Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6803-2018
Radicación Nº 98559
Acta Nº 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante FRANCISCO ANTONIO CALIMAN PATIÑO contra la sentencia de tutela de 20 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de dicha ciudad, dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su contra por un presunto delito contra la integridad, libertad y formación sexual de un menor de edad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Explica la letrada que el 5 de marzo hogaño solicitó verbalmente, como apoderada judicial de Francisco Antonio Caliman Patiño, a la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS de Neiva, que le permitiera revisar la indagación del radicado 41132600059201800118, por un posible punible contra la libertad, integridad y formación sexuales; empero, fue negada “aduciendo reserva legal por los presupuestos de la Ley 906 de 2004”.
Ante esa circunstancia, en esa misma calenda requirió con escrito radicado HUIL-F15-DAJPC-No. 2018020062942 “copia de todo lo que reposa en el actual expediente (denuncia, informa de policía judicial, dictamen de Medicina Legal, valoración psicológica de la presunta víctima, entre otros), en el cual es indiciado mi prohijado del presunto hecho acaecido el día 17 de febrero hogaño”, pero volvió a recibir respuesta negativa en oficio NO. 20520-01-02-15-280 del pasado 12 de marzo, negativa que vulnera los derechos fundamentales de su agenciado y por ello reclama el correspondiente amparo, para que por esta vía se le ordene al ente investigador que se le den “copias simples integras de todo el expediente a costa de mi prohijado, como información de la indagación que la Fiscalía adelanta en su contra”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.
En respuesta, acudió el Fiscal 15 Seccional Caivas de Neiva, señalando no solo que en su despacho se adelanta indagación preliminar contra Francisco Antonio Caliman Patiño, por el presunto delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 14 años, a raíz de una denuncia interpuesto por Mayerly Lizcano Medina, sino que además advirtió que la solicitud presentada por la apoderada del citado ciudadano fue debidamente atendida el 12 de marzo de 2018, mediante el Oficio No.20520-01-02-280, como lo acredita la copia aportada al expediente de la acción constitucional.
Indicó que allí se explicaron las razones jurídicas que impidieron atender favorablemente la solicitud del accionante, destacando que el descubrimiento probatorio se realizará conforme a la norma procedimental y dentro del término que allí se prevé, ya que bien tiene derecho a conocer los elementos probatorios con los que cuenta la Fiscalía, en el evento de una audiencia de formulación de acusación, amén de estarse en una etapa procesal reservada.
De acuerdo con lo expuesto, advirtió que en este caso no se configuran ninguna vulneración a los derechos de la accionante, por lo que debe negarse el amparo constitucional pretendido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 20 de abril de 2018 negando el amparo invocado, al considerar que la respuesta que se le dio al accionante no aparece quebrantadora de derechos fundamentales, pues, de un lado, se erige como una réplica razonable frente a la actividad que desempeña el investigador, y de otro, no se le están negando los derechos que eventualmente le puedan asistir como acusado, amén que el indiciado demandante puede acudir ante el Juez de Control de Garantías y regular la actividad probatoria del ente investigador si considera que actividad del ente acusador resulta lesiva a sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en las afectaciones reclamadas en la demanda, en especial al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con la negativa de la autoridad demandada en concederle las copias solicitadas obrante en la indagación que se le adelanta contra su defendido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 20 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
3. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada a favor de FRANCISCO ANTONIO CALIMAN PATIÑO plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a partir de la respuesta negativa que le ofreció la Fiscalía 15 Seccional de Neiva, frente a la solicitud dirigida a obtener copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que hacen parte de la indagación que en la actualidad se sigue en su contra por el presunto delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 14 años.
4. Es así, que en orden a resolver la impugnación propuesta se impone precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
5. En el presente caso, se tiene que la Fiscalía 15 implicada sí le ofreció una efectiva respuesta a CALIMAN PATIÑO mediante el Oficio No. 20520-01-02-15-280 de 12 de marzo de 2018, en el sentido de negarle las copias requeridas, tal como fue reconocido por el mismo demandante en el escrito de tutela y cuya respuesta fue soportada en normatividad procesal aplicable, solo que fue contraria a sus intereses, pero no por ello puede generarse la afectación que depreca el actor, al habérsele ofrecido una respuesta seria, oportuna y completa, garantizándole el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Revisado el contenido de la contestación ofrecida a la apoderada del accionante por parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta vulneración para los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega de las copias solicitadas, ya que de conformidad con lo señalado en los artículos 152, 125-33 y 3444 de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba la solicitud de la accionante.
Sobre ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias al indiciado en dicho estadio procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de 2016, Rad. 84281).
En sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó:
“Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”
Posteriormente en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:
“Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.
Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso de la accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta una indagación sin que aún esté imputada, según el dicho del memorialista.
6. Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de FRANCISCO ANTONIO CALIMAN PATIÑO cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.
7. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-713 de 2005.
2 ARTÍCULO 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
3 ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. […]
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4 ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento…