STP6884-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6884-2018  

Radicación  n° 98352  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO,  respecto del fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó la acción de tutela impetrada por Andrés  Fernando Córdoba Benítez, María Fernanda Trejos  Pérez, Eliana Cecilia Gamba Celis, Mayby Lissette González  Quintero, Harold Humberto Gómez Gallego, Jhoanna Esmuni Tatis  Baizer, Diana Carolina Manrique León, Clara Ximena Salcedo  Duarte, Nayibe Catalina Vargas Torres, Juan José Garay  Rodríguez, José Darío Toro Osso, Deyanira Muñoz  Calvache, Mauricio Arbey Núñez Álzate, Dante  Rodríguez Da Silva, Johana Maribel Romero Bejarano, Luz Andrea  Leal Peralta, Yolima Danzo Iglesias, Wilfredo Betancourt Mosquera,  Pedro Iván Bonilla Arcos, Óscar Javier Arias Mera,  Ángela Yesenia Granados González, Diana Alexandra  Cucunubá Pérez, Édgar José Caicedo  Solarte, Diana Lucía Alvarado Benítez, Catalina María  Manrique Calderón, Martha Cecilia Paz Argoty, Andrés  Fernando Muñoz Quintero, Lina Maryori Orozco Román,  Miguel Ángel Baudilio López Acevedo, María  Mónica Cadena Rodríguez, Martha Jacqueline Moyano Vera,  Jorge Federico Giraldo Castaño, Ana Milena Díaz  González, María del Rosario Garzón Calderón,  Álvaro Andrés Páez Uribe, Angélica María  Ávila Torres, Lucelly Adriana Morales, Ricardo Carvajal  Cárdenas, Carlos Vadir Restrepo Franco, Cristian Alberto Serna  Muriel, Carlos Eduardo Quintero Colonia, Adriana Patricia Cedeño  Joyas, Gustavo Andrés Leal Peralta, Frank Mauricio Villarraga  Marín, Flor Aralith Molano Sánchez, Sonia Esperanza  Valencia Gómez, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Javier Quintero  Berrío, María Fernanda Amaya Díaz, Juan Pablo  Morales Hernández, Yudy Carolina Lozano Muriel, Rodrigo José  Navarrete Zúñiga, José Reinel Puentes Quintero,  Yeli Catherine Ávila Lozano, Judy Paulina Zuluaga, Luz  Angélica España Castillo, Nancy Esperanza Henao Orozco,  Diego Fernando Ruiz García, Iván Darío  Valderrama Romero, Gustavo Adolfo Guillén Cabrera, María  Inés Bolaños Daza, Gabriel Andrés Moreno  Castañeda y José Sandro Arteaga Andrade,  y en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, trámite que se hizo  extensivo a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de todo  el país, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a ocupar  cargos públicos y principio de confianza legítima.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

«Afirman  los promotores que participaron en la Convocatoria n.° 022 de  2013 y tras aprobar las fases del concurso, hacen parte del registro  nacional de elegibles para el cargo de Juez Penal Municipal,  publicado mediante Resolución n.º PCSJR-18-1 de 12 de  enero de 2018, la cual integran 189 concursantes.  

Expresan que  los jueces promiscuos municipales, «de manera sistemática  y posiblemente motivados por la entrada en vigencia de la Ley 1564 de  2012, así como la cercanía del nuevo registro de  elegibles», han pedido traslado a los cargos vacantes de la  especialidad a la cual se inscribieron, «en detrimento de [sus]  aspiracio[nes] y la expectativa legítima de ocupar el cargo de  juez penal municipal consolidada conforme a la aprobación del  concurso».  

Explican  que lo anterior ocurre con fundamento en el artículo 24 del  Acuerdo PCSJA10754-2017  que establece la  tabla de afinidades, conforme al cual los jueces promiscuos  municipales pueden trasladarse a los cargos de «juez civil  municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/  pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función  de control de garantías, función de conocimiento o  mixto)/ penal municipales de adolescentes de control de garantías»,  posibilidad restringida para los Magistrados de Sala Única,  quienes únicamente pueden solicitar el traslado a un cargo  igual.  

Alegan los  accionantes que «ningún funcionario de área  especializada puede aspirar a un traslado de juez promiscuo»,  criterio que no se aplica en la transformación de juzgados,  pues a través de actos administrativos -Acuerdos 3680 de 2006  y 10402 de 2015-, se convirtieron Juzgados Penales y Civiles en  Promiscuos Municipales.  

Sostienen que  elevaron derechos de petición a diversos Tribunales Superiores  del país, a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura para que «en  adelante niegue o suspenda los traslados a los jueces promiscuos  municipales a las plazas de jueces penales municipales en todos el  país», a efecto de que se reglamente la materia o, que  se les permita «aspirar, trasladar y posesionar en los cargos  de juez promiscuo municipal a los demás jueces municipales,  incluyendo a quienes hacemos parte de la Convocatoria 22»;  precisaron que tales peticiones, en su mayoría, fueron  remitidas al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que no ha  dado respuesta ni ha «regulado la materia nuevamente».  

Aducen  que el registro de elegibles de los Jueces Penales Municipales de la  convocatoria 22 no se encuentra en firme, circunstancia que les  impide presentar opción de sede por alguna de las vacantes  vigentes. Destacaron que aunque la resolución PCSJA10754-2017  es demandable  ante la justicia contencioso administrativa a través de la  acción de simple nulidad, «su eficacia resultaría  nugatoria debido al tiempo de duración» de tal proceso  judicial.  

Aseguran la  existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que se permite  a «quienes no concursaron para el mismo cargo o no aprobaron  para esa especialidad», ser trasladados a uno similar, más  no idéntico; que cuentan con un «derecho adquirido»,  dada la expectativa legítima de ocupar el cargo de Juez Penal  Municipal, «por lo que lo igualitario sería que se  suspendieran los traslados hasta tanto se conforme las listas»  de elegibles del citado cargo.  

Acudieron  entonces al presente mecanismo, con el fin de solicitar el amparo de  sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello,  solicitan que se suspenda transitoriamente los efectos jurídicos  del Acuerdo PCSJA10754-2017  emanado  del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal virtud, se ordene a  las autoridades involucradas que «suspendan los trámites  de traslado de jueces (sic) promiscuos (sic) municipales (sic) en  todo el país hasta tanto no se conformen las listas de  elegibles de la Convocatoria 022, sean enviadas a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y pueda garantizarse la aplicación  del fallo C-295 de 2002 de la Corte Constitucional».  

Adicionalmente,  piden que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que informe  «cuántos traslados aprobados en el último mes y  en curso existen para juzgados (sic)  penales  (sic)  municipales  (sic)  desde  juzgados (sic)  promiscuos  (sic)  municipales  (sic)».  

Finalmente,  como medida provisional requieren que se ordene a los Tribunales de  Distrito Judicial de todo el país, al Consejo Superior de la  Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial que «suspendan los  traslados de Jueces Promiscuos a Juzgados Penales Municipales en todo  el país».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó por  improcedente el amparo deprecado, por cuanto la vía a la cual  deben acudir los accionantes para censurar el Acuerdo PSCJA 10754 de  2017, no es otra que la contencioso administrativa a través de  la acción de nulidad, pues se trata de un acto administrativo  de carácter general y abstracto, adicionalmente por cuanto  frente a las peticiones que señalaron haber formulado a  diferentes Tribunales Superiores del País, ningún  documento fue aportado para probarlo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Surtido  el trámite de notificación del fallo, solo el señor  CARLOS  VADIR RESTREPO FRANCO, formuló impugnación y en  sustento de su disenso señaló que la decisión no  dio respuesta a los problemas jurídicos planteados y  pretensiones presentadas, y que ninguna mención se hizo  respecto de la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual  procedente resulta la pretensión formulada para que se ordene  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que fueron  vinculados detener los traslados, hasta tanto se formaran las listas  de elegibles para cada uno de los cargos para los cuales los  accionantes concursaron.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, según lo advirtió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno al Acuerdo  PSCJA 10754-2017,  «Por  el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores  judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia»,  puesto  que deviene claro que la vía a la cual debieron concurrir los  demandantes no era diferente al de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.  

4.    Pues  bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso  administrativa a través de las acciones allí previstas,  las que precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo1.  

5.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si la parte accionante tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto del  acto administrativo de carácter general que censura,  o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

6.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 5º consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela “…Cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto…”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así,  lo precisó la Corte Constitucional (CC SU  – 037 de 2009):  

Desde el punto  de vista de su contenido, los actos de la administración se  clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también  llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales,  objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance  indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a  personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter  individual o particular, conocidos como actos creadores de  situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que  tienen un alcance definido, en el sentido de que están  dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados  individualmente.  

7.  Así las cosas, a pesar de la inconformidad del impugnante,  refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su  inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe  concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción  contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que  avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación de  derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia  de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

7.1.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la  acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso  administrativa, reglada en el Código Procesal Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.  

El  Tribunal Constitucional sobre el tema acotó (CC T  – 321 de 1993):  

Cuando el  desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos  fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter  general producidos por instancias subordinadas a la Constitución  (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general  pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente  dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad  contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento  del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales  instrumentos se provoca la actuación de un organismo público  competente para que, también por vía de disposición  general, restablezca el imperio de la juridicidad.  

Pero  no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o.  del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la  acción «cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto». Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo  es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los  derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un  acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez,  aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la  sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el  derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto  en mención.  

8.  Finalmente,  surge  igualmente improcedente el  amparo deprecado como mecanismo para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos  (Sentencia  T226/07).  

9.  Colofón de lo expuesto, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con el Acuerdo PSCJA 10754-2017, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

Son las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

      

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