Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6828-2018
Radicación 98683
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JANY LISETH BASTIDAS RIOS, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se indicó en la demanda, el 16 de enero de 2018 JANY LISETH BASTIDAS RIOS fue condenada a la pena de 93 meses de prisión tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento privado y estafa agravada. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, le fue revocado éste último beneficio, el cual le había sido concedido por el juez de control de garantías debido a su condición de madre cabeza de familia.
Así las cosas, fue trasladada al Establecimiento Carcelario para Mujeres de Barranquilla “El Buen Pastor”. En su criterio, tal determinación desconoce su derecho al debido proceso y «a estar con su hijo menor». En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado accionado mantener la detención domiciliaria y ordenar su traslado a su lugar de residencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.
El titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, efectuó un recuento de la actuación penal y defendió la legalidad de su decisión. A la par, aclaró que durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad de la defensa para intervenir, ésta no hizo alusión a la presunta condición de madre cabeza de familia de la accionante y, por ello, no se pronunció al respecto.
Indicó que ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la demanda debe negarse, pues el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual está pendiente de ser desatado. Por ello, solicitó se niegue la tutela.
El Tribunal negó el amparo tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad. Explicó que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional.
La accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, solicitó conceder el amparo de forma provisional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De entrada, advierte la Sala que la sentencia condenatoria emitida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria a JANY LISETH BASTIDAS RIOS, fue controvertida con la interposición del recurso de apelación y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. En tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por JANY LISETH BASTIDAS RIOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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