Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6938-2018
Radicación n.° 98315
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Diego Fernando Vargas Valencia1 frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos a la libertad y presunción de inocencia, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Diego Fernando Vargas Valencia reclamó la protección de sus derechos fundamentales de “Petición”, “Libertad” y “Presunción de Inocencia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca.
En sustento de lo anterior, manifestó que lleva más de 15 meses recluido en establecimiento carcelario, en virtud de medida de aseguramiento, sin decisión de fondo que ponga fin a la actuación penal, derivándose de ahí la afectación derechos constitucionales.
Agregó que el 13 de marzo de 2018, solicitó su libertad por vencimiento de términos al Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al Juez 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, adelantar la audiencia por vencimiento de términos2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo incoado por el señor Diego Fernando Vargas Valencia, respecto del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos a la Libertad y Presunción de Inocencia.
Sostuvo, con apoyo de dos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que no basta con que el actor afirme la vulneración de su derecho fundamental de petición por no obtener respuesta, pues resultaría imperativo que tal afirmación cuente con algún respaldo probatorio, respecto de la presentación y recibo de éste por la autoridad o particular que se demanda, situación que no ocurre en el caso concreto, por no haberlo acreditado, lo que conlleva a determinar que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, no ha efectuado vulneración alguna al mencionado derecho de petición, recordando igualmente que es al Juez con Funciones de Control de Garantías, al que le corresponde dirimir en audiencia preliminar, la solicitud de libertad que pretende el accionante, y por consiguiente no avizoró afectación a la presunción de inocencia por la medida de aseguramiento que soporta.
De otro lado, aduciendo que como el objeto de la acción de tutela no es el de suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, afirma que no se agota el principio de subsidiaridad, y si el actor pretende su libertad, éste también cuenta con la acción de hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
En el mismo oficio con el que se le comunica para su notificación la sentencia de primera instancia, el señor Diego Fernando Vargas Valencia manifestó su intención de impugnar la decisión, con la palabra “APELO”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, libertad y presunción de inocencia invocados por el accionante, por la presunta omisión en la resolución de una solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. El derecho de petición y postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, a pesar que Diego Fernando Vargas Valencia reclama el quebranto a sus garantías fundamentales, tal y como lo resaltó el Tribunal Superior, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que demuestre haber radicado alguna solicitud ante la autoridad judicial accionada, ni ello se demuestra del expediente de tutela.
Por tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle al despacho judicial referido, la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, más, cuando informó que revisados los cuadernos de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor, “SPOA 19 001 60 00703 2015 01065”, no existe solicitud para adelantar audiencia por vencimiento de términos, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto de la negativa al amparo del derecho de petición.
De otro lado, es menester indicarle al actor que cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para requerir la libertad inmediata, tal como lo prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así:
Artículo 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
Entonces, el accionante tiene la posibilidad, como se dijo precedentemente, de acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que éste, resuelva su solicitud de libertad de conformidad con las causales contempladas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Pero adicional a lo anterior, el señor Diego Fernando Vargas Valencia, de no prosperar su solicitud, también cuenta con la acción de habeas corpus contemplada en la Constitución Política, en el artículo 30 y desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527/09, dijo:
Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus4, por tratarse de una garantía intangible5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández6, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación7 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”8. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
La existencia de otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada, respecto de los demás derechos fundamentales invocados.
Por las razones anotadas, se ratificará en su totalidad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 38 Cuaderno Tribunal.
2 Respaldo folio 33 Cuaderno Tribunal.
3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
4 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
6 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
8 T-054 de 2003, previamente referida.