Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP701-2018
Radicación n.° 95808
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por BEJAMÍN ALIRIO GALINDEZ FIESCO, presidente de la Unión de Jubilados y Pensionados del Valle del Cauca (UPENVAL) contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito.
Actuación a la que fueron vinculados el departamento del Valle del Cauca, la Contraloría y la Procuraduría Regional de dicho territorio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
La parte actora acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica.
De los hechos alegados en la acción y de las piezas procesales aportadas se extrae que la Unión de Jubilados y Pensionados del Valle del Cauca (UPENVAL), inició demanda ejecutiva contra el departamento del Valle, asunto que fue transigido entre las partes, lo que generó que por auto del 3 de febrero de 2012 el juzgado accionado declarara la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de medida cautelares y la entrega de unos títulos judiciales; contra dicha decisión la parte ejecutada presentó reposición y apelación, el primero de ellos negado por extemporáneo y el segundo concedido ante el tribunal, pero que finalmente fue declarado improcedente por tal autoridad judicial el 12 de septiembre de 2014.
Indicó que pese a que por proveído del 3 de octubre de 2014, el juzgado dictó auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» disponiendo que la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho, por auto del 14 de noviembre siguiente decretó la prejudicialidad de la actuación por dos años, a efecto de que decida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Aseguró que el 16 de diciembre posterior, con ocasión del recurso de reposición que presentó contra el anterior proveído, revivió el proceso ejecutivo legalmente concluido y procedió contra lo resuelto por el superior, pues de manera oficiosa ejerció un «inexistente control de legalidad»; en consecuencia, negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución del título por valor de $1.912.000.000 al ente territorial demandado; por lo que acudió al mecanismo de alzada, pero el tribunal el 7 de diciembre de 2015, lo declaró improcedente bajo el entendido que el auto de control de legalidad oficioso no es apelable, decisión que censuró, toda vez que en la decisión atacada se negó la orden de apremio.
Precisó que también promovió incidente de nulidad, trámite que rechazó el juzgado por auto del 17 de noviembre de 2016, decisión contra la cual nuevamente interpuso reposición, sin éxito y, apelación, la cual no se le concedió el 6 de diciembre siguiente, lo que generó que acudiera al recurso de queja, pero el juez colegiado por proveído de 31 de agosto de 2017 declaró bien denegado el citado medio de impugnación.
Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efecto aquellas providencias que le fueron adversas en la actuación, a efecto de que el Tribunal conozca los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta que aquellos son «procedentes, conducentes y pertinentes». Por otra parte, solicitó como medida provisional, disponer la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del auto del 31 de agosto de 2017».1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado por considerar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue incoada el 26 de septiembre de 2017, con el fin de dejar sin efectos la decisión proferida el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la apelación interpuesta contra el auto del 16 de diciembre de 2014, «por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela…, pues entre una y otra fecha transcurrieron más de 21 meses, sin que se haya alegado ni mucho menos acreditado razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional».
En que lo concerniente a los cuestionamientos efectuados por el actor a la providencia del 31 de agosto de 2017, con la cual fue denegado el recurso de alzada propuesto en el incidente de nulidad tramitado, el a quo manifestó que se trataba de una determinación razonable y acorde con el mandato del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.2
LA IMPUGNACIÓN
El demandante disintió de lo resuelto por el a quo porque se limitó a sostener que no se satisface la exigencia de la inmediatez sin sopesar que si bien el auto confutado data del «17 de noviembre de 2016, el mismo correspondía a la nulidad del auto que negó el mandamiento, por revivir un proceso ya tramitado, el cual no podía demandarse en tutela por ser una acción residual, por tanto se deprecó su nulidad, el cual fue rechazado por extemporáneo…, que fue objeto de alzada y sólo el pasado 31 de agosto de 2017, fue desatado por el Tribunal Superior de Cali, por tanto no había transcurrido un mes frente a dicha decisión judicial».
Por otra parte, dijo que «el argumento central del tribunal fue que… no trae como apelable la causal alegada por nuestro apoderado, esto es revivir un proceso legítamente terminado, situación que constriñe con la realidad procesal primero del propio artículo 65 del Código Procesal Laboral que dispone que el auto que decide sobre nulidades si es apelable; y, segundo, del artículo 133.2 de la Ley 1564 de 2012, que la contiene de forma expresa por tanto no hay que hacer interpretaciones hermenéuticas, ni tampoco se trata de interpretaciones probatorias o de criterios sobre puntos de derecho o nada parecido».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El recurrente censura las providencias emitidas en el marco del proceso ejecutivo promovido por la Unión de Jubilados y Pensionados del Valle del Cauca, al cual pertenece el ahora accionante, contra dicho departamento.
Puntualmente, disiente del auto del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali negó librar mandamiento de pago y dispuso la devolución de títulos por la cuantía de $1.912.000.000.
También cuestiona la decisión del 17 de noviembre de 2016, en que dicha autoridad judicial rechazó por improcedente la nulidad propuesta por el ejecutante; misma que fue confirmada el 31 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Esta Sala considera que la acción de tutela no es procedente, pues con independencia de que se cumpla o no con el requisito de inmediatez, pues debido a que el pronunciamiento sobre la procedencia de la alzada se surtió hasta la última data en mención.
Ello indicaría que no se ha desbordado un lapso razonable para incoar el mecanismo de amparo, por cuanto se trataba de un proceso en curso; sin embargo, se advierte que los argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la repetición de los alegatos expuestos por el demandante a los jueces de instancia, bien al momento de controvertir las determinaciones contrarias a sus intereses, mediante el uso de los medios ordinarios de impugnación, ora, al proponer la invalidación de lo actuado.
Esa circunstancia torna improcedente la acción de tutela, toda vez que lo que se pretende es que el juez constitucional dicte una nueva decisión tendiente a reabrir el trámite ejecutivo y que se libre mandamiento de pago, cuando las partes dieron por terminada de común acuerdo la litis, a través de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento del peticionario del amparo de reactivar la discusión procesal, a partir de la reproducción de los motivos de inconformidad por él formulados a lo largo del cuestionado proceso, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
3. Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda está encaminada a censurar la forma en que las autoridades judiciales demandadas resolvieron los problemas jurídicos suscitados, tanto al no librar mandamiento ejecutivo y ordenar la devolución de títulos judiciales, como al no tramitación el incidente de nulidad propuesto, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables, pues hasta tanto la de aquéllos tenga cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra providencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con unas decisiones judiciales contrarias a sus intereses, cuyos planteamientos no están llamados a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.50 y 51
2 Fls. 50- 54
3 Fl.79
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001