Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6829-2018
Radicación 98690
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE ALBERTO LLANO URIBE respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el abogado Juan Camilo Restrepo Vélez promovió demanda ordinaria laboral contra JORGE ALBERTO LLANO URIBE, y por esa vía reclamó el pago de los honorarios profesionales derivados de la representación judicial que ejerció en procura del reconocimiento de su derecho pensional por parte de Colpensiones.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante fallo del 26 de enero de 2017, absolvió a JORGE ALBERTO LLANO URIBE de todas las pretensiones formuladas.
Para el efecto, consideró que si bien existió una relación contractual entre las partes, la labor ejercida por el abogado Juan Camilo Restrepo Vélez fue deficiente, en tanto no impugnó la decisión de primera instancia que reconoció la prestación a su cliente, pese a la indebida tasación del Ingreso Base de Liquidación.
Inconforme con tal postura el abogado Restrepo Vélez la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 30 de enero de 2018 para, en su lugar, condenar a JORGE ALBERTO LLANO URIBE a pagar al entonces demandante $17’034.270 por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados al momento del desembolso.
Indicó que pese a su desacuerdo con tal determinación, no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no asciende a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma.
Tras estimar que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, el peticionario acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. En lo esencial, argumentó que la Corporación judicial accionada valoró equivocadamente la prueba documental acopiada durante la actuación.
En primer lugar, asumió que Colpensiones expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional debido al trámite judicial adelantado por su apoderado, a pesar de que el mismo documento refiere que éste obedece a la petición que radicó actuando en nombre propio en agosto de 2010, esto es, antes de conferir el poder en que se fundamenta el pago de honorarios.
En segundo término, desconoció que la cuenta de cobro de la sentencia y el auto aprobatorio de las costas y agencias en derecho se presentó el 12 de marzo de 2015, fecha para la cual la resolución GNR236027 del 19 de septiembre de 2013, por cuyo medio Colpensiones reconoció el derecho pensional, se encontraba en firme y había sido cancelada en su totalidad.
Finalmente, el Tribunal restó importancia al hecho de que el monto de la pensión reconocida por vía administrativa para el año 2013 ($972.678), fue disminuido ostensiblemente por virtud de la actuación judicial encabezada por su abogado. En ese orden, después del fallo originado en la demanda interpuesta por éste se fijó en $589.500, circunstancia que, en su criterio, redunda en el incumplimiento del mandato otorgado y evidencia que el doctor Juan Camilo Restrepo Vélez no determinó la expedición de la resolución de reconocimiento pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Todas ellas guardaron silencio en el término conferido.
Además, la primera instancia solicitó copia del expediente contentivo del proceso ordinario identificado con el radicado 2015-01549.
El 6 de abril siguiente la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió, a través de correo electrónico, copia escaneada del expediente. Sin embargo, pese a haber anunciado que posteriormente remitiría copia magnética de las audiencias en que se dio lectura a las sentencias de primera y segunda instancia, ello nunca ocurrió.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en razón a que no se allegó copia de la misma.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revoque y que, en su lugar, se acceda a la protección constitucional demandada. Con tal propósito, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y allegó la grabación de la audiencia cumplida el 30 de enero de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierte la Corte que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.
Por ende, en sede de tutela no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia.
En segundo término, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, JORGE ALBERTO LLANO URIBE argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del accionante, ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación.
Al margen de lo anterior, es manifiesto que la providencia controvertida no se ofrece caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal realizó una valoración integral de las pruebas documentales practicadas durante el juicio.
En ese orden, precisó que el actor celebró un contrato de mandato con Juan Camilo Restrepo Vélez, con el propósito de que ejerciera su representación judicial en el proceso laboral encaminado a perseguir el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Señaló que éste se perfeccionó el 16 de abril de 2013.
Resaltó además, que en este evento el referido negocio jurídico era de naturaleza onerosa, en tanto se fijó que las costas y agencias en derecho corresponderían en su totalidad al abogado, sumado a lo cual, recibiría el 30% de lo reconocido por Colpensiones.
Por otra parte, destacó que las obligaciones contraídas por el profesional del derecho son de medio y no de resultado. En esta medida, se apartó de los razonamientos del juzgado de primera instancia relacionados con su falta de diligencia, en tanto sus compromisos contractuales fueron: presentar la demanda, actuar como su apoderado y velar por su defensa, deberes que cumplió a cabalidad, tanto así que la sentencia suscitada fue favorable a sus intereses.
En ese punto, resaltó que para el momento en que Colpensiones expidió la resolución de reconocimiento pensional (13 Sep 2013), ya se había proferido el fallo de primera instancia (12 Ago 2013), lo que permite deducir que a partir de dicho trámite se expidió el aludido acto administrativo.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO LLANO URIBE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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