STP6938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6938-2018  

Radicación  n.° 98315  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Diego  Fernando Vargas Valencia1  frente  a la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo del  derecho fundamental de petición y declaró la  improcedencia de la acción respecto de los derechos a la  libertad y presunción de inocencia, contra el Juzgado 6º  Penal del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Diego Fernando Vargas Valencia reclamó la  protección de sus derechos fundamentales de “Petición”,  “Libertad” y “Presunción de Inocencia”,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Popayán, Cauca.  

En  sustento de lo anterior, manifestó que lleva más de 15  meses recluido en establecimiento carcelario, en virtud de medida de  aseguramiento, sin decisión de fondo que ponga fin a la  actuación penal, derivándose de ahí la  afectación derechos constitucionales.  

Agregó  que el 13 de marzo de 2018, solicitó su libertad por  vencimiento de términos al Juzgado 6º Penal del Circuito  de Popayán, Cauca, sin obtener respuesta alguna.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y ordenar al Juez 6º Penal del Circuito de Popayán,  Cauca, adelantar la audiencia por vencimiento de términos2.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el  amparo incoado por el señor Diego  Fernando Vargas Valencia,  respecto del derecho fundamental de petición y declaró  la improcedencia de la acción respecto de los derechos a la  Libertad y Presunción de Inocencia.  

Sostuvo,  con apoyo de dos precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional, que no basta con que el actor afirme la vulneración  de su derecho fundamental de petición por no obtener  respuesta, pues resultaría imperativo que tal afirmación  cuente con algún respaldo probatorio, respecto de la  presentación y recibo de éste por la autoridad o  particular que se demanda, situación que no ocurre en el caso  concreto, por no haberlo acreditado, lo que conlleva a determinar que  el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, no ha  efectuado vulneración alguna al mencionado derecho de  petición, recordando igualmente que es al Juez con Funciones  de Control de Garantías, al que le corresponde dirimir en  audiencia preliminar, la solicitud de libertad que pretende el  accionante, y por consiguiente no avizoró afectación a  la presunción de inocencia por la medida de aseguramiento que  soporta.  

De  otro lado, aduciendo que como el objeto de la acción de tutela  no es el de suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios,  afirma que no se agota el principio de subsidiaridad, y si el actor  pretende su libertad, éste también cuenta con la acción  de hábeas corpus.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el mismo oficio con el que se le comunica para su notificación  la sentencia de primera instancia, el señor Diego  Fernando Vargas Valencia manifestó  su intención de impugnar la decisión, con la palabra  “APELO”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición,  libertad y presunción de inocencia invocados por el  accionante, por la presunta omisión en la resolución de  una solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  El  derecho de petición y postulación  

   

 El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  petición debe distinguir si la esencia de ésta implica  su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,  por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

En  este caso, a pesar que Diego  Fernando Vargas Valencia reclama  el quebranto a sus garantías fundamentales, tal y como lo  resaltó el Tribunal Superior, incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria con la que demuestre haber radicado alguna solicitud  ante la autoridad judicial accionada, ni  ello se demuestra del expediente de tutela.  

 Por  tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para  endilgarle al despacho judicial referido, la vulneración del  derecho al debido proceso en su componente de postulación,  más, cuando informó que revisados los cuadernos de las  actuaciones realizadas dentro del proceso penal que se adelanta  contra el actor, “SPOA  19 001 60 00703 2015 01065”,  no existe solicitud para adelantar audiencia por vencimiento de  términos, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto  de la negativa al amparo del derecho de petición.  

 De  otro lado, es  menester indicarle al actor que  cuenta  con la  posibilidad de  acudir ante el juez con funciones de control de garantías para  requerir la libertad inmediata, tal como lo prevé el artículo  317 de la Ley 906 de 2004, así:  

Artículo  317. CAUSALES DE LIBERTAD.  Modificado por el art. 30, Ley 1142 de  2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el  art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de  2015.   Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores  artículos tendrán vigencia durante toda la actuación.  La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y  solo procederá en los siguientes eventos:  

(…)  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de la formulación de imputación no se hubiere  presentado la acusación o solicitado la preclusión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 294.  

5.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de la formulación de la acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juicio oral.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

Entonces,  el accionante tiene la posibilidad, como se dijo precedentemente, de  acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que éste,  resuelva su solicitud de libertad de conformidad con las causales  contempladas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Pero  adicional a lo anterior, el señor Diego  Fernando Vargas Valencia,  de no prosperar su solicitud, también cuenta con la acción  de habeas  corpus  contemplada  en la  Constitución Política, en el artículo 30 y  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga  ilegalmente.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho se pueda invocar el habeas  corpus.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527/09, dijo:  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1.  El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución  dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad,  como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales3  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus4,  por tratarse de una garantía intangible5  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.  27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas),  acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández6,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación7  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”8.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

La  existencia de otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata, hace improcedente la tutela  solicitada, respecto de los demás derechos fundamentales  invocados.  

Por  las razones anotadas, se ratificará en su totalidad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 38          Cuaderno Tribunal.  

2          Respaldo          folio 33 Cuaderno Tribunal.  

3          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

4          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

5          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

6          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

7          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

8          T-054 de 2003, previamente referida.      

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