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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6804-2018
Radicación Nº 98602
Acta 158
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE RAMIRO CASTRO ZABALA contra la sentencia de tutela del 23 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha ciudad, dentro del asunto penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
De conformidad con la demanda de amparo, el accionante reprocha que se le hubiera condenado dentro del proceso penal rad. 2016-01771, el cual se siguió en su contra por le punible de homicidio, pues aduce que si bien aceptó los cargos que le fueron imputados, ello atendió a que fue atemorizado por el defensor público que lo asistía sin ser consciente de las implicaciones que conllevaba el allanamiento.
Indica que durante la actuación judicial careció de una defensa técnica adecuada, pues afirma que existen medios probatorios que pueden demostrar que la conducta punible la cometió en estado de ira e intenso dolor, o bajo alguna otra circunstancia de atenuación punitiva, razón por la que considera que debió ser condenado a una pena mucho menor.
Luego de exponer los hechos objeto de juzgamiento bajo el tamiz de su propia percepción y relacionar distintos testimonios que debieron haberse escuchado por el juez de conocimiento, señala que contaba con suficientes elementos de convicción para consolidar una solidad estrategia defensiva, la cual no tuvo en cuenta el abogado asignado para su representación que, según sostiene, le cercenó dicha posibilidad.
Por lo anterior, solicita que en esta sede constitucional se disponga la revisión del proceso penal y se redosifique el quantum punitivo al que fue condenado, no sin antes decretar unas pruebas a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, además de señalar que mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, condenó a JOSÉ RAMIRO CASTRO ZABALA a la pena de 254 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, solicitó negar el amparo invocado, al no estar en presencia de ninguna de las causales que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando la citada decisión se emitió no solo con fundamento en los elementos de prueba allegados, la manifestación libre, consciente y voluntaria del actor de aceptar los cargos imputados, sino con el respecto de las garantías constitucionales de las partes.
2. El Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, realizó un recuento de la actuación procesal censurada, advirtiendo que contra la sentencia censurada, pese haber sido notificada personalmente al accionante, no fue impugnada.
3. El Doctor Ernesto Arévalo González, en su condición de defensor público del accionante dentro del proceso objeto de la acción constitucional, advirtió haber adelantado su función conforme a derecho, es más, en ningún momento, el procesado accionante le indicó, en las diferentes entrevistas que sostuvieron, que fue coaccionado para que aceptara los cargos, por el contrario, simplemente le manifestaba que esperaba que se le concedieran los descuentos de ley a los que tenía derecho por el allanamiento que realizara, manifestación que reiteró ante el juzgado de conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 23 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declarando improcedente el amparo solicitado, al no advertir vulneración de garantías fundamentales, pues revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso censurado, fácil resultaba advertir que la manifestación de aceptación de los cargos imputados fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sin que existe un mínimo indicio que fue coaccionado para que asumiera dicha posición, además de desconocimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse utilizado los mecanismos judiciales idóneos – recursos ordinario y extraordinario – para atacar el fallo condenatorio.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra JOSÉ RAMIRO CASTRO ZABALA por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué el 31 de octubre de 2016, a través de la cual se le condenó anticipadamente a la pena de 254 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, al considerar el accionante que su garantía fundamental al debido proceso se desconoció, pues no solo se le coaccionó para que aceptara los cargos, sino que adicionalmente no se ejerció una adecuada y debida defensa técnica, lo que conllevó a que no se alegara a su favor que había cometido la conducta en un estado de ira o intenso dolor o bajo alguna otra circunstancia de atenuación punitiva.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas y negrillas fuera del original).
En efecto, acreditado se encuentra que el actor no hizo uso de los recursos de ley –apelación y casación– contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional, pese haber comparecido a la audiencia pública en donde se dio lectura a la citada decisión y en la que además se le advirtió que contra la misma procedía el recurso de apelación3.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
6. Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas resultan inoportunos, dado que se produce dieciocho (18) meses después de su emisión5, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
7. Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado demandado para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Máxime cuando de cara a las especificidades del presente caso, lo que determinó el proferimiento de la sentencia condenatoria fue la manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de la persona procesada de allanarse a los delitos por los cuales fue acusado, esto es, homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Por tanto, si en esas circunstancias el juez – como aconteció en el presente caso – advirtió al acusado lo atinente al allanamiento de cargos y del contenido del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, interrogándolo en el sentido de si la aceptación de la acusación la hizo de manera libre y voluntaria y si fue asesorado por su defensor, y encuentra como respuesta un «SI», no puede esperarse proceder distinto al que en este evento se dio, la aprobación al allanamiento a cargos y la anunciación de un fallo condenatorio en los términos aceptados, decisión que por cierto fue notificada en estrados, sin que ninguno de los intervinientes manifestara su oposición, lo que por cierto descarta cualquier tipo de coacción o vicio del consentimiento para que se llevara a cabo tal manifestación.
Es completamente inadmisible, entonces, que JOSÉ RAMIRO CASTRO ZABAL reclame la anulación del fallo cuando en ningún momento comunicó al juzgador que sus derechos y garantías estaban siendo vulnerados por cuanto se le obligó a aceptar los cargos.
8. Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le vinculó a la investigación, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción.
Ahora, el hecho de que la defensa no hubiese recurrido la sentencia o no hubiese alegado que el procesado accionante cometió la conducta en un estado de ira o intenso dolor, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes, máxime cuando desde el mismo momento en que a CASTRO ZABALA se le imputaron los cargos los acepto.
Al respecto, es pertinente recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal frente el particular:
[…] la aceptación de la culpabilidad, sea unilateral o acordada, presupone la renuncia a los derechos a la no autoincriminación y a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación y controversia probatoria (art. 8, lit. l, C.P.P./2004). Así mismo, la terminación anticipada del proceso en tal evento procede con solo un “mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (art. 327 C.P.P./2004).
En consecuencia, frente a una sentencia anticipada por alegación de culpabilidad, son inadmisibles los debates que de manera directa o indirecta entrañen la retractación del allanamiento, salvo que se acredite la existencia de vicios del consentimiento o la violación a garantías fundamentales, tal y como lo prescribe el parágrafo del artículo 293 procesal. Ahora, es claro que la renunciabilidad de los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 ibídem con miras a la finalización anticipada del proceso, implica que de hacerse uso de esta alternativa de justicia premial resulte improcedente la discusión sobre las garantías a la no autoincriminación, a la inmediación y a la contradicción de las pruebas, entre otras7.
No está demás reiterar que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal8.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ RAMIRO CASTRO ZABALA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Así no solo lo advirtió el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, sino incluso el profesional del derecho que defendió los intereses del accionante dentro del proceso censurado.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
5 La sentencia condenatoria fue proferida el 31 de octubre de 2016.
6 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.
7 CSJ AP, 30 Sept. 2015, Rad. 46764
8 CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.