STP6883-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6883-2018  

Radicación  n° 98342  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FRANCO  SANCIN a través de apoderado, respecto  del fallo proferido el 10 de abril del presente año por la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los  Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“Refiere  que el 11 de abril de 2016, el Juzgado 19 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, lo condenó a la pena de 48 meses  de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, negándosele los mecanismos  sustitutivos de la pena, condena que descuenta desde el 22 de mayo de  2015.  

Expresa  que en interlocutorio del 17 de noviembre de 2017 el juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  –Meta, le reconoció 46.5 días de redención  de pena y le negó la libertad condicional por la gravedad de  la conducta, aunado a la necesidad de amparar los principio de  prevención general, necesidad de la pena y reinserción  social.  

Sostiene  que la aludida determinación desconoce los derechos  constitucionales y legales señalados por la Corte  Constitucional entre otras la sentencia T-019 de 2017, pues en su  caso particular es procedente la libertad condicional al mostrar  durante su detención intramuros el ánimo y cooperación  en el proceso de resocialización.  

Que  contra la precitada providencia interpuso el recurso de apelación  en el cual controvirtió los argumentos del a – quo para  negarle el beneficio contemplado en el artículo 64 del Código  Penal, en especial lo relacionado con el arraigo personal.  

Agrega  que la actuación ingresó el 26 de enero de 2018 al  Juzgado 19 penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, sin que  hasta la fecha hubiese resuelto la alzada, lo cual conlleva mora  judicial, al desconocer el término consagrado en el artículo  168 de la Ley 906 de 2004, para resolver.  

En  consecuencia solicita la protección de los derechos  constitucionales citados y se deje sin efecto el numeral 2 del  proveído del 17 de noviembre de 2017, por medio del cual el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  Acacías –Meta negó la libertad condicional y/o en  su defecto, se ordene al Juzgado 19 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad resuelva de manera inmediata el recurso  de apelación.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por  las siguientes razones:  

1.  Después de estudiar el cumplimiento de los requisitos  generales para procedencia de la petición de amparo contra  decisiones judiciales, estimó que no cumplía el numeral  segundo, es decir, haber agotado todos los medios ordinarios que  tenía en su defensa, pues, a la presentación de la  acción constitucional estaba pendiente que el Juzgado 19 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolviera la  impugnación impetrada contra la decisión de 17 de  noviembre anterior, lo cual descarta la prosperidad de la acción  de tutela, al estar el proceso en curso, así como lo ha  sostenido el órgano de cierre penal1,  de otra parte, no se observa que el juez ejecutor al momento de negar  la libertad condicional le haya dado una interpretación  contraria a la constitución y a la ley, pues lo resuelto lo  hizo con base en la autonomía judicial que le permite dar una  interpretación a las normas, que en el caso resulta razonable  y ajustada a derecho.  

2.  Respecto de la tardanza que cuestiona el accionante del Juzgado 19  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al no resolver  la impugnación interpuesta contra el auto que le negó  el subrogado penal, dicho estrado judicial informó que el 26  de enero de 2018 ingresó a ese despacho y mediante auto del 21  de marzo hogaño confirmó la decisión del a quo.  

Así  las cosas, para la Corporación el juzgado referido vulneró  el debido proceso y administración de justicia al no zanjar el  referido recurso dentro de los cinco días que le concedía  el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, afectación que  cesó en la fecha indicada al decidir de fondo la alzada  propuesta por el procesado, por tanto, estimó la  «improcedencia  del amparo por cesación de la actuación impugnada  conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  Por último, frente al derecho a la igualdad el actor no puso  de presente un caso similar al suyo en el cual las accionadas  hubiesen actuado de forma diversa, para de ese modo realizar el test  de igualdad, por lo tanto, tampoco procede la acción  constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El libelista, a través de apoderado, impugnó el fallo y  en sustento de su inconformidad indicó que ni los demandados,  ni el juez de tutela han resuelto de fondo el asunto, el cual busca  un pronunciamiento sobre «el  arraigo de un extranjero en tránsito en nuestro país, y  la prelación del principio de prevención general de la  pena, sobre el derecho a la libertad y la resocialización».  

Considera  que en el presente asunto, no existen otros mecanismos de defensa  efectivos para la protección de los derechos fundamentales  cuya vulneración se alega, y en caso que el juez de tutela de  segunda instancia no considere este argumento procedente, pide como  pretensión subsidiaria, la prosperidad de la acción en  calidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual debe valorarse en cada caso particular,  respecto de su idoneidad, eficacia y proporcionalidad, pues en el  evento que dicho mecanismo no resulte eficaz, la acción de  tutela tiene la facultad de desplazar la respectiva instancia  ordinaria y convertirse en vía principal.  

Añade  que la petición de amparo es procedente, para que el  accionante en igualdad de condiciones recupere su libertad, derecho  que sería desconocido en su condición de extranjero de  tránsito por este país, igualmente, dichas afectaciones  cumplen los requisitos para que «sean  tenidos como irremediables, a saber: (i)  que exista evidencia  fáctica de la amenaza de un derecho fundamental, que el  perjuicio sea (ii) inminente (iii) grave, (iv) que las medidas  requeridas para evitarlo sean urgentes, y (v) que por ende la tutela  se torne impostergable.»2  

Por  tanto pide que, «a  pesar del pronunciamiento del Juzgado 19 Penal de Conocimiento de  Bogotá, dio una respuesta a la solicitud de libertad, esta  solicitud no ha sido aún respondida de conformidad con los  requisitos constitucionales y legales y por ende no constituye una  respuesta de fondo.  

SEGUNDA:  Que,  en atención a los hechos, argumentos y pruebas de la acción  de tutela de referencia, se declare que la sentencia de tutela  proferida por la sala de esa H. Corporación ha sido  incompleta, en tanto que no atendió lo problemas planteados de  fondo.  

TERCERO:  Que,  en atención a los hechos, argumentos y pruebas de la acción  de tutela de referencia, se pronuncie sobre si el ciudadano italiano  FRANCO SANCIN, dada su condición de tránsito en nuestro  país tiene o no la posibilidad de acreditar un arraigo. (…)»  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante  después de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, fue  condenado a la pena de 48 meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al  interior de esa actuación presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, que fue  resuelto adversamente en primera instancia en decisión del 17  de noviembre de 2017, en atención a la valoración de la  conducta punible realizada por el accionante y falta del arraigo.  

5.  Dicha determinación fue impugnada y al momento de presentación  de la acción constitucional el Juzgado 19 Penal del Circuito  de Bogotá no había resuelto la alzada, por tal razón,  el actor pidió que se dejara sin efecto la determinación  del a quo, o en su lugar, «se  le ordene al JUZGADO DIECINUEVE (19) PENAL DEL CIRCUITO DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que inmediatamente adopte la decisión  correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el  numeral 2º del auto de 17 de noviembre de 2017 proferido por el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE ACACIAS –META.»  

Dicho  juzgado de segunda instancia, al dar respuesta informó que  mediante auto de 21 de marzo de 2018 resolvió el recurso  impetrado, confirmando la providencia anterior.  

5.1.  En efecto, el demandante pretendía que al no haberse desatado  la alzada interpuesta, procedía la petición de amparo,  pues los mecanismos judiciales no eran efectivos, porque era claro  que se presentaba mora judicial, ya que el funcionario encargado de  resolver el asunto había sobrepasado los términos para  decidirla, pero encuentra la Sala que, el Juzgado 19 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante interlocutorio del  21 de marzo del presente año resolvió el recurso  interpuesto, por tanto, cumplió su obligación legal. El  hecho que haya sido adverso a los intereses del demandante no tiene  la viabilidad de traer aspectos nuevos que no fueron objeto de la  acción constitucional para que sea resuelto por el juez de  segunda instancia, pues en caso de acceder a ello, vulneraría  el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y  defensa de la contraparte, toda vez que se le negaría la  oportunidad de oponerse a lo pretendido en la alzada.  

6.  Por lo expuesto, se reitera que comoquiera que lo pedido por el  demandante en la acción constitucional fue resuelto antes de  proferirse sentencia de primera instancia, se confirmará el  fallo recurrido, al evidenciarse la carencia actual de objeto por  hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda,  pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran;  no sin antes señalar lo que contempló la Corte  Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería  en el vacío”  [3].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

   

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[4]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo “si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

7.  En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la  demanda tutelar, es decir que a la parte actora se le resolvió  el recurso impetrado, cualquier pronunciamiento que al respecto emita  el juez constitucional, resultaría inane.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo  impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          STP3383 -2018 Radicación: 96956.  

2          Folio 88          Cdno Tribunal.  

3           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

4          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

5          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

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