13229(31-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13229  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                 Magistrado Ponente:   

           Dr.  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                                 Aprobado Acta No. 80.   

Bogotá, D.C., treinta y  uno (31) de mayo de dos mil uno. (2.001).   

VISTOS:   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el procesado MAURICIO  GUTIÉRREZ  MORENO  y su defensor contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga el 27 de enero de 1.997,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo que dictara el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, el 10 de octubre de 1.996, condenando al acusado  en  mención  a  la  pena  principal  de veintidós (22) años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  diez  años  y  a  indemnizar  el  daño  causado  con  el  punible  en cuantía  equivalente  a  300  gramos  oro,  al  hallarlo  responsable de la comisión del  delito  de  homicidio agravado, en modalidad de tentativa, en concurso con el de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL:   

Hallándose,  el  señor  Jorge Cárdenas en  compañía  de  algunos  amigos,  así  como  de su hijo, el día 22 de abril de  1.995,  aproximadamente  a las 8:15 de la noche, en una tienda de la calle 2ª A  con  carrera  9ª  de Bucaramanga, hicieron aparición por el lugar, repentina y  sigilosamente,  dos  sujetos con los rostros cubiertos, y mientras uno se quedó  en  actitud  vigilante  el  otro  se  dirigió  al  citado establecimiento donde  disparó  por  dos  ocasiones  un  arma de fuego contra Cárdenas ocasionándole  heridas  en  el  cuello  y  el  codo  derecho,  luego  de  lo cual los agresores  emprendieron  la  huida  hacía  el  Barrio  El  Cinal,  momento  en  el que, ya  descubierta  su cara, algunos de los presentes lograron identificar a quien hizo  los     disparos     como    MAURICIO    GUTIÉRREZ  MORENO, alias “el loco murdock”.   

Dando  cuenta  de  esos  sucesos  la  propia  víctima,  a  través  de la respectiva denuncia que formulara el 9 de junio del  mismo  año, precisó que sus agresores fueron los hermanos Gutiérrez Moreno, a  quienes  vio  cuando, hallándose en la tienda, se dirigían hacía él portando  sendas  armas,  no  pudiendo,  sin  embargo,  determinar  cuál  de  los  dos le  disparó.  En  esa  misma  oportunidad  dio  a conocer el denunciante los serios  problemas  que  se  han  venido  presentando  entre  su  familia  y  la  de  los  victimarios  desde  que  algunos miembros de ésta asaltaron a uno de aquélla y  más tarde mataron a otro.   

En  ampliación  de  su  relato,  reitera el  denunciante  los  problemas  existentes  entre las dos familias y ya precisa que  quien  le  disparó  fue  Mauricio Gutiérrez, más conocido en el lugar como el  loco  murdock,  pues  sin duda alguna, afirma, fue a éste a quien reconoció, a  pesar   de   ir   encapuchado,   “por   el   andado,   por   el   cuerpo,  por  todo”.   

Realizada  inicialmente  una  investigación  preliminar  y  determinada  en  ella la existencia de las lesiones que en efecto  sufriera  el  quejoso  por  disparo  de arma de fuego, en el cuello y en su codo  derecho,  así  como,  por  informe  del  Cuerpo  Técnico, la operación en los  barrios  contiguos  San  Rafael,  donde  habitaba la víctima y su familia, y el  Cinal,  de  una banda denominada “los murdos” y de los problemas entre ésta  y  algunos  parientes  del  denunciante,  se  dio  apertura, en septiembre 19 de  1.995,  al correspondiente sumario al cual, previa captura, se vinculó mediante  diligencia   de  indagatoria  a  MAURICIO  GUTIÉRREZ  MORENO, quien en ella, si bien reconoció ser apodado  como  murdock y existir serios conflictos entre algunos miembros de su familia y  la  de  Jorge Cárdenas, negó haber participado de alguna forma en los hechos a  consecuencia de los cuales éste resultó herido con arma de fuego.   

Así  las  cosas,  declaró  César  Augusto  Cárdenas  Flórez,  hijo  de la víctima, asegurando que para el momento de los  acontecimientos   se   encontraba  frente  al  lugar  en  donde  se  hallaba  su  progenitor,  por  eso  pudo  observar  cómo  dos  sujetos,  con la cara tapada,  pegados  contra  la pared, llegaron a la tienda y aunque, gritó a su padre para  alertarlo,  eso  no  impidió que uno de tales encapuchados le disparara por dos  ocasiones,  para  luego  huir  por  la  misma vía de llegada, oportunidad en la  cual,  “se  quitan  la  máscara  o  trapo que llevaban en la cara y vuelven a  mirar  para  atrás,  momento  en  que  reconozco  al loco murdock, que se llama  Mauricio  Gutiérrez  Moreno”, a quien efectivamente, haciendo lo propio Jorge  Cárdenas,   identificó   en   diligencia   de   reconocimiento   en   fila  de  personas.   

También concurrió a ofrecer su versión de  los  hechos el señor Benito Amézquita Orduz, quien se encontraba en la esquina  donde  funcionaba  la  mencionada  tienda,  en  tal  virtud dice constarle haber  escuchado,  de  repente,  dos  o tres disparos, por eso se dirige hacía la otra  esquina  y  desde  allí ve que el que los efectuó “era un muchacho que corre  hacía  el  mismo  lado  por  donde  llegó y frente a la cancha o llegando a la  cancha  de  microfútbol  se  quitó  la capucha de la cara y entonces es cuando  César,  hijo  de  Jorge  Cárdenas y otros pelados del sector, dice, es el loco  murdock, es el loco murdock”, a quien el testigo desconoce.   

Como quiera que de la autoría de los sucesos  también  se sindicara a Alexander Hernández Díaz y éste fuera menor de edad,  se  le  recepcionó  por el juzgado competente la correspondiente exposición en  la  que,  trasladada  a  este  proceso,  haciendo  una relación detallada de la  conformación  de  la  banda  los murdos y reconociendo su cercana relación con  sus  integrantes,  aseguró  saber,  porque  el propio Mauricio Gutiérrez se lo  comentó,  que éste le propinó dos tiros, uno en el cuello y otro en un brazo,  a Jorge Cárdenas el 23 de abril.   

Con  base  en  las  anteriores pruebas y las  declaraciones  de  otros  testigos  que, aunque tuvieron conocimiento directo de  los  hechos  y de la presencia de los encapuchados en el lugar de los mismos, no  lograron  determinar  su identidad, como Giovanny Ardila Gómez, quien inclusive  resultó  lesionado  por  consecuencia  de  uno de los disparos y Vilma Jiménez  Leal,  se  profirió  en  contra de Gutiérrez Moreno medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  punibles  de  homicidio  tentado, agravado por  virtud  de  la  indefensión del ofendido y porte ilegal de armas, tras lo cual,  en  mayo  30  de  1.996,  se calificó el mérito de la instrucción acusando al  mencionado  por  los  mismos  delitos, agregado el de lesiones personales de que  fuera víctima el testigo antes señalado.   

Ejecutoriada la resolución calificatoria en  junio  5  de  1.996,  prosiguió, ante el despacho Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga,  la  etapa  de  juzgamiento  la  que, luego de practicado un examen  psiquiátrico  al  acusado  que  determinó  su  normalidad  en  dicha  materia,  concluyó  con  sentencia  de  octubre  10  de  1.996 en el sentido ya indicado,  absolviendo,  además, al procesado por el cargo de lesiones personales, todo lo  cual  mereció  la  confirmación  del  ad  quem  en fallo de enero 27 de 1.997,  dictado  por  virtud  del recurso de apelación que interpusieran el procesado y  su  defensor,  a través del cual, planteando una duda probatoria que incidiría  sobre  la  identificación  del  supuesto  autor  de los hechos, cuestionaron la  veracidad  ofrecida  por los testimonios del denunciante, su hijo y el del menor  Alexander Hernández.   

         LA  DEMANDA:   

Con  sustento  en  el  numeral  primero  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, el defensor plantea un cargo  contra   el   fallo  extraordinariamente  recurrido,  por  cuanto  lo  considera  indirectamente  violatorio de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio  de  identidad,  pues  “a  dicha  infracción  …  se  arribó al dejar de dar  aplicación  a  los  artículos  2  y 445 del Código de Procedimiento Penal, al  dejar  de  reconocer  que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban  plenamente   probados   y   por   consiguiente,   lo   amparaba  a  MAURICIO  GUTIÉRREZ  MORENO el principio  universal  del  in  dubio pro reo. Infringiendo de manera directa los artículos  323  y  324 del Código Penal modificados por la Ley 40 de 1.993 artículos 29 y  30 por aplicación indebida”.   

En  desarrollo  de  la censura que en dichos  términos  plantea,  sostiene que los elementos probatorios recogidos durante la  etapa  instructiva,  lo  mismo  que  en  la  del juicio, no llegaron a demostrar  fehacientemente  la responsabilidad de su defendido. Así, agrega, negando éste  en  su  indagatoria  cualquier  participación  en  los  hechos,  se  tiene, sin  embargo,  por  fundamento  de la imputación, las afirmaciones del denunciante y  de  su  hijo  sin  advertir  que, aunque existieron problemas en el pasado entre  ambas  familias, no puede deducirse con total nitidez que ellos fueron el origen  de  lo  acontecido  el  22  de  abril  de  1.995.  “Para  la  defensa, dice el  demandante,  los  hechos del pasado que conllevaron al enfrentamiento de las dos  familias  y  que desarrollaron rencores y odios deben constituirse efectivamente  en  una  alerta probatoria que no puede servir jamás de base para sustentar una  sentencia”.  Por eso, concluye, la afirmación del ofendido, quien ni siquiera  supo  con  firmeza  cuál  de  los hermanos Gutiérrez le propinó los disparos,  resulta  dudosa  en  la  medida  en  que  no  hay una relación causal entre los  conflictos antecedentes y el hecho investigado.   

En ese mismo orden, agrega, es entendible que  el  hijo del quejoso haya participado en esas desavenencias y por ende deducible  que  su  testimonio  es parcializado, ello sin incluir, además, las insalvables  contradicciones  que  surgen  entre  ambos declarantes, de modo que, tornándose  sus  afirmaciones  en  insulares,  sin  respaldo en otras piezas probatorias, no  pueden  convertirse  en  el fundamento medular de una sentencia, nada de lo cual  resulta  salvable  porque  se  hubiere  contado  con  la  exposición  del menor  Alexander  Hernández  por cuanto no es dable aceptar una versión de oídas que  apuntale  un  fallo,  si  ella no estuvo corroborada en diligencia posterior, ni  por otros medios que le dieren plena credibilidad.   

Luego,  en un inesperado giro, afirma acusar  la  sentencia  impugnada  “por  violación  a  las reglas de la sana crítica,  puesto  que si tenemos en cuenta las normas de la experiencia de la psicología,  de  la  ciencia,  de la técnica, la identidad de mi defendido se hubiera podido  confundir  con  la  de  otra  persona que comportara las mismas características  físicas.  La  verdad  real  e  histórica  no  está demostrada y por lo tanto,  resulta difícil predicar la certeza”.   

Por  tanto,  deduce, como se han desconocido  tales  reglas,  las  declaraciones  del  denunciante  y  de  su  hijo  han  sido  desfiguradas  en su objetividad por el fallador otorgándoles plena credibilidad  cuando  no  la merecían, o cuando por lo menos arrojaban dudas insalvables, por  eso solicita se case la sentencia recurrida.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:   

En  opinión  del  Ministerio  Público,  no  obstante  que  la  formulación  del  cargo,  en  cuanto  gira sobre el supuesto  desconocimiento  del  instituto del in dubio pro reo, se ajusta, en principio, a  las  exigencias  técnicas  porque  el  reconocimiento del mismo debe buscarse a  través  de  la  vía  indirecta  cuando  el opugnador estima que, existiendo la  duda,  no  fue  reconocida  debido a errores en la apreciación de la prueba, no  menos  cierto  es  que  la  modalidad  de  ataque  por falso juicio de identidad  implica  demostrar  que  al contenido objetivo del elemento de convicción se le  efectuaron  agregaciones, reducciones o tergiversaciones por parte del fallador,  desvirtuando  su  sentido  real,  con  clara  incidencia  en  sus  conclusiones.   

No  corresponde,  sin  embargo, sostiene, el  desarrollo  del cargo a unas tales premisas pues éste se dirige a cuestionar la  veracidad  de  los  testimonios,  no  su  interpretación,  por  lo  mismo omite  señalar  en  qué parte del fallo el juzgador tergiversó el objetivo contenido  de  las  declaraciones  del  denunciante  o  de  su  hijo,  o  de  otro elemento  probatorio.  Cuando el censor manifiesta que el fallo se fundó en declaraciones  parciales  y  contradictorias,  e incoherentes con otros medios de prueba y que,  por  lo  mismo,  el  análisis  del  sentenciador vulneró las reglas de la sana  crítica  por  cuanto  no  advirtió tales circunstancias, no está mostrando un  defecto  acerca  de  la  manera  en  que  el  fallador mutó el sentido de tales  elementos,  sino  expresando  una  subjetiva  crítica  que  lo aparta del falso  juicio  de  identidad  y lo coloca en un debate ya finiquitado por una sentencia  amparada en las presunciones de acierto y legalidad.   

Por  ende,  no  demostrando la presencia del  error  in  iudicando  en  la  sentencia  atacada,  no  logra  deslegitimarla  ni  desvirtuar  la  citada presunción. Por el contrario, vistas las consideraciones  del  fallo  el juzgador se funda en la declaración de César Augusto Cárdenas,  sin  realizar  en  su  respecto  ningún  agregado,  disminución o distorsión;  advierte  su  cercanía con la víctima, reconoce la posibilidad de que surja un  interés,  pero  la desestima al encontrar que existen otros elementos de prueba  que   fortalecen   su  dicho;  reconoce  igualmente  el  juzgador  las  alegadas  contradicciones,   pero   las   señala   irrelevantes   aún   para   crear  la  duda.   

Finalmente, agrega el Ministerio Público, el  censor  lanza  un  ataque global a la prueba omitiendo señalar los específicos  medios  afectados  por  errores in iudicando, limitándose simplemente a exponer  su  parecer, que ciertamente resulta ajeno en esta sede. Por tanto, concluye, no  procede la casación impetrada.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  Cuando  quiera  que  la  pretensión del  casacionista  se  dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, según lo tiene  entendido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  dos son las alternativas que se le  presentan  para  su  reclamo  por  una tal extraordinaria vía: bien acudiendo a  efectuarlo  bajo  los postulados de la violación directa cuando el sentenciador  acepta  su  concurrencia  pero  no la reconoce en la parte resolutiva, que no es  ciertamente  este  el caso; ora bajo los lineamientos de la violación indirecta  en  el  evento  en que el fallo no la admite pero el censor demuestra a la Corte  su  existencia  por  haber  incurrido  aquél  en  error  de hecho o de derecho.   

2. Escogida por el acá demandante la segunda  de  dichas  alternativas,  si  bien,  en principio, la formulación teórica del  cargo  se  ciñe  a  las  exigencias  técnicas  de  la casación, su desarrollo  termina  apartándose  ostensiblemente  de los postulados que la harían viable,  pues  al  censor,  tal  como lo relieva el Ministerio Público, le correspondía  demostrar  en  qué  sentido el juzgador tergiversó el contenido objetivo de la  prueba,  sin  que  le  fuera  posible  suplir  esta  exigencia  con  una  simple  discrepancia  en  su  apreciación  frente  al  análisis del fallador, pues una  dicha  clase  de argumentos no es examinable en esta sede, mucho menos cuando el  demandante  se  apoya  en  observaciones subjetivas que atañen únicamente a su  ámbito  personal, sin aportar elemento alguno en aras de acreditar que el fallo  impugnado   incurrió   efectivamente   en   el   invocado   falso   juicio   de  identidad.   

3. Éste, el falso juicio de identidad, como  error   de   hecho   comprendido   dentro   de  aquellos  que  se  denominan  de  contemplación  por cuanto ocurre al momento de apreciar el contenido material y  objetivo  del elemento de convicción, supone que el juzgador alteró su objeto,  tergiversándolo,  ampliándolo  o  cercenándolo,  lo  que obviamente habrá de  repercutir en su valoración.   

Sobre dicha premisa, si el censor perseguía,  como  primera  etapa  de  su  ataque,  el  reconocimiento  de  que  el  fallador  incurrió,  al  examinar el objeto de los testimonios rendidos por la víctima y  su  hijo,  en  una  de aquellas desviaciones, le correspondía demostrar de qué  manera  la sentencia impugnada varió el sentido de las declaraciones que éstos  rindieron  y  no  simplemente  exponer  una serie de argumentos que se limitan a  evidenciar  el  criterio  muy  personal  del libelista acerca de la veracidad de  esos  medios  de  prueba,  pues,  como bien lo indica el Delegado, ese debate ya  precluyó  en  las  instancias,  no  siendo  la  casación una tercera en que se  propicie  uno  nuevo  a  través  del  cual  se  retorne  sobre la mayor o menor  credibilidad  que  merecían  las  probanzas,  ya que, como es obvio, con un tal  proceder,  que  es  lo  que aquí sucede, el contenido objetivo de los medios de  convicción  presuntamente  atacados  queda  inane  frente  al reconocido por el  juzgador,  pues,  y  sólo  con  el fin de ilustrar este aserto, es claro que el  hecho  de  que  el Tribunal hubiese afirmado como base probatoria para el juicio  de  responsabilidad  del  ahora  impugnante,  la  sindicación  que  le  hizo la  víctima,  corroborado  por  su  hijo,  que  al sostener, en concordancia con el  testimonio  de  Benito  Amézquita, haber reconocido a Gutiérrez Moreno como el  autor  de los disparos cuando, luego de efectuados y huir, descubrió su rostro,  en  nada  resulta  cuestionada  por  el  ataque  del  censor,  quedando,  por el  contrario,  evidenciado  que el contenido objetivo de tales medios no fue mutado  en  manera alguna por el ad quem, así obra en el proceso, nada le agregó, nada  le cercenó y en sentido alguno lo tergiversó.   

4. Finalmente, si lo perseguido por el censor  a  través  de  la  postulación  del  recurso  es  el  asentimiento  de  que se  transgredieron  las  reglas  de  la  sana  crítica como método de apreciación  probatoria,  amén de que si con su lacónica referencia se entendiere planteado  un   falso  raciocinio,  lo  que  ciertamente  le  imponía  la  obligación  de  formularlo  en  cargo  separado  para evitar, además, la contradicción en que,  por  obviarlo, incurrió, le concernía acreditar de qué manera, en la labor de  asignación  del  mérito  persuasivo  a  los  medios  de  prueba  adjuntados al  proceso,  el  juzgador  se  apartó  de  los principios que rigen la lógica, la  ciencia  o  la  experiencia  común  y  no  dedicarse, nuevamente, a modo de una  alegación  de  instancia, a establecer particulares conclusiones de veracidad o  credibilidad  edificadas  a  partir  de  lo dicho por el ofendido y su pariente.   

Es que, si el censor no está de acuerdo con  la  apreciación  efectuada  por  el Juez, es su deber demostrar fehacientemente  que  éste vulneró las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia, o los  principios  de  la  lógica,  precisando  cuáles  y  de  qué  manera  ocurrió  semejante  infracción,  expresando,  por consiguiente cuáles entonces eran las  aplicables  al  caso  y  por  qué.  No  basta la simple, escueta e indemostrada  afirmación  de  que el juzgador infringió unas tales reglas para que el ataque  casacional sea viable.   

Por  ende,  el  cargo no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

NO  CASAR     el    fallo  impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase,   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                           

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa    Ruíz  Núñez   

secretaria  

    

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