Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6925-2018
Radicación n.° 98387
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luís Arley Osorio Loaiza, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental de Petición contra la Secretaría Común y Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de esa Seccional.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó el accionante que el 15 de febrero del año que transcurre presentó un derecho de petición ante el coordinador de la Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le dieran copias auténticas de una serie de denuncias instauradas en su contra por parte de los señores James Hurtado Quintero y Rubiel Hurtado Quintero1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo incoado por el accionante.
Expuso que en este evento se presentó un hecho superado, toda vez que en el trámite de la acción la entidad demandada se pronunció sobre la solicitud del accionante mediante el oficio No. DS-07-23.2 UAUITA-SEC-COM-0000063 del 6 de marzo de 2018, con el que se le dan a conocer las denuncias que en su contra reposan en el sistema oficial del Sistema Penal Acusatorio manejado por la Fiscalía General de la Nación –SPOA-, promovidas James Hurtado Quintero, y se le informó que el señor Rubiel Arveris Hurtado Quintero no ha formulado ninguna denuncia.
A pesar de no habérsele brindado al accionante respuesta sobre la solicitud de copias auténticas, señaló que lo único que podía haberle dicho esa dependencia al actor, era que debía acercarse a las Fiscalías que adelantan las investigaciones y solicitar formalmente su “compulse”, para que allí se tome la decisión acerca de la pertinencia de dicha entrega, por resultar de público conocimiento que la Oficina de Asignaciones o Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación, maneja asuntos de carácter administrativos y no tienen a su libre disposición las diferentes carpetas investigativas que tienen los despachos de las Fiscalías Delegadas de Conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante manifestó no habérsele dado una respuesta “clara, concisa y precisa” a su derecho de petición, quedando por ello con varios interrogantes sin resolver.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho de petición, por cuanto, al parecer, no ha emitido respuesta de fondo al requerimiento presentado por el actor el 15 de febrero de 2018.
2. El derecho de petición
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
La Corte Constitucional en sentencias T-377/00, T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, Luis Arley Osorio Loaiza acudió a la acción de tutela en busca que la Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación –Oficina de Asignaciones-, se pronunciara sobre la solicitud presentada el 15 de febrero de 20182, con la cual exigió se le informara sobre las denuncias que en su contra hubiesen instaurado James y Rubiel Hurtado Quintero; así como la expedición de copias auténticas de éstas actuaciones.
Delanteramente, es menester colegir que en el trámite de la primera instancia la accionada allegó copia del oficio No. DS-07-23.2 UAUITA-SEC-COM-0000063 del 6 de marzo de 20183, dirigido al actor a través de correo certificado por la empresa 4-724, con el que se le enteró de la existencia de dos denuncias penales en su contra, siendo denunciante James Hurtado Quintero, sin que exista alguna presentada por Rubiel Alveriz Hurtado Quintero.
Ante lo anterior, el A quo afirmó que se configuraba hecho superado, por considerar que se había resuelto el interrogante planteado por el actor a esa entidad y, respecto de la omisión relativa a los duplicados exigidos, consideró que con la información brindada a Osorio Loaiza, podía acudir a las Fiscalias a cargo de las investigaciones seguidas en su contra, a solicitar la respectiva fotocopia auténtica de las denuncias, siendo estos despachos quienes finalmente decidirán si se accede al requerimiento; no obstante, a otra conclusión arriba la Sala, como pasa a verse.
Como se dijo precedentemente, el derecho de petición consagra de manera expresa la obligación de la autoridad ante quien se presenta un pedimento de brindar una pronta resolución, que resulte clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, al igual que enviarlo a la competente cuando no lo sea, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1755 de 20155, lo cual aquí no aconteció, por omisión de la entidad accionada.
Por tanto, dadas las particularidades del caso, es procedente disponer esa orden en aras evitar más retrasos frente a la respuesta de fondo sobre las pretensiones del actor, y para ello se revocará el proveído impugnado y se concederá el amparo al derecho de petición del actor, ordenándose a la Secretaría Común y de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Risaralda que, dentro de un término de 48 horas remita al despacho de la(s) Fiscalía(s) Delegada(s) que tienen bajo su conocimiento las dos investigaciones penales sobre las cuales se le brindó información al señor Osorio Loaiza, el escrito radicado por éste el 15 de febrero de 2018.
Finalmente, debe resaltarse que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, por esta razón, no se está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, no es procedente efectuar en esta oportunidad ningún pronunciamiento sobre la expedición de las fotocopias auténticas de las denuncias penales requeridas por el demandante, como quiera que ese aspecto debe ser resuelto por los despachos de las Fiscalías delegadas a cargo de las investigaciones, una vez reciban de la dependencia accionada el escrito que contiene la petición.
Lo anterior, porque so pretexto de la violación de derechos fundamentales no es dable que se intente trasladar una función propia de los despachos a cargo de estas investigaciones penales, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, el cual no se vislumbra en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición a favor de Luís Arley Osorio Loaiza. En consecuencia, ordenar Secretaría Común y de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Risaralda que, dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al despacho de la Fiscalía Delegada que tiene bajo su conocimiento las dos investigaciones penales sobre las cuales se le brindó información al señor Osorio Loaiza, el escrito radicado por éste el 15 de febrero de 2018.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 17 y respaldo Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 4 Cuaderno del Tribunal.
3 Folio 12 y 13 cuaderno del Tribunal.
4 Folio 14, ibidem.
5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.