STP6765-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP6765-2018  

Radicación  n.° 98571  

Acta  n.º  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por el interno WILLIAM  ALFREDO GAMBA USMA  en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar y el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en la actuación radicada bajo el  número 11001310405020010031200, así como el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de la referida localidad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que  el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  de 17 de julio de 2006, condenó a  WILLIAM  ALFREDO GAMBA USMA  por  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de arma de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso 338  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por lapso de 20 años,  pago de daños morales en cuantía de 50 SMLMV.  Igualmente, le negó los mecanismos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Agréguese que, el mencionado fue privado de la  libertad el 13 de enero de 2010.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que,  en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2017 le negó el  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que,  según Resoluciones 1486 de 11 de julio de 2012 y 027 de 13 de  enero de 2014, fue sancionado disciplinariamente; además, la  conducta aparece calificada en grado de “mala”  en dos periodos, de manera que los  requisitos exigidos en el Decreto 232 de 1998 no se cumplen.  Pronunciamiento que fue recurrido en reposición y apelación,  al definirse, el 7 de marzo de 2018, el primero de los recursos la  decisión se mantuvo y al resolverse el subsidiario, el 13 de  abril del año últimamente citado, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar fue confirmado.  

En  tales condiciones, el accionante WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA acude al  mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que  con las decisiones judiciales reseñadas se transgredieron sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

En  apoyo del amparo reclamado, sostiene que contrario a lo señalado  por las autoridades accionadas, reúne todas las exigencias  para acceder al permiso invocado; además, no acceder a su  pedimento deviene desproporcionado, opuesto a sus intereses y  desconocedor de la providencia 89755 de 2017 de esta Colegiatura.  

Por  tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y,  consecuentemente, emitir las ordenes a que haya lugar (folios 1ss.  c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el  Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el  Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; así,  como de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso que se  adelantó contra WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones e igual del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario. Además, se surtió el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación.  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar indicó que, el 13 de agosto de 2010,  avocó conocimiento del proceso adelantado contra el actor; y  el 18 de diciembre de 2017 negó el beneficio administrativo de  hasta 72 horas por no cumplirse el parámetro previsto en el  numeral 3º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998;  además, con  auto de 7 de marzo del año que avanza al  resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión.  En consecuencia, concluyó que no ha vulnerado los derechos del  accionante por lo que solicitó no conceder el amparo  constitucional. Anexó documentación (folios 83ss. c.  o.).  

3.  El  Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, indicó que, en  proveído de 13 de abril de 2018 confirmó la no  concesión del permiso administrativo por no cumplirse los  requisitos previstos en el  numeral 6º del artículo 147  de la Ley 65 de 1993 en armonía con el 1º del Decreto 232  de 1998, pues al actor le figuraban sanciones disciplinarias de  suspensión de 6 y 8 visitas sucesivas por realizar conductas  consideradas graves, la última de ellas cometida en el 2014.  

Así,  concluyó que la negativa del permiso administrativo invocado  se fundamentó en los parámetros establecidos legal y  jurisprudencialmente. Por tanto, solicita desestimar la acción.  Anexó documentación (folios 99ss. c.o.).  

4.  El  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Valledupar indicó que, para acceder al  beneficio administrativo de hasta 72  horas es requisito de ley  observar buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina  conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 147  de la Ley 65 de 1993. En el caso, el interno presenta sanciones  disciplinarias impuestas en el 2012 y 2014 razón por la cual  se conceptúo desfavorablemente. Así, concluye que la  acción debe declararse improcedente (folios 106ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, dada la subsidiariedad que le es propia a la acción de  tutela, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las  decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez  natural y replantear ante el juez constitucional una controversia  definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los  mecanismos propios del proceso.    

Esta  pretensión, ha sostenido la Corporación, conlleva el  desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez  constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el  presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela  examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios  accionados de no aprobar el beneficio administrativo de permiso de  hasta 72 horas que peticionó.  

También se  ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que frente a tal anomalía el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que  el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso, si bien es cierto la autoridad competente para otorgar el  permiso administrativo de hasta 72 horas es el INPEC a través  de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar  la procedencia de dicho beneficio administrativo, el Juez de  Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al  respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió  que no era procedente impartir su aprobación en tanto no se  cumple con el presupuesto que señala el numeral 3º del  artículo 1º del Decreto 232 de 1998 que reguló  algunas disposiciones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  esto es, que “el  solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias  señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”.  

Para  la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas,  observaron la normatividad relativa a la concesión del  beneficio administrativo solicitado, de manera que la decisión  de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia  de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia,  no estructura vía de hecho que amerite el amparo  constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el  ordenamiento jurídico vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que  permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo  frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión  del juez constitucional, más aun, cuando el demandante acudió  a los mecanismos idóneos para reclamar sus derechos y debatir  su inconformidad como fueron los recursos ordinarios de reposición  y apelación.  

De  ahí que, la aplicación sistemática de la norma y  la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio  a través de una acción de tutela, aduciendo supuesto  desconocimiento de garantías   fundamentales al considerar que  debe obviarse el comportamiento inadecuado que tuvo al interior del  centro carcelario y que devino en la imposición de sanciones  disciplinarias, cuando las autoridades judiciales demandadas están  obligadas a verificar no solo los requisitos objetivos sino los  subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado.  

Y,  sin duda, dentro de aquellos corresponde evaluar el comportamiento  que el interno ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado  de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente  excluir las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero  trascurrir del tiempo, como quiera que el operador judicial debe  comprobar su conducta durante todo el tratamiento penitenciario a fin  de determinar si a partir de ella puede suponer fundadamente que ha  comprendido que debe cumplir unas mínima normas de  comportamiento a fin de lograr una armónica convivencia.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el  asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el  contrario se percibe sensata su conclusión, y si ello es así,  no puede utilizarse válidamente la acción de tutela,  bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, lo cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

Finalmente,  respecto  al  presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene reiterar  que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que,  tratándose de un derecho relacional, corresponde al  peticionario acreditar que la autoridad judicial impartió un  tratamiento diferenciado no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser sino una  invocación genérica del reseñado privilegio,  pues no se aportaron elementos de juicio que permitan elaborar el  test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el caso concreto, se está en un mismo plano y, por ende,  merece el mismo tratamiento.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar por improcedente el amparo constitucional demandado.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.   Negar, por  improcedente, la tutela promovida por WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  firme esta decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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