STP6898-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6898-2018  

Radicación  n.° 98297  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Diana  Carolina Omes Trujillo y  Óscar Jesús Castro Ochoa, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de abril de 2018,  con ocasión de la solicitud de  amparo invocada, contra la Fiscalía  44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio y la Fiscalía  2 Especializada de la Unidad contra el Lavado de Activos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

3.1. Indicó el apoderado que el señor  ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA, es propietario del 20% del  predio denominado LA ESPERANZA, ubicado en el municipio de Puerto  López, porcentaje que decidió vender, al señor  Jesús Hernando Sánchez Sierra, firmando promesa de  compraventa en el mes de septiembre del año 2016.  

3.2. Sostuvo que el valor pactado fue por Setecientos  Cincuenta Millones de Pesos ($750.000.000), cuyo pago se efectuó,  de la siguiente manera; el 28 de septiembre de 2016 la suma de  Quinientos Millones de pesos ($500.000.000) y el 29 de noviembre de  2016 el saldo de Doscientos Cincuenta Mil Millones de Pesos  ($250.000.000).  

3.3 Manifestó que con dicho dinero, sus  representados planeaban adquirir un inmueble en la ciudad de  Medellín, por lo que decidieron comprar la suma de Cien Mil  Dólares (US 100.000), en denominación de billetes de  100 dólares, y así transportar fácilmente dicho  capital, evitando el pago de 4 por mil que les costaría la  operación financiera, si los depositara en corresponsal  bancario, sin embargo durante el trayecto fueron detenidos por  supuestos funcionarios de la SIJIN, quienes pretendían  hurtarles las maletas.  

3.4 Indicó que sus representados fueron  interrogados en el CAI Montevideo de Bogotá, quienes por  miedo, manifestaron que “habían sido contratados para  transportar ese dinero a la ciudad de Medellín, y que allá  lo entregarían a una persona que ellos no conocían;  versión que dijeron en el interrogatorio para proteger el  dinero”  

3.5 Advirtió que sus prohijados se encuentran  en libertad debido a la ilegalidad en la captura, resaltando que  tampoco “se le hizo control posterior a la incautación,  y tampoco hubo un pronunciamiento judicial donde suspendiera el poder  dispositivo de los dólares”  

3.6 Informó que interpuso acción de  tutela para que se ordenara la entrega, pero esta fue negada toda vez  que no se había adelantado la solicitud de devolución  ante la Instructora, situación que se llevó a cabo el  08 de octubre de 2017, donde la Fiscal 4 Especializada le respondió  que “se habían remitido las diligencias a la doctora  ANDREA MALAGÓN MEDINA, directora de la Unidad Nacional de  Extinción de Dominio”  

3.7 Finalmente relató que ha radicado varias  solicitudes de audiencia preliminar de entrega que fueron programadas  para el 09 de noviembre de 2017 y el 02 de febrero de 2018, pero  nunca se presentaron funcionarios de la Fiscalía, por lo que  acude a la acción de tutela una vez agotada todas las  instancias.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de  abril de 2018, denegó el amparo invocado por los accionantes  al considerar que sus pretensiones deben debatirse en el marco del  proceso de extinción de dominio, donde cuentan con las  garantías para ejercer su derecho de contradicción y  defensa, además que no se acreditó que estén  ante un perjuicio irremediable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de abril de  2018, Diana Carolina Omes Trujillo y  Óscar Jesús Castro Ochoa, mediante  apoderado judicial,  interpusieron recurso de impugnación  alegando que el fallo de tutela de primera instancia había  desconocido la solicitud planteada, la cual versa sobre la devolución  del dinero, y este es un asunto independiente a las investigaciones  que se están realizando.  

Censuran que de  acuerdo con los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de  2004, el comiso conlleva un trámite ante el Juez con Función  de Control de Garantías, el cual, como no se cumplió,  en su criterio les habilita para reclamar la devolución de las  divisas.  

Finalmente,  reprochan que la Fiscalía  44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio lleve más de 9 meses sin  emitir decisión alguna en el proceso que adelanta.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala  consisten en determinar si es procedente la  solicitud de amparo formulada por los accionantes, encaminada a que  les sea entregado el dinero que les fue retenido; si en  el proceso de extinción de dominio se ha presentado mora  judicial injustificada; y por ende, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

                                                        

* Sobre la procedibilidad de la                          acción de tutela para entregar dineros que se encuentran a                          disposición de un proceso de extinción de dominio.              

Frente al primer problema jurídico,  la Sala evidencia que el accionante fundamentó su solicitud de  amparo en las consideraciones presentadas por la Sala  de Decisión de Acciones de tutela N°  2 de esta Corporación en la sentencia STP13019-2017, proferida  el 24 de agosto de 2017 dentro del radicado 93306. Se trata de un  fallo en el que les fue indicado a los accionantes que el mecanismo  judicial efectivo para revisar la legalidad de la retención de  su dinero, era la solicitud de control de legalidad de esa  incautación ante el Juez con Función de Control de  Garantías.4  

Al respecto, esta  Sala de decisión debe apartarse del criterio adoptado en esa  decisión, pues a partir de las pruebas recaudadas en el  presente trámite constitucional, se evidencia que en tanto el  dinero de los accionantes se encuentra a disposición de un  proceso de extinción de dominio, el cual cuenta con recursos  judiciales efectivos para debatir la legalidad de esta clase de  actuaciones, no es posible solicitar la intervención de un  juez constitucional con competencia residual, como lo sería en  este caso el Juez con Función de Control de Garantías.  

Es así como  los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, prevén  como mecanismo principal de defensa dentro del proceso de extinción  de dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad  judicial especializada en la materia, que revise la legalidad de las  actuaciones adoptadas en relación con sus bienes, a saber:  

Artículo 111. Control de legalidad a las  medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el  Fiscal General de la Nación o su delegado no serán  susceptibles de los recursos de reposición ni apelación.  Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio  Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas  decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad  posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.  

…  

Artículo 112. Finalidad y alcance del  control de legalidad a las medidas cautelares. El control de  legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y  material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará  la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes  circunstancias:  

1. Cuando no existan los elementos mínimos de  juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes  afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de  extinción de dominio.  

2. Cuando la materialización de la medida  cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para  el cumplimiento de sus fines.  

3. Cuando la decisión de imponer la medida  cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la decisión de imponer la medida  cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente  obtenidas.  

Artículo 113. Procedimiento para el  control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que  solicite el control de legalidad debe señalar claramente los  hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a  alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo  anterior. La presentación de la solicitud y su trámite  no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada la petición ante el Fiscal General  de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la  carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez  encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En  caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común  a los demás sujetos procesales por el término de cinco  (5) días.  

Vencido el término anterior, el juez decidirá  dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que  tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán  susceptibles del recurso de apelación.  

De manera que le  asistió razón al juez de tutela de primera instancia  cuando declaró la improcedencia del amparo invocado frente a  este asunto, pues debe recordarse que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que consideran les  han sido vulnerados.5  

Tampoco se  advierte la configuración de un perjuicio irremediable contra  los accionantes, pues se evidencia que pueden ejercer su derecho  fundamental de contradicción y defensa, y presentar las  pruebas que consideren necesarias para que se estudie la devolución  de los recursos.  

Dado que lo anterior conlleva que la  Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio emita  alguna clase de pronunciamiento, y este es otro de los motivos de  censura formulados por los accionantes, la Sala procede a valorar si  hay elementos de juicio para considerar que  en el proceso de extinción de dominio se adelanta en su  contra, se ha configurado alguna mora judicial injustificada.  

                                                        

* Sobre la                          presunta mora judicial injustificada presentada en el proceso de                          extinción de dominio adelantado en contra de los                          accionantes.              

En las decisiones STP13772-2017 (Rad.  93472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), esta Sala reiteró que una  de las garantías del debido proceso es que  el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas,  aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.  

Igualmente, ha  sido señalado que las autoridades judiciales tenemos el deber  de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene  su razón de ser en el hecho que así como los aquí  accionantes, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido  que corresponde al juez de tutela examinar,  en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y  desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los  procesos.6  

Dicho de otro modo, en la sentencia  T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de  la función jurisdiccional se califica como justificada cuando  «se está ante  asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles».  

En el presente  asunto, la Sala observa que la Fiscalía  44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, que el proceso de extinción de dominio  adelantado contra los accionantes bajo el procedimiento establecido  en la Ley 1708 de 2014, fue recibido en su despacho el 10 de julio de  2017, por lo que mediante auto de 24 de julio siguiente avocó  las diligencias. A partir de entonces, señaló que en el  período comprendido entre el 04 de agosto de 2017 y el 02 de  marzo de 2018, ha desarrollado todas las actividades tendientes a  identificar plenamente a los afectados y conocer sus antecedentes,  así como a identificar los bienes a su nombre y demás  finalidades previstas en la fase inicial, estando a la espera de  varias pruebas para poder emitir la decisión que corresponde.7  

A partir de lo  anterior, la Sala constata que si bien hasta este momento la Fiscalía  44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio no ha adoptado alguna decisión  que habilite la participación de los accionantes, lo cierto es  que esta autoridad accionada bajo la gravedad del juramento ha  informado el trámite dado al caso de los accionantes, a partir  del cual se descarta que este proceso no haya sido impulsado o que se  haya configurado mora judicial injustificada, pues el tiempo  que lleva se corresponde con el que en promedio han tomado otros  casos que esta Sala ha revisado.8  

Sobre el  particular, la Sala debe insistir sobre que, no puede desconocerse  que al igual que los accionantes, hay otros usuarios de la  administración justicia que se encuentran a la espera de un  pronunciamiento por parte de la Fiscalía  44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, en  similares condiciones.  

En ese sentido,  acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que  ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada resolver  prioritariamente el caso de los accionantes, conllevaría a la  vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de  otros que también esperan la definición de sus asuntos.  

De esta manera,  frente a la inconformidad de los accionantes por el proceso  de extinción de dominio, es  preciso para la Sala reiterar que al tratarse de una actuación  amparada por la Ley es una carga que los accionantes están en  la carga de soportar, particularmente porque existen dudas acerca de  la procedencia y destino de las divisas incautadas, por lo que no  pueden en sede de tutela pretender acortar el debate que debe dar en  el proceso de extinción de dominio.  

Por lo anterior y dado que la  Sala evidencia que los accionantes cuentan con eficaces mecanismos de  defensa para el restablecimiento de los derechos que consideran les  han sido lesionados, lo procedente es confirmar la decisión  adoptada por el Juez de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 129 a 131, cuaderno 1.  

2          Folios 128 a 141, cuaderno 1.  

3          Folios 143 a 152, cuaderno 1.  

4          Folios 54 a 65, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre          otros.  

6          Cfr. Corte Constitucional, sentencias          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre          otras.  

7          Folios 80 a 86, cuaderno 1.  

8          Cfr. CSJ SCP STP13772-2017 (Rad.          93472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), Ob. Cit.      

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