Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP677-2018
Radicación No 96020
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ÓMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado con radicación 134303107001201300025.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante disiente de la decisión de segunda instancia, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia absolutoria emitida, el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó, entre otros, a 80 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de concierto para delinquir.
El primer reparo formulado consiste en que aunque la sentencia condenatoria fue aprobada mediante acta 153 del 30 de noviembre de 2016, sólo produjo efectos a partir de su notificación por edicto, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017, lo que implica que la acción penal ya se encontraba prescrita, pues el computo correspondiente debe hacerse conforme los extremos punitivos previstos para el delito de concierto para delinquir simple, no agravado, en tanto se decía que era con fines de narcotráfico; no obstante, se declaró la nulidad de la actuación frente a los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Asegura que pese a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no accedió a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible contra la seguridad pública simple, lo que afecta su derecho a la libertad.
Por otra parte, discute que haya sido declarado responsable de la referida ilicitud, pese al insuficiente acervo probatorio que existía en su contra, toda vez que se ciñó a «interceptación de llamadas celulares, para lo cual se debió realizar el cotejo de voces y así establecer quiénes realizaban dichas llamadas y sin embargo, esto no se realizó»; el ad quem sólo tuvo en cuenta los testimonios de los investigadores. Adicionalmente, pidió que se tenga como prueba sobreviniente para que se decrete la nulidad de lo actuado, por violación del debido proceso, copia de la decisión de la Oficina de Gestión de Talento Humano del DAS del 1º de abril de 2014.
Con fundamento en lo previamente denotado, solicita que se invalide la actuación, para que en su lugar se «corrija» la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2016 y se revoque la orden de captura en su contra, así como de FERNEY VARGAS y JOSÉ PRATO.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que, por reparto, correspondió conocer de la acusación formulada, entre otros, contra el ahora accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. E indicó que el 27 de junio de 2013, se dictó fallo absolutorio, el cual fue apelado por la Fiscalía.
2.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se limitó a reseñar el trámite adelantado en el cuestionado proceso penal.
3.- El auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente de dicha Corporación hizo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto por intermedio de dicho mecanismo se pretende cuestionar una actuación en la que se respetaron las garantías fundamentales de los procesados. Además, destacó que «pese a los cuestionamiento que se le hacen a la decisión de segunda instancia, el accionante prescindió de la interposición del (recurso extraordinario de casación), el cual finalmente se concedió pero en virtud de la demanda interpuesta por la apoderada de otros de los procesados».
4.- Uno de los defensores, el abogado RUDDY ENRIQUE DECHAMPS MARTÍNEZ, reprodujo los hechos dados a conocer en el libelo tutelar y coadyuvó las pretensiones allí formuladas.
5.- En el mismo sentido se pronunciaron LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA y JOSÉ YORDEVISD PRATO TORRES, vinculados en calidad de terceros con interés, quienes además reiterando la solicitud de invalidación del trámite penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia absolutoria emitida, el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó, entre otros, a 80 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de concierto para delinquir.
2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender3.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos.
2.1. Sin embargo, debe decirse que aunque la responsabilidad penal es individual, lo cierto es que al encontrarse en curso la casación propuesta por uno de los coprocesados, según informó el auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente y el secretario de la Corporación demandada, no se encuentra en firme el fallo condenatorio, en tanto no existen ejecutorias parciales, y dicho recurso extraordinario constituye un medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, luego de advertirse alguna irregularidad en el desarrollo de la actuación o que la acción penal ha fenecido para el momento de emitirse dicha determinación, a pesar de la referida omisión e incuria del accionante, la eventual decisión, tendiente a enmendar el yerro, lo cobijaría.
Desde esa perspectiva, el interesado debe aguardar a que se emita el pronunciamiento correspondiente.
3. En todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias.
4. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem.
3 Sentencia T-108 de 2010
4 Ibídem