Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6885-2018
Radicación n° 98374
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación impetrada por NOHEMÍ CAMPUZANO ROJAS, respecto del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «derechos adquiridos» y a la «condición más beneficiosa».
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“Que nació el 20 de febrero de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad ese día y mes de 2001; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de enero de 1983; que es beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 1.° de abril de 1994 tenía 48 años, 1 mes y 11 días de edad; que reúne los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, « toda vez que durante los últimos veinte años anteriores al cumplimento de la edad, esto es entre el 20 de febrero de 1981 y el 20 de febrero de 2001, cotizó 513,85 semanas(…), además de cotizar más de 1.132 semanas en cualquier época».
Que en el año 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n.° GNR 246076 del 13 de agosto de 2015; que interpuestos y resueltos los recursos pertinentes, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta presentó demanda ordinaria laboral contra la referida administradora, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, y se condenara al pago la prestación económica a partir del 1.° de noviembre de 2015, despacho que por sentencia del 5 de septiembre de 2016, accedió a lo pretendido, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, para en su lugar absolver a la demandada.
Citó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición, y los principios de favorabilidad y del indubio pro operario.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a los «derechos adquiridos», y a la «condición más beneficiosa», y en consecuencia, entre otras, se dejen sin efecto las decisiones proferidas en el mencionado proceso ordinario, para que se reconozca la pensión de vejez desde el 1.° de noviembre de 2015, fecha en la que cumplió los requisitos de tiempo y edad que consagra el ordenamiento jurídico.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que la accionante pretende mediante esta acción se estudie nuevamente lo expuesto en el proceso ordinario que adelantó y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que le negó el derecho prestacional perseguido, en el cual, dicho Colegiado una vez estudiado el material probatorio aportado en primera instancia y hacer referencia a las normas aplicables, concluyó que «no era dable la sumatoria de los tiempos de servicios del sector público, con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, regulada por el Acuerdo 049 de 1990, apoyándose para ello en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que así lo establece.» por tanto, no se advierte ningún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la actora, que merezca la intervención del juez constitucional.
De otra parte, no se cumple el principio de subsidiariedad, pues al juez constitucional le está vedado interferir en los asuntos del juez natural, cuando la parte actora contó con otros medios de defensa judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso.
En suma, a pesar de haber contado la accionante con un medio de defensa como el recurso extraordinario de casación, que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no había constancia de su empleo, luego tal omisión no lo habilitaba para acudir a la tutela en total desconocimiento del carácter residual y subsidiario.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo, en el cual pidió revocar la sentencia atacada reiterando los argumentos de la demanda tutelar.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
2.1. Como bien lo ha precisado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
2.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Los cuestionamientos en este aspecto aludidos por la recurrente tampoco tienen vocación de prosperar, toda vez que lo que intenta es el estudio de lo debatido en el proceso ordinario que adelantó en contra de Colpensiones con el fin que le reconozca la pensión de vejez, aplicando «los principios constitucionales de favorabilidad de la ley, el indubio pro operario laboral, la condición más beneficiosa y el debido proceso»1, razón no válida para habilitar la intervención del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de las garantías constitucionales, si así fuera sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.
2.3. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.
3. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 58 Sala Laboral – Corte.