se observa que con ocasión del proceso penal 2015-01181 han sido adelantadas las siguientes actuaciones:
1. El 20 de abril de 2016 la accionante fue capturada, siendo presentada al día siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías, quien presidió las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el marco de las cuales la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tuluá le formuló cargos por los delitos de extorsión continuada agravada, en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir agravado, y solicitó que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 18 de julio de 2016, la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tuluá, suscribió un preacuerdo con la accionante y otros dos procesados. En el caso de esta ciudadana, le fue concedida la rebaja de la mitad de la pena al variar su participación de coautora a cómplice solamente por el delito de extorsión continuada agravada.
3. La referida actuación dio lugar a que el 25 de julio de 2016 se rompiera la unidad procesal y se generara el radicado 768346000000201600033 (en adelante: proceso penal 2016-00033).
4. Esta Corporación definió la competencia para ejercer el control del referido preacuerdo, asignando el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, el caso fue reasignado a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué.
5. El 17 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué reprobó el preacuerdo suscrito en atención a la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
6. En consecuencia, el 21 de julio de 2017 fue presentado el escrito de acusación y el 24 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
7. El 28 de septiembre de 2017, en el marco de la audiencia preparatoria, la accionante y los otros procesados que suscribieron el preacuerdo improbado decidieron aceptar los cargos.
En esa diligencia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dio aplicación a lo previsto en el 447 del Código de Procedimiento Penal y anunció el sentido condenatorio del fallo.
8. El 30 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia, mediante la cual la accionante fue condenada a la pena de 75 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de extorsión agravada consumada.
9. El 02 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la sentencia de primera instancia, rebajando las penas impuestas contra todos los procesados. En el caso de la accionante, le impuso 52 meses y 15 días de prisión, y 1.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
10. En la actualidad, el proceso se encuentra en términos para interponer el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató el trámite procesal adelantado, remitió copia de la sentencia de segunda instancia y solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque la misma no está en firme y fue emitida de conformidad con el ordenamiento jurídico.3
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué remitió copia de la sentencia de primera instancia y solicitó denegar el amparo invocado por cuanto todas las actuaciones han sido respetuosas de los derechos de la accionante y ajustadas a derecho.4
3. La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué informó sobre el trámite adelantado contra la accionante y solicitó denegar el amparo por carecer de fundamentos legales y constitucionales.5
4. Jianer M. González Sepúlveda manifestó que obró como defensora pública de la accionante a partir del momento en que las diligencias fueron repartidas a las autoridades judiciales del Circuito de Ibagué. Solicitó denegar el amparo invocado porque cumplió con sus funciones y porque la solicitud de amparo desconoce que la decisión de no aprobar el preacuerdo tuvo sustento en una prohibición legal.6
5. Los abogados Jaime Useche Leal7 y José Adrián Cabezas Martínez8, informaron que actuaron como abogados de los otros procesados y que se atienen a las resultas de la presente acción porque desconocen las estrategias defensivas usadas por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Yina Marcela Rojas Moya, mediante apoderado judicial.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado contra la accionante se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por la accionante, encaminado a restablecer y aprobar el preacuerdo suscrito el 17 de julio de 2016.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [10].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la accionante en su momento no interpuso los recursos que procedían contra la decisión que improbó el preacuerdo, ni contra la sentencia de segunda instancia, además que el proceso penal adelantado en su contra no ha concluido. En ese sentido, si el apoderado de la accionante considera que tiene el interés jurídico para recurrir, puede interponer el recurso extraordinario de casación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.11
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y la accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Yina Marcela Rojas Moya, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 5.
2 Folios 7 a 20.
3 Folios 38 a 46.
4 Folios 49 a 53.
5 Folio 55 a 56.
6 Folios 58 a 59.
7 Folio 61.
8 Folio 63.
9 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
10 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
11 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.