Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP6765-2018
Radicación n.° 98571
Acta n.º 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por el interno WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación radicada bajo el número 11001310405020010031200, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la referida localidad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de julio de 2006, condenó a WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso 338 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, pago de daños morales en cuantía de 50 SMLMV. Igualmente, le negó los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agréguese que, el mencionado fue privado de la libertad el 13 de enero de 2010.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2017 le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que, según Resoluciones 1486 de 11 de julio de 2012 y 027 de 13 de enero de 2014, fue sancionado disciplinariamente; además, la conducta aparece calificada en grado de “mala” en dos periodos, de manera que los requisitos exigidos en el Decreto 232 de 1998 no se cumplen. Pronunciamiento que fue recurrido en reposición y apelación, al definirse, el 7 de marzo de 2018, el primero de los recursos la decisión se mantuvo y al resolverse el subsidiario, el 13 de abril del año últimamente citado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar fue confirmado.
En tales condiciones, el accionante WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que con las decisiones judiciales reseñadas se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En apoyo del amparo reclamado, sostiene que contrario a lo señalado por las autoridades accionadas, reúne todas las exigencias para acceder al permiso invocado; además, no acceder a su pedimento deviene desproporcionado, opuesto a sus intereses y desconocedor de la providencia 89755 de 2017 de esta Colegiatura.
Por tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y, consecuentemente, emitir las ordenes a que haya lugar (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; así, como de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso que se adelantó contra WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e igual del Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Además, se surtió el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que, el 13 de agosto de 2010, avocó conocimiento del proceso adelantado contra el actor; y el 18 de diciembre de 2017 negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas por no cumplirse el parámetro previsto en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998; además, con auto de 7 de marzo del año que avanza al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión. En consecuencia, concluyó que no ha vulnerado los derechos del accionante por lo que solicitó no conceder el amparo constitucional. Anexó documentación (folios 83ss. c. o.).
3. El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, indicó que, en proveído de 13 de abril de 2018 confirmó la no concesión del permiso administrativo por no cumplirse los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en armonía con el 1º del Decreto 232 de 1998, pues al actor le figuraban sanciones disciplinarias de suspensión de 6 y 8 visitas sucesivas por realizar conductas consideradas graves, la última de ellas cometida en el 2014.
Así, concluyó que la negativa del permiso administrativo invocado se fundamentó en los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente. Por tanto, solicita desestimar la acción. Anexó documentación (folios 99ss. c.o.).
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar indicó que, para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas es requisito de ley observar buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En el caso, el interno presenta sanciones disciplinarias impuestas en el 2012 y 2014 razón por la cual se conceptúo desfavorablemente. Así, concluye que la acción debe declararse improcedente (folios 106ss. c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, dada la subsidiariedad que le es propia a la acción de tutela, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios accionados de no aprobar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que peticionó.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso, si bien es cierto la autoridad competente para otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo, el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir su aprobación en tanto no se cumple con el presupuesto que señala el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998 que reguló algunas disposiciones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, que “el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de manera que la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, más aun, cuando el demandante acudió a los mecanismos idóneos para reclamar sus derechos y debatir su inconformidad como fueron los recursos ordinarios de reposición y apelación.
De ahí que, la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo supuesto desconocimiento de garantías fundamentales al considerar que debe obviarse el comportamiento inadecuado que tuvo al interior del centro carcelario y que devino en la imposición de sanciones disciplinarias, cuando las autoridades judiciales demandadas están obligadas a verificar no solo los requisitos objetivos sino los subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado.
Y, sin duda, dentro de aquellos corresponde evaluar el comportamiento que el interno ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente excluir las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero trascurrir del tiempo, como quiera que el operador judicial debe comprobar su conducta durante todo el tratamiento penitenciario a fin de determinar si a partir de ella puede suponer fundadamente que ha comprendido que debe cumplir unas mínima normas de comportamiento a fin de lograr una armónica convivencia.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Finalmente, respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene reiterar que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que, tratándose de un derecho relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad judicial impartió un tratamiento diferenciado no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser sino una invocación genérica del reseñado privilegio, pues no se aportaron elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se está en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la tutela promovida por WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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