STP677-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP677-2018  

Radicación  No 96020  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por ÓMAR  ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como  todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  cuestionado con radicación 134303107001201300025.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante disiente de la decisión de segunda instancia,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena revocó la sentencia absolutoria emitida,  el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó,  entre otros, a 80 meses de prisión y multa de 4.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de  concierto para delinquir.  

El  primer reparo formulado consiste en que aunque la sentencia  condenatoria fue aprobada mediante acta 153 del 30 de noviembre de  2016, sólo produjo efectos a partir de su notificación  por edicto, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017,  lo que implica que la acción penal ya se encontraba prescrita,  pues el computo correspondiente debe hacerse conforme los extremos  punitivos previstos para el delito de concierto para delinquir  simple, no agravado, en tanto se decía que era con fines de  narcotráfico; no obstante, se declaró la nulidad de la  actuación frente a los delitos de tráfico de  estupefacientes y porte ilegal de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas.  

Asegura que pese a  lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena no accedió a declarar la prescripción  de la acción penal derivada de la conducta punible contra la  seguridad pública simple, lo que afecta su derecho a la  libertad.  

Por  otra parte, discute que haya sido declarado responsable de la  referida ilicitud, pese al insuficiente acervo probatorio que existía  en su contra, toda vez que se ciñó a «interceptación  de llamadas celulares, para lo cual se debió realizar el  cotejo de voces y así establecer quiénes realizaban  dichas llamadas y sin embargo, esto no se realizó»;  el ad  quem sólo  tuvo en cuenta los testimonios de los investigadores. Adicionalmente,  pidió que se tenga como prueba sobreviniente para que se  decrete la nulidad de lo actuado, por violación del debido  proceso, copia de la decisión de la Oficina de Gestión  de Talento Humano del DAS del 1º de abril de 2014.  

Con  fundamento en lo previamente denotado, solicita que se  invalide la  actuación, para que en su lugar se «corrija»  la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2016 y se revoque la  orden de captura en su contra, así como de FERNEY VARGAS y  JOSÉ PRATO.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cartagena indicó que, por reparto, correspondió conocer  de la acusación formulada, entre otros, contra el ahora  accionante por los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, concierto para delinquir, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso  privativo de las fuerzas militares. E indicó que el 27 de  junio de 2013, se dictó fallo absolutorio, el cual fue apelado  por la Fiscalía.  

2.-  El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena se limitó a reseñar el trámite  adelantado en el cuestionado proceso penal.  

3.-  El  auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente de  dicha Corporación hizo énfasis en la improcedencia de  la acción de tutela, por cuanto por intermedio de dicho  mecanismo se pretende cuestionar una actuación en la que se  respetaron las garantías fundamentales de los procesados.  Además, destacó que «pese  a los cuestionamiento que se le hacen a la decisión de segunda  instancia, el accionante prescindió de la interposición  del (recurso extraordinario de casación), el cual finalmente  se concedió pero en virtud de la demanda interpuesta por la  apoderada de otros de los procesados».  

4.-  Uno  de los defensores, el abogado RUDDY ENRIQUE DECHAMPS MARTÍNEZ,  reprodujo los hechos dados a conocer en el libelo tutelar y coadyuvó  las pretensiones allí formuladas.  

5.-  En  el mismo sentido se pronunciaron LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA y JOSÉ  YORDEVISD PRATO TORRES, vinculados en calidad de terceros con  interés, quienes además reiterando la solicitud de  invalidación del trámite penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante cuestiona la decisión proferida el 30 de noviembre  de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena revocó la sentencia absolutoria emitida,  el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó,  entre otros, a 80 meses de prisión y multa de 4.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de  concierto para delinquir.  

2.  La Corte considera que la acción de tutela no es procedente,  por cuanto el  actor no interpuso el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender3.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos dentro de los términos legalmente  establecidos.  

2.1.  Sin embargo, debe decirse que aunque la responsabilidad penal es  individual, lo cierto es que al encontrarse en curso la casación  propuesta por uno de los coprocesados,  según informó el auxiliar  judicial grado I del despacho del magistrado ponente y el secretario  de la Corporación demandada,  no se encuentra en firme el fallo condenatorio, en tanto no existen  ejecutorias parciales, y dicho recurso extraordinario constituye un  medio idóneo de control constitucional, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad, luego de advertirse alguna irregularidad en el desarrollo  de la actuación o que la acción penal ha fenecido para  el momento de emitirse dicha determinación, a pesar de la  referida omisión e incuria del accionante, la eventual  decisión, tendiente a enmendar el yerro, lo cobijaría.  

Desde  esa perspectiva, el interesado debe aguardar a que se emita el  pronunciamiento correspondiente.  

3.  En  todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por el  actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad  susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro  que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la  valoración probatoria hecha por los jueces de primera y  segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y  demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio  argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquello que  dio cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico  y culpable.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive  un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple  desacuerdo del accionante con  una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya  interpretación de los elementos de persuasión no está  llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso,  el amparo solicitado resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º    NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-108 de 2010  

4          Ibídem  

      

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