Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP681-2018
Radicación n.° 95894
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jesús Augusto Charry Canizalez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 01 de noviembre de 2017, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado para lograr su traslado del Establecimiento Carcelario de Bellavista.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Bellavista, descontando pena de 60 meses de prisión por los delitos de falsedad ideológica en documento público y cohecho que le impuso el Juez 24 Penal del Circuito de Medellín, hechos cometidos cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.
Señala que en la sentencia el juez ordenó su traslado al Centro Penitenciarlo de la Policía Nacional ubicado en Facatativá, orden que a la fecha no se ha cumplido por parte de la entidad accionada, pues desde el 29 de septiembre se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Bellavista Patio 11.
Afirma que su hogar conformado por sus dos hijos menores de edad y su esposa padecen también con el incumplimiento de la orden del juez tallador, encontrando vulnerado su derecho a la unidad familiar, pues en la ciudad de Facatativá podrían visitarlo fácilmente.
Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos Invocados y se ordene a la accionada dar cumplimiento a la orden del juez tallador y trasladarlo a la cárcel de Facatativá. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 01 de noviembre de 2017 denegó por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos para lograr el cumplimiento de la orden judicial que dispone su traslado y que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en su condición de autoridad competente, avocó el conocimiento de su proceso hasta el pasado 19 de octubre.
Teniendo en cuenta esta situación, el juez de tutela de primera instancia conminó a dicha autoridad, para que se pronunciara de fondo «…en torno a las condiciones de la privación de la libertad del señor JESÚS ARNULFO CHARRY CAÑIZALES, para lo cual deberá confrontar los razonamientos y argumentos tanto del juez tallador como de las autoridades penitenciarlas y con base en ellas solicitar el correspondiente traslado a ese lugar, si así lo considera, tal como lo solicita el Interno en esta acción»2 (Textual).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, la Sala, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas por el Tribunal, verificará si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
Al respecto, la Sala considera que debe confirmarse la decisión impugnada pues el Juez de tutela de primera instancia, explicó con suficiencia que el accionante cuenta con otro mecanismo para promover el cumplimiento de la determinación adoptada en relación con el lugar de ejecución de la sanción:
Vale recordar que de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada le corresponde solidariamente, a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así lo dispone el artículo 459 de la ley 906 de 2004.
…
De otra parte, debe aclararse que el artículo 72 del Código Penitenciarlo y Carcelario (ley 65 de 1993) dispone que:
“Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena”. (Negrillas fuera del texto original).
Igualmente, los Jueces de ejecución de Penas y Medidas de Segundad tienen la potestad de tomar las medidas necesarias y tendientes a hacer efectiva la orden Impartida en torno al lugar de reclusión del accionante, así lo dispone la norma que rige la materia, artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014:
Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los Internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la causa penal de la referencia fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Facatativá, Cundinamarca, quien avocó el conocimiento del proceso el pasado 19 de octubre, le corresponde a ese despacho pronunciarse de fondo en torno a las condiciones de la privación de la libertad del señor JESÚS ARNULFO CHARRY CANIZALEZ, para lo cual deberá confrontar los razonamientos y argumentos tanto del juez tallador como de las autoridades penitenciarlas y con base en ellas solicitar el correspondiente traslado a ese lugar, si así lo considera, tal como lo solicita el Interno en esta acción. (Textual).
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que como fue informado por las autoridades accionadas en el trámite de la acción de tutela, la decisión del traslado está supeditada a que se cumpla con determinados requisitos y condiciones, para la Sala debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, precisando que la actuación a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no implica garantizar el traslado efectivo, sino adelantar las actuaciones pertinentes para promover el mismo, siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la Ley.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela formulada.
Al respecto, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas, como fue recordado en la sentencia T-883 de 2008:
…en materia constitucional – para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela – existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En ese sentido, dado que en el presente asunto no se cumple con el requisito subsidiariedad, lo procedente era declarar improcedente el amparo invocado. En ese sentido será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 74 vto., cuaderno 1.
2 Folios 74 a 79, cuaderno 1.
3 Folio 104, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.