STP6906-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6906-2018  

Radicación n.° 98161  

(Aprobación Acta No. 158)  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Gemay Orlay Guevara, Jorge Enrique Valencia  Osorio, Ossiel Jiménez Marín y Diego Mauricio Palacio  Quintero, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2018, que denegó  el amparo formulado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de  Cali con Función de Conocimiento, con  ocasión de la providencia que  revocó la decisión de sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra los  accionantes, por el presunto vencimiento de  los términos presentados dentro del proceso penal radicado  bajo el número 760016000193201526160 (en adelante: proceso  penal 2015-26160).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El apoderado judicial de los aquí accionantes,  en un extenso, confuso y farragoso escrito, pide a esta Sala  Constitucional la protección de los [derechos fundamentales  al debido proceso y la libertad] de sus representados, los cuales  considera vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito porque, en  síntesis:  

A. -Con ocasión de la investigación  penal adelantada contra los ex miembros de la Policía  Nacional: i.- Gemay Orlay Guevara por el delito de  cohecho propio; ii. – Jorge Enrique Valencia por los punibles de  cohecho propio en concurso con prevaricato por omisión y, iii.  – Ossiel Jiménez Marín por los rea tos de concierto  para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de  tentativa, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego  de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho propio, los mismos  fueron capturados y posteriormente de Control de se les impuso de la  libertad judicializados ante el Juzgado 13 Garantías el 20 de  agosto de 2016 donde medida de aseguramiento privativa en centro de  reclusión.  

B.- El 15 de mayo de 2017, la  Fiscalía 7 a Especializada solicitó ante el Juzgado 15  Penal Municipal de Control de Garantías la prórroga de  la vigencia de la medida de aseguramiento intramural en contra de los  aquí accionantes, la cual fue despachada negativamente con  proveído del 10 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se  dispuso sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de  la libertad; decisión que fue apelada por la aludida Fiscalía  y que en segunda instancia fue revocada por el Juzgado 22 Penal del  Circuito mediante providencia del 9 de febrero de 2018 en la que  accedió a prorrogar la detención intramural y ordenó  la captura de los aquí accionantes.  

D-. [sic] Tal determinación del Juzgado  accionado constituye una vía de hecho que afecta las garantías  constitucionales de sus representados pues la Juez ad quem perdió  de vista que en la decisión de primer nivel tuvo fundamento  en los fines de la medida de aseguramiento, concluyéndose que  “era suficiente una no privativa, en primer lugar porque las  pruebas se encuentran no solo a bien (sic) recaudo sino introducidas  formalmente al juicio” y, en segundo, lugar porque los  implicados ya no hacen parte de la Policía Nacional. En  consecuencia solicita que por virtud de este mecanismo preferencial  se proceda a “revocar” -la decisión del Juzgado  accionado “para en su lugar disponer la confirmación de  la decisión” del Juzgado 15 Penal Municipal. (Sin  resaltado original).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 16 de marzo de 2018, denegó  la tutela invocada, al considerar que contra la decisión  censurada no se configuraron los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues la autoridad accionada actuó en el marco de  sus funciones y constató que las alegaciones formuladas por la  Fiscalía para revocar la determinación  adoptada en  primera instancia estaban llamadas a prosperar, siendo lo procedente  revocarla y en su lugar prorrogar la medida de aseguramiento  privativa de la libertad que había sido impuesta en contra de  los accionantes.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 02 de abril de 2018, los  accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de  impugnación, insistiendo en que sí se dan los  presupuestos para la medida de aseguramiento de detención  preventiva les sea sustituida por otra no privativa de la libertad.  Por ello insistieron en su pretensión de que se deje sin  efectos la decisión adoptada por el Juzgado 22 Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento .3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por los accionantes contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  contra la providencia que profirió  el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, mediante la cual se revocó  la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa  de la libertad impuesta contra los accionantes, y en su lugar esta se  prorrogó, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera  instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la  libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por los  accionantes deben discutirse en el marco de la acción  constitucional de habeas corpus.6  

Al respecto, debe  recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el  Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la  acción constitucional de habeas  corpus:  

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la  tutela. La acción de tutela no procederá:  

…  

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el recurso de hábeas corpus…  

Por este motivo, y en tanto los  accionantes no demostraron la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo, se confirmará el fallo de  tutela de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la  procedencia del amparo contra decisiones judiciales es  excepcionalísima, particularmente cuando existen otros  mecanismos de rango constitucional previstos para la protección  de los derechos que se consideran afectados.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 161 a 163, cuaderno 1.  

2          Folios 161 a 170, cuaderno 1.  

3          Folios 186 a 205, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov          2017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176; entre          otras.      

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