STP701-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP701-2018  

Radicación  n.° 95808  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por BEJAMÍN  ALIRIO GALINDEZ FIESCO,  presidente de la Unión de Jubilados y Pensionados del Valle  del Cauca (UPENVAL) contra el  fallo proferido el 3  de octubre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Laboral  del Circuito.  

Actuación  a la que fueron vinculados el departamento del Valle del Cauca, la  Contraloría y la Procuraduría Regional de dicho  territorio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

La  parte actora acudió a este mecanismo constitucional para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, así como de los principios de confianza legítima,  cosa juzgada y seguridad jurídica.  

De  los hechos alegados en la acción y de las piezas procesales  aportadas se extrae que la Unión de Jubilados y Pensionados  del Valle del Cauca (UPENVAL), inició demanda ejecutiva contra  el departamento del Valle, asunto que fue transigido entre las  partes, lo que generó que por auto del 3 de febrero de 2012 el  juzgado accionado declarara la terminación del proceso, con el  consecuente levantamiento de medida cautelares y la entrega de unos  títulos judiciales; contra dicha decisión la parte  ejecutada presentó reposición y apelación, el  primero de ellos negado por extemporáneo y el segundo  concedido ante el tribunal, pero que finalmente fue declarado  improcedente por tal autoridad judicial el 12 de septiembre de 2014.  

Indicó  que pese a que por proveído del 3 de octubre de 2014, el  juzgado dictó auto de «obedézcase y cúmplase  lo resuelto por el superior» disponiendo que la entrega de los  dineros consignados a órdenes del despacho, por auto del 14 de  noviembre siguiente decretó la prejudicialidad de la actuación  por dos años, a efecto de que decida el Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca.  

Aseguró  que el 16 de diciembre posterior, con ocasión del recurso de  reposición que presentó contra el anterior proveído,  revivió el proceso ejecutivo legalmente concluido y procedió  contra lo resuelto por el superior, pues de manera oficiosa ejerció   un «inexistente control de legalidad»; en consecuencia,  negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución  del título por valor de $1.912.000.000 al ente territorial  demandado; por lo que acudió al mecanismo de alzada, pero el  tribunal el 7 de diciembre de 2015, lo declaró improcedente  bajo el entendido que el auto de control de legalidad oficioso no es  apelable, decisión que censuró, toda vez que en la  decisión atacada se negó la orden de apremio.  

Precisó  que también promovió incidente de nulidad, trámite  que rechazó el juzgado por auto del 17 de noviembre de 2016,  decisión contra la cual nuevamente interpuso reposición,  sin éxito y, apelación, la cual no se le concedió  el 6 de diciembre siguiente, lo que generó que acudiera al  recurso de queja, pero el juez colegiado por proveído de 31 de  agosto de 2017 declaró bien denegado el citado medio de  impugnación.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efecto aquellas  providencias que le fueron adversas en la actuación, a efecto  de que el Tribunal conozca los recursos de apelación  interpuestos, teniendo en cuenta que aquellos son «procedentes,  conducentes y pertinentes». Por otra parte, solicitó  como medida provisional, disponer la suspensión inmediata de  los efectos jurídicos del auto del 31 de agosto de 2017».1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó el amparo deprecado por considerar que la acción  no cumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue incoada  el 26 de septiembre de 2017, con el fin de dejar sin efectos la  decisión proferida el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  declaró improcedente la apelación interpuesta contra el  auto del 16 de diciembre de 2014, «por  lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de  la tutela…, pues entre una y otra fecha transcurrieron más  de 21 meses, sin que se haya alegado ni mucho menos acreditado razón  alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo  excepcional».  

En  que lo concerniente a los cuestionamientos efectuados por el actor a  la providencia del 31 de agosto de 2017, con la cual fue denegado el  recurso de alzada propuesto en el incidente de nulidad tramitado, el  a  quo manifestó  que se trataba de una determinación razonable y acorde con el  mandato del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante disintió de lo resuelto por el a  quo  porque se limitó a sostener que no se satisface la exigencia  de la inmediatez sin sopesar que si bien el auto confutado data del  «17  de noviembre de 2016, el mismo correspondía a la nulidad del  auto que negó el mandamiento, por revivir un proceso ya  tramitado, el cual no podía demandarse en tutela por ser una  acción residual, por tanto se deprecó su nulidad, el  cual fue rechazado por extemporáneo…, que fue objeto de  alzada y sólo el pasado 31 de agosto de 2017, fue desatado por  el Tribunal Superior de Cali, por tanto no había transcurrido  un mes frente a dicha decisión judicial».  

Por  otra parte, dijo que «el  argumento central del tribunal fue que… no trae como apelable  la causal alegada por nuestro apoderado, esto es revivir un proceso  legítamente terminado, situación que constriñe  con la realidad procesal primero del propio artículo 65 del  Código Procesal Laboral que dispone que el auto que decide  sobre nulidades si es apelable; y, segundo, del artículo 133.2  de la Ley 1564 de 2012, que la contiene de forma expresa por tanto no  hay que hacer interpretaciones hermenéuticas, ni tampoco se  trata de interpretaciones probatorias o de criterios sobre puntos de  derecho o nada parecido».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El recurrente censura las providencias emitidas en el marco del  proceso ejecutivo promovido por la Unión de Jubilados y  Pensionados del Valle del Cauca, al cual pertenece el ahora  accionante, contra dicho departamento.  

Puntualmente,  disiente del auto del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali negó librar  mandamiento de pago y dispuso la devolución de títulos  por la cuantía de $1.912.000.000.  

También  cuestiona la decisión del 17 de noviembre de 2016, en que  dicha autoridad judicial rechazó por improcedente la nulidad  propuesta por el ejecutante; misma que fue confirmada el 31 de agosto  de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  Esta Sala  considera que la acción de tutela no es procedente, pues con  independencia de que se cumpla o no con el requisito de inmediatez,  pues debido a que el pronunciamiento sobre la procedencia de la  alzada se surtió hasta la última data en mención.  

Ello  indicaría que no se ha desbordado un lapso razonable para  incoar el mecanismo de amparo, por cuanto se trataba de un proceso en  curso; sin embargo, se advierte que los  argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la  repetición de los alegatos expuestos por el demandante a los  jueces de instancia, bien al momento de controvertir las  determinaciones contrarias a sus intereses, mediante el uso de los  medios ordinarios de impugnación, ora, al proponer la  invalidación de lo actuado.  

Esa  circunstancia torna improcedente la acción de tutela, toda vez  que lo que se pretende es que el juez constitucional dicte una nueva  decisión tendiente a reabrir el trámite ejecutivo y que  se libre mandamiento de pago, cuando las partes dieron por terminada  de común acuerdo la litis, a través de uno de los  mecanismos alternativos de solución de conflictos.  

Importa  subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento  del peticionario del amparo de reactivar la discusión  procesal, a partir de la reproducción de los motivos de  inconformidad por él formulados a lo largo del cuestionado  proceso, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria de la  acción de tutela.  

3.  Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda está  encaminada a censurar la forma en que las autoridades judiciales  demandadas resolvieron los problemas jurídicos suscitados,  tanto al no librar mandamiento ejecutivo y ordenar la devolución  de títulos judiciales, como al no tramitación el  incidente de nulidad propuesto, se debe tener en cuenta que la tutela  no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que las  autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del  asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de  tutela resulten razonables, pues hasta tanto la de aquéllos  tenga cierto grado de fundamentación, el artículo 228  de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra providencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple  desacuerdo del accionante con  unas decisiones judiciales contrarias a sus intereses, cuyos  planteamientos no están llamados a superponerse a la de los  funcionarios que han decidido las instancias.  

La  Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración  y  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la providencia cuestionada.  

Por  todo lo anterior, se  confirmará  el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.50 y 51  

2          Fls. 50- 54  

3          Fl.79  

4          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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