STP6804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6804-2018  

Radicación  Nº 98602  

Acta  158  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JORGE RAMIRO CASTRO ZABALA contra la sentencia de tutela del 23 de  abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, que negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha ciudad,  dentro del asunto penal que se siguió en su contra por el  delito de homicidio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

De conformidad con  la demanda de amparo, el accionante reprocha que se le hubiera  condenado dentro del proceso penal rad. 2016-01771, el cual se siguió  en su contra por le punible de homicidio, pues aduce que si bien  aceptó los cargos que le fueron imputados, ello atendió  a que fue atemorizado por el defensor público que lo asistía  sin ser consciente de las implicaciones que conllevaba el  allanamiento.  

Indica  que durante la actuación judicial careció de una  defensa técnica adecuada, pues afirma que existen medios  probatorios que pueden demostrar que la conducta punible la cometió  en estado de ira e intenso dolor, o bajo alguna otra circunstancia de  atenuación punitiva, razón por la que considera que  debió ser condenado a una pena mucho menor.  

Luego de exponer  los hechos objeto de juzgamiento bajo el tamiz de su propia  percepción y relacionar distintos testimonios que debieron  haberse escuchado por el juez de conocimiento, señala que  contaba con suficientes elementos de convicción para  consolidar una solidad estrategia defensiva, la cual no tuvo en  cuenta el abogado asignado para su representación que, según  sostiene, le cercenó dicha posibilidad.  

Por lo anterior,  solicita que en esta sede constitucional se disponga la revisión  del proceso penal y se redosifique el quantum punitivo al que fue  condenado, no sin antes decretar unas pruebas a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de  Ibagué, además de señalar que mediante sentencia  del 31 de octubre de 2016, condenó a JOSÉ RAMIRO CASTRO  ZABALA a la pena de 254 meses de prisión como autor del delito  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, negándole  los mecanismos sustitutivos de la pena, solicitó negar el  amparo invocado, al no estar en presencia de ninguna de las causales  que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales, máxime  cuando la citada decisión se emitió no solo con  fundamento en los elementos de prueba allegados, la manifestación  libre, consciente y voluntaria del actor de aceptar los cargos  imputados, sino con el respecto de las garantías  constitucionales de las partes.  

2. El Fiscal 3º  Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, realizó un  recuento de la actuación procesal censurada, advirtiendo que  contra la sentencia censurada, pese haber sido notificada  personalmente al accionante, no fue impugnada.  

3.  El Doctor Ernesto  Arévalo González, en  su condición de defensor público del accionante dentro  del proceso objeto de la acción constitucional, advirtió  haber adelantado su función conforme a derecho, es más,  en ningún momento, el procesado accionante le indicó,  en las diferentes entrevistas que sostuvieron, que fue coaccionado  para que aceptara los cargos, por el contrario, simplemente le  manifestaba que esperaba que se le concedieran los descuentos de ley  a los que tenía derecho por el allanamiento que realizara,  manifestación que reiteró ante el juzgado de  conocimiento.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 23 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, declarando improcedente el amparo  solicitado, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales, pues revisadas las actuaciones adelantadas dentro del  proceso censurado, fácil resultaba advertir que la  manifestación de aceptación de los cargos imputados fue  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sin que existe  un mínimo indicio que fue coaccionado para que asumiera dicha  posición, además de desconocimiento del principio de  subsidiariedad, al no haberse utilizado los mecanismos judiciales  idóneos – recursos ordinario y extraordinario – para  atacar el fallo condenatorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23  de abril de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra JOSÉ  RAMIRO CASTRO ZABALA por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué el 31 de octubre de 2016, a través  de la cual se le condenó anticipadamente a la pena de 254  meses de prisión, como coautor del delito de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego, al considerar el  accionante que su garantía fundamental al debido proceso se  desconoció, pues no solo se le coaccionó para que  aceptara los cargos, sino que adicionalmente no se ejerció una  adecuada y debida defensa técnica, lo que conllevó a  que no se alegara a su favor que había cometido la conducta en  un estado de ira o intenso dolor o bajo alguna otra circunstancia de  atenuación punitiva.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.          En  el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  una decisión judicial contra la cual no agotó la  totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad  de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a  través de la indebida intervención con la acción  constitucional, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  efecto, acreditado se encuentra que el actor no hizo uso de los  recursos de ley –apelación y casación–  contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado  4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, para  presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda  excepcional, pese haber comparecido a la audiencia pública en  donde se dio lectura a la citada decisión y en la que además  se le advirtió que contra la misma procedía el recurso  de apelación3.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada no debe ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

6.  Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara  como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas  resultan inoportunos, dado que se produce dieciocho (18) meses  después de su emisión5,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

7. Ahora, como  quiera que el accionante pretende se revise la valoración  probatoria que efectuaron el juzgado demandado para sustentar la  decisión de condena, es menester precisar que tal situación  no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Máxime  cuando de cara a las especificidades del presente caso, lo que  determinó el proferimiento de la sentencia condenatoria fue la  manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente  informada de la persona procesada de allanarse a los delitos por los  cuales fue acusado, esto es, homicidio agravado y porte ilegal de  armas.  

Por  tanto, si en esas circunstancias el juez – como aconteció  en el presente caso – advirtió al acusado lo atinente al  allanamiento de cargos y del contenido del artículo 8º de  la Ley 906 de 2004, interrogándolo en el sentido de si la  aceptación de la acusación la hizo de manera libre y  voluntaria y si fue asesorado por su defensor, y encuentra como  respuesta un «SI», no puede esperarse proceder distinto  al que en este evento se dio, la aprobación al allanamiento a  cargos y la anunciación de un fallo condenatorio en los  términos aceptados, decisión que por cierto fue  notificada en estrados, sin que ninguno de los intervinientes  manifestara su oposición, lo que por cierto descarta cualquier  tipo de coacción o vicio del consentimiento para que se  llevara a cabo tal manifestación.  

Es  completamente inadmisible, entonces, que JOSÉ RAMIRO CASTRO  ZABAL reclame la anulación del fallo cuando en ningún  momento comunicó al juzgador que sus derechos y garantías  estaban siendo vulnerados por cuanto se le obligó a aceptar  los cargos.  

8.  Y es  que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le vinculó a la investigación,  contó con un profesional del derecho que defendió sus  intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases  procesales, sino que realizaron múltiples acciones de  participación, impugnación y contradicción.  

Ahora,  el hecho de que la defensa no hubiese recurrido la sentencia o no  hubiese alegado que el procesado accionante cometió la  conducta en un estado de ira o intenso dolor, no implica per  se  que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos,  como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes, máxime  cuando desde el mismo momento en que a CASTRO ZABALA se le imputaron  los cargos los acepto.  

Al  respecto, es pertinente recordar lo señalado por la Sala de  Casación Penal frente el particular:  

[…]  la aceptación de la culpabilidad, sea unilateral o acordada,  presupone la renuncia a los derechos a la no autoincriminación  y a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,  imparcial, con inmediación y controversia probatoria (art. 8,  lit. l, C.P.P./2004). Así mismo, la terminación  anticipada del proceso en tal evento procede con solo un “mínimo  de prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad” (art.  327 C.P.P./2004).  

En  consecuencia, frente a una sentencia anticipada por alegación  de culpabilidad, son inadmisibles los debates que de manera directa o  indirecta entrañen la retractación del allanamiento,  salvo que se acredite la existencia de vicios del consentimiento o la  violación a garantías fundamentales, tal y como lo  prescribe el parágrafo del artículo 293 procesal.  Ahora, es claro que la renunciabilidad de los derechos contemplados  en los literales b) y k) del artículo 8 ibídem con  miras a la finalización anticipada del proceso, implica que de  hacerse uso de esta alternativa de justicia premial resulte  improcedente la discusión sobre las garantías a la no  autoincriminación, a la inmediación y a la  contradicción de las pruebas, entre otras7.  

No  está demás reiterar que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal8.  

No sobra advertir,  que más allá de demostrar la inactividad de los  defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa  pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de  qué forma la actuación que se echa de menos tuvo  incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de JOSÉ RAMIRO CASTRO ZABALA se garantizó  a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces  sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a  su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra  respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal, verificó el juez cognoscente  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía  vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Así no solo lo advirtió el Delegado de la Fiscalía          General de la Nación, sino incluso el profesional del derecho          que defendió los intereses del accionante dentro del proceso          censurado.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          La sentencia condenatoria fue proferida el 31 de octubre de 2016.  

6          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

7          CSJ AP, 30 Sept. 2015, Rad. 46764  

8          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *