STP6828-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6828-2018  

Radicación  98683  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JANY LISETH BASTIDAS RIOS,  contra el  fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  indicó en la demanda, el 16 de enero de 2018 JANY LISETH  BASTIDAS RIOS  fue condenada a la pena de 93 meses de prisión tras  encontrarla penalmente responsable de los delitos de concierto para  delinquir en concurso con falsedad en documento privado y estafa  agravada.  No le fue concedida la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  En consecuencia, le  fue revocado éste último beneficio,  el cual le había sido concedido por el juez de control de  garantías debido a su condición de madre cabeza de  familia.  

Así las  cosas, fue trasladada al Establecimiento Carcelario para Mujeres de  Barranquilla “El Buen Pastor”. En su criterio, tal  determinación desconoce su derecho al debido proceso y «a  estar con su hijo menor».  En  consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado accionado  mantener la detención domiciliaria y ordenar su traslado a su  lugar de residencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 21 de  marzo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.  

El titular del  Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, efectuó un  recuento de la actuación penal y defendió la legalidad  de su decisión. A la par, aclaró que durante el  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal, oportunidad de la defensa para intervenir, ésta no hizo  alusión a la presunta condición de madre cabeza de  familia de la accionante y, por ello, no se pronunció al  respecto.  

Indicó que  ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la demanda  debe negarse, pues el apoderado judicial de la parte actora interpuso  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual  está pendiente de ser desatado. Por ello, solicitó se  niegue la tutela.  

El Tribunal negó  el amparo tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad. Explicó  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  de apelación, que aún no ha sido resuelto. Agregó  que la parte actora no acreditó la materialización de  un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez  constitucional.  

La accionante  impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la  demanda. Adicionalmente, solicitó conceder el amparo de forma  provisional para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

De  entrada, advierte la Sala que la sentencia condenatoria emitida el 16  de enero de 2018 por el Juzgado  8º Penal del Circuito de Barranquilla, a través de la  cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria a  JANY LISETH BASTIDAS RIOS,  fue  controvertida con la interposición del recurso de apelación  y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo. Así  las cosas, es manifiesto que la intervención del juez  constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 418  de 2003).  

Por último,  es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo  advierte la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. En  tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como  mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con  fundamento probatorio que la respalde.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 11 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Barranquilla negó          el amparo solicitado por JANY          LISETH BASTIDAS RIOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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