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Proceso Nº 13228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 64
Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil uno.
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTREPO contra la sentencia del Tribunal de Medellín de fecha 23 de enero de 1997, confirmatoria de la condena de 27 meses de prisión impuesta a la procesada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad al declararla penalmente responsable del concurso homogéneo de hechos punibles de falsedad en documento privado.
Se ha pronunciado previamente el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
HECHOS
Entre el 23 de mayo y el 1º de junio de 1995, tanto la firma “Posada Rodas y Cía S. en C.”, como su gerente, Juan de la Cruz Posada Álvarez, fueron defraudados patrimonialmente en cuantía de dos millones seiscientos mil pesos ($2’600.000.oo) al ser cobrados por ventanilla cuatro (4) cheques, de los cinco (5) que habían sido sustraídos antes de los talonarios pertenecientes a las cuentas corrientes abiertas por el señor Posada Álvarez en las agencias de los Bancos Industrial Colombiano, sector de El Poblado, y de Occidente, barrio Guayabal, de la ciudad de Medellín.
De la pérdida de los títulos valores se percató la Secretaria de la empresa, María Beatriz Ramírez Cañas, cuando al regresar de un período de vacaciones e ir a conciliar cuentas de fin de mes, descubrió que los cheques No. 3240291 y 2386035 del BIC, 8923455, 8923473 y 8923496 del Banco de Occidente, habían sido desprendidos junto con sus respectivas colillas de los talonarios correspondientes, los cuales, una vez elaborados, fueron hechos efectivos mediante la suplantación de la firma del verdadero girador -Posada Álvarez-, excepto el segundo cuyo pago se contraordenó, por las cantidades de $850.000, $400.000, $900.000 y $450.000, en su orden.
Desde los albores de la correspondiente averiguación, la cual inclusive emprendió por su cuenta el denunciante y afectado patrimonialmente, se señaló como autora de aquella defraudación a JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTREPO, dama que se ofreció para reemplazar en el cargo de secretaria de la citada compañía a la señora Ramírez Cañas, quien disfrutaba de su período legal de descanso laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura formal de la instrucción, la Fiscalía 3ª Delegada de la Unidad Local de Patrimonio de la ciudad de Medellín vinculó mediante indagatoria a la VELÁSQUEZ RESTREPO. Oídos sus descargos y vislumbrándose la posible comisión de un delito contra la fe pública, las diligencias se remitieron a la Unidad Seccional de Fiscalías de la mencionada capital para asignarle su conocimiento a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; a dicho despacho le correspondió resolver la situación jurídica a la implicada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por las hipótesis delictivas de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Impugnada dicha determinación en reposición y apelación, negada la primera se concedió la segunda, instancia esta en la cual la providencia recurrida fue confirmada por la Fiscalía 7ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.
Clausurada la investigación, el Fiscal 28 Seccional, por medio de resolución del 21 de febrero de 1996, acusó a la procesada por los ilícitos atrás reseñados, empero al ser revisado dicho proveído en segunda instancia por virtud al recurso de apelación que contra el mismo interpuso la defensa, en esta oportunidad se dijo que el atentado patrimonial no versaba sobre el delito de hurto inicialmente endilgado, sino que se trataba de un concurso de estafas que, por su cuantía, daban lugar a contravenciones de conocimiento de otra autoridad judicial. En relación con tan concreto tópico se decretó la nulidad y se dispuso la expedición de copias para que por cuerda separada se impulsara el trámite pertinente, en tanto que el cargo por falsedad recibió el aval del Ad-Quem. Así mismo, a la acusada se le concedió la libertad provisional (Resolución de mayo 7 de 1996, Fls. 460 a 466).
Del juicio conoció al Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, dependencia que una vez celebró la vista pública, culminó la instancia con el fallo de condena del que se hizo mérito en el introito de esta providencia, cuya impugnación desató el Tribunal del citado Distrito en la forma allí mismo indicada.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida extraordinariamente en casación, el primero por violación directa de la ley sustancial, debido a una interpretación errónea del tipo penal en el cual se encuadró el comportamiento punible endilgado a la procesada; y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en razón de yerros cometidos en el manejo de la prueba.
Primer cargo.
Al amparo de la causal 1ª, cuerpo primero, el casacionista sostiene que el fallo impugnado viola en forma directa la ley sustancial, en cuanto que el sentenciador interpretó erróneamente el tipo penal por cuyo medio se dedujo el respectivo juicio de reproche contra su asistida, “como que se dispensó al mismo un alcance, contenido, y significado que, ciertamente, el mismo no posee (…)”, asegura.
Tras realizar la transcripción literal del artículo 221 del Código Penal, insiste el censor en repetir que el fallador “dispensó un alcance erróneo a tal disposición sustancial, por mucho que la prueba recogida demostrara lo que se ha estimado que demuestra.” Acto seguido y en aras de la demostración del cargo, con apoyo en abundante cita doctrinaria examina prolijamente el tema de la falsedad documental -sus elementos estructurales, clases de falsedad, qué debe entenderse por documento y la manera como se materializa una ilicitud de tal talante-, para ver de desentrañar el verdadero sentido y alcance del tipo penal cuya interpretación errónea le achaca al juzgador. Hace énfasis, sobre todo, en que el bien jurídico tutelado en el delito de falsedad consiste en la confianza colectiva que los componentes de la sociedad le otorgan al valor, la autenticidad y genuinidad de los documentos capaces de producir consecuencias jurídicas; que el documento está compuesto de tenor y firma, siendo más determinante en el hecho punible de falsificación la imitación de la segunda que la mixtificación del primero; y que son elementos estructurales del delito de falsedad documental la alteración de la verdad, el daño real o potencial derivado del documento falsificado y el dolo.
Y previa advertencia de aceptar el examen probatorio realizado por el sentenciador, valga decir, que no es su interés entrar a controvertirlo o cuestionarlo, aduce el demandante que en el asunto sometido a estudio no se está en presencia de un comportamiento punible en los términos definidos en el artículo 2º del Código Penal, como quiera que por la ausencia de uno de los elementos que estructuran el hecho punible -en este caso la antijuridicidad, agrega-, la conducta reprochada deviene inocua al no reportarse el más mínimo atentado al bien jurídicamente tutelado, pues no existió daño alguno ni tampoco se le puso en riesgo de ser vulnerado.
El mismo Tribunal reconoció la inocuidad de la conducta falsaria, según lo afirma el actor, cuando sostuvo en el fallo que “la ‘falsificación’ de la firma del girador de tales títulos valores era de tan mala factura, que podía ser advertida ‘con facilidad’, no sólo por parte del propio girador suplantado (señor JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ POSADA), sino, también, por parte de los cajeros de las entidades bancarias que, finalmente, pagaron el importe de los mismos a la persona (?) que, por ventanilla, procedió a su cobro.”
Para demostrar su aserto, acude el censor a la transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia acusada, luego de lo cual concluye que aquella premisa es la que precisamente le permite recurrir a la casación en solicitud de un fallo absolutorio a favor de su representada, en cuanto que con su comportamiento, reitera, no resultó afectada la fe pública habida cuenta que “‘la suplantación’ de la firma del girador era de tan mala factura, que sus deficiencias podían ser casi que percibidas a simple vista; (…) la ‘imitación’ de la firma del girador es de tan mala calidad -prosigue- que no alcanza a engañar a nadie, ni siquiera al más despistado de los observadores. Y no se afecta, porque no queda en ello comprometida la credibilidad en torno a la genuinidad o veracidad de tales documentos, como que cualquiera puede apreciar que se trata de una ‘falsificación grosolona’.”
Por modo que, al no existir la más mínima probabilidad de engaño alguno, la afectación al bien jurídico de la fe pública fue “NINGUNA”, sostiene el actor, por consiguiente, el Tribunal debió admitir estar en presencia de una “FALSEDAD INOCUA”.
Es que, en tratándose del delito de falsedad en documento privado, en la modalidad que recae sobre un título valor -para cuya estructuración se requiere de su uso, aclara-, ella opera cuando en algún grado de similitud, el creador del título falsifica la firma del girador, como lo tiene dicho la doctrina, mas no cuando, por cualquier procedimiento, se falsifica su tenor, como pareció entenderlo el Tribunal al referirse en un pasaje del fallo a la manera como se llenaron los esqueletos de los cheques, asimilación que deviene en yerro si se tiene en cuenta, como ya se anotó, que las rúbricas estampadas en los títulos como forma de suplantar la firma del verdadero girador, por lo burdas y groseras, ningún poder de engaño tenían.
Así las cosas, y entendida la presentación de los cheques para el cobro por ventanilla como el “artificio” empleado por los defraudadores para hacerse con el importe de los mismos, como tácitamente se dejó sentado en la resolución de acusación de la segunda instancia, que calificó el atentado patrimonial como un concurso de estafas contravencionales, el acto falsario en el ámbito de la ilicitud endilgada “era absolutamente innecesario, irrelevante y superfluo”, pues, de haberse considerado la estafa como un delito unitario y no como un concurso de contravenciones, elucubra el casacionista, seguramente “la ‘falsedad’ de los cheques se habría considerado como el medio idóneo para llevar a error a las entidades bancarias (que no a sus cajeros), obteniendo así el acto disposicional pertinente”. De una tal manera, habría quedado la falsedad documental subsumida en el referido delito patrimonial.
Esa falsificación incidental, innecesaria y anodina, lo que hace suponer es el acuerdo previo entre el cobrador y el pagador de los cheques, de donde cabe inferir la existencia de un atentado al patrimonio económico de los ofendidos, mas no lesión o agravio alguno al bien jurídico de la fe pública, concluye el casacionista.
Por lo tanto, al no existir esa lesividad propia de la antijuridicidad como elemento estructurante de un hecho punible, lo que hizo el Tribunal al adoptar la determinación censurada fue dispensar al tipo penal de falsedad en documento privado descrito en el artículo 221 del C. Penal, “un alcance hermenéutico que el mismo no tiene, no permite, y que no consulta, en ningún momento, la filosofía que en torno a la estructuración del ‘Hecho Punible’ se tiene legalmente en nuestro medio”.
Que se case la sentencia impugnada extraordinariamente y en su lugar se profiera el fallo absolutorio impetrado, es la petición del demandante en relación con este reparo, quien señala como normas infringidas los Arts. 2º, 5º y 221 del C. Penal.
Segundo cargo.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa a la sentencia recurrida de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por erróneo manejo de la prueba incorporada al proceso. Sobre la estimación de dichos elementos probatorios, dos vicios destaca el censor:
En primer término, critica al juzgador por haber tenido en cuenta como soporte del fallo un dictamen de grafología practicado por un particular, cuya aducción al proceso cataloga de irregular y por consiguiente constitutivo de un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad.
Y, en segundo lugar, la indebida apreciación de la prueba indiciaria o circunstancial, sustento también de la condena, y la falta de apreciación del experticio grafológico oficial, yerros que en su sentir configuran un falso juicio de identidad.
En relación con el dictamen rendido por un particular -no por perito oficial-, sostiene el actor cómo los funcionarios que a su cargo tuvieron el asunto no sólo le dieron valor para pasar de una investigación previa a una instrucción, recibirle indagatoria a su defendida, imponerle posteriormente medida de aseguramiento y después acusarla, sino que también lo adujeron como fundamento de la condena que hoy se cuestiona. De esta manera y con ostensible violación de los artículos 246 y 250 del C. de P. Penal, se pasaron por alto los más elementales principios que regulan en nuestro medio la aducción de las pruebas, según los cuales ellas deben ser legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, y no se admitirán las que sean obtenidas ilegalmente. Como si fuera poco, el famoso dictamen particular se configuró de espaldas a la sindicada y, por ende, con desconocimiento de la garantía de contradicción.
En suma, el error de derecho por falso juicio de legalidad en este caso resulta patente, pues, en tratándose de un dictamen pericial, no se observaron ninguna de las preceptivas contenidas en los artículos 264 a 273 del Estatuto Procesal Penal. Una prueba aducida de manera ilegal al proceso, como el dictamen de marras, mal puede ser apreciada de la manera en que se hizo, razón por la cual, una vez reconocido el yerro del ad quem, se derrumba en gran parte (por no decir que casi totalmente) “el fundamento probatorio que se tuvo para la emisión de la sentencia recurrida”, pues sólo pervive otra prueba que el mismo Tribunal calificó de “circunstancial”.
Respecto de la prueba indiciaria y partiendo de los postulados inherentes a la manera como deben ser apreciadas las pruebas -para el caso de los indicios, artículos 254 y 303 del C. de P. Penal-, censura el libelista al sentenciador por haberse apoyado en un cúmulo de hechos indicantes que, aisladamente considerados, nada prueban, soslayando el deber que tenía de atender a las conclusiones del perito oficial en cuanto que, sin dubitaciones, no era posible identificar a la acusada como la real autora de las rúbricas por cuyo medio se suplantó la firma del verdadero girador. Así las cosas, no se consideró “en su verdadero valor probatorio”, la experticia oficial que obra en el proceso.
Y no se podía descartar y menos desconocer el dictamen oficial de grafología, porque la prueba circunstancial enumerada en la sentencia en relación con los hechos y la responsabilidad endilgada a la acusada, nada dice de manera directa. ¿Los indicios de presencia, mala justificación y capacidad para delinquir, o la intención de conciliar mostrada por la acusada en el decurso procesal, acaso la señalan como autora de la firma suplantada o como quien utilizara los documentos falsificados? Negativamente responde al interrogante el propio demandante, en el entendido de que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto ninguna referencia hacen a una tal eventualidad.
La consideración errónea de unas pruebas -los indicios- y el desconocimiento de otra -la pericia oficial-, muestran a las claras la incursión del fallador en la violación indirecta pregonada, arguye el actor, todo lo cual conduce a sostener la ausencia de prueba con la cual predicar la certeza requerida para declarar en este asunto la responsabilidad penal de su asistida.
Por lo tanto, hay lugar a casar la sentencia recurrida y en su reemplazo proferir el fallo absolutorio reclamado, concluye. Como normas violadas señala el casacionista únicamente los artículos 246, 247, 250, 251, 264 a 273 y 303 del C. de P. Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aunque el Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice compartir con el censor buena parte de las citas doctrinarias que éste trae en su demanda para sustentar el cargo por violación directa, aclara que esa misma base teórica sirve para sostener que “imitar la firma del cuentahabiente en la creación del título valor, y la creación misma del documento, son modalidades de comportamiento que integralmente se compadecen con lo que se define como falsificación o adulteración documentaria de conformidad con la cita de la que parte el Casacionista” (fs. 9). Sin embargo, discrepa el Ministerio Público de la técnica empleada en la confección de la censura, cuando para la fundamentación del reproche y a pesar de advertir que no tiene como propósito cuestionar el examen probatorio y los hechos analizados por el juzgador, resulta haciéndolo al acometer el estudio del problema de la antijuridicidad.
Ciertamente, conceptúa el Procurador, para poder arribar a la conclusión acerca de la inocuidad de los actos falsarios que se le imputan a su representada, valga decir, la ausencia de lesividad en la conducta que de ella se predica, el demandante muestra los hechos desde su posición interesada con la aspiración de que la Corte los asuma tal cual los presenta bajo su particular óptica.
Olvidó el demandante que la casación no es una tercera instancia y, además que, conforme con la modalidad aducida como motivo de reproche -interpretación errónea-, era su deber aceptar la correcta selección del precepto normativo con el cual el sentenciador impartió solución al problema jurídico planteado, fallando no obstante en su intelección al aplicarlo por darle un alcance diverso al que realmente tiene, o por tergiversar su sentido.
Si se niega la lesividad del comportamiento endilgado, aduce el representante del Ministerio Público, se inadmite que con su conducta la procesada hubiera vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico que tutela la ley, esto es, “niega que los hechos fuesen trascendentes en el plano del resorte del control penal”, lo cual, indiscutiblemente, conlleva a plantear la discusión en el plano de los hechos y sus pruebas, invitándose de esta manera a la Corte a un replanteamiento probatorio de imposible recibo en esta sede.
Con una tal manera de discurrir, el actor desbordó los límites de la violación directa con un discurso en el que presenta su personal criterio acerca de lo acaecido, pero con ello no demuestra la ilegalidad del fallo o que el ordenamiento jurídico no lo tolere.
Al margen de lo anterior, no resulta ser cierto que la falsificación imputada fuese de mala factura e irrelevante, puesto que los documentos apócrifos presentados al cobro emularon con uno auténtico, lográndose burlar así la confianza colectiva. La interpretación que en ese sentido dispensó el juzgador al dispositivo que protege la seguridad y circulación de documentos productores de consecuencias jurídicas, permitiendo su tráfico, deviene correcta, puntualiza el Procurador Delegado. Por consiguiente, concluye, ninguna razón le asiste al censor en su reparo, por lo que este cargo está llamado al fracaso.
Resulta evidente, expone el Ministerio Público en relación con el segundo reproche, que la decisión de condena no se construyó exclusivamente sobre el dictamen rendido por grafólogo particular, el cual se aportó al proceso con connotaciones de prueba sumaria. Esto, en manera alguna deviene criticable, porque incorporada como lo fue dicha prueba en la fase de la investigación previa por el denunciante, como tal se encontraba facultado para hacerlo y bajo ese entendimiento mal podía ser descalificada por el fallador por ilícita, quien conforme con el sistema probatorio que nos rige, tenía que someterla al tamiz de la sana crítica, como en efecto lo hizo. Luego entonces, ese elemento de convicción bien se pudo controvertir durante el desarrollo del proceso.
Y como ese medio específico de prueba no fue el único sobre el cual se apoyó la decisión de condena reprochada, acota el Procurador Delegado, debe decirse que su valor es limitado, como se reconoce expresamente en la sentencia cuyo aparte pertinente transcribe, y fue su articulación con los demás elementos de convicción allegados a la encuesta penal, el factor determinante que permitió arribar a la conclusión de que la procesada fue la autora de la falsedad imputada. Tampoco le asiste razón en el punto al casacionista.
Respecto de la censura formulada a la prueba indirecta, su presentación no obedece las reglas de técnica que gobiernan el ataque en casación de los indicios, arguye el Procurador Delegado. En efecto, de manera genérica el demandante critica los indicios sobre los cuales se construyó el fallo acusado, sin que se detuviera en señalar cuál la prueba o pruebas en que se soporta el hecho indicador o indicadores, o cuál el tramo lógico donde se generó el vicio in iudicando atribuible a la labor intelectiva del juzgador en la construcción de la prueba de indicios.
Previo extenso discurrir sobre la manera como se debe atacar en sede de casación la prueba indiciaria y con apoyo en lo que la Corte tiene dicho sobre el tema, el Ministerio Público finalmente sostiene que la alegación del defensor no deja de ser un alegato más, propio de las instancias, especulaciones con las cuales pretende anteponer su personal criterio a las deducciones hechas con autoridad por el fallador, lo que resulta ser una impropiedad en esta sede extraordinaria de impugnación. Como el libelista no logra destruir la doble presunción de acierto y legalidad con la que se encuentran amparados los fallos judiciales, arguye que esta censura tampoco debe prosperar.
Consecuente con sus razonamientos, el Delegado del Ministerio Público sugiere no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la violación directa
La primera inconsistencia del cargo atañe al sentido de la violación directa reivindicado en su desarrollo, pues al actor insiste en una “interpretación errónea” de los artículos 2°, 5° y 221 del Código Penal, cuando debió sustentar una “aplicación indebida” de las mismas disposiciones. En efecto, si la pretensión final es la de que se absuelva a la procesada por falta de antijuridicidad material de la conducta de falsedad, merced a la inepcia de la firma copiada para engañar o a lo burdo de su imitación, entonces el actor debió dolerse de que el fallador hubiese aplicado los preceptos citados, en lugar de abstenerse de hacerlo. Entre otras cosas, no existe una explicación clara del porqué se estima violado el artículo 5° del Código Penal, referente al principio de culpabilidad, aunque parece que el propósito era invocar el artículo 4° del mismo estatuto, este sí contemplativo de la antijuridicidad.
Claro que suele ocurrir que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma tenga como motivo la errónea interpretación de la misma, al final y al cabo, ésta es una operación que en la lógica de la decisión judicial precede a la activación del precepto, pero indudablemente en este caso el error sólo se consuma cuando el precepto queda excluido de manera evidente o se selecciona el que no corresponde a la facticidad. La interpretación errónea per se, como sentido de la violación de la ley sustancial, supone que ésta fue bien seleccionada, sólo que se ha trastornado su comprensión, pero ya se advierte que el censor no está de acuerdo con la aplicación de los artículos 2°, 4° y 221 del Código Penal, porque estima que no se ha configurado el hecho punible (falta la antijuridicidad), falta lesividad de la conducta por lo burda de la copia y, por ende, no constituye delito de falsedad en documento privado.
Por otra parte, suficientemente claro tiene dicho la Corte en torno al motivo de casación regulado en la causal primera, cuerpo primero del artículos 220 del Código de Procedimiento Penal, que sus fundamentos deben obedecer a un riguroso raciocinio jurídico, pues, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, al demandante no le está permitido plantear la comisión de errores por parte del juzgador en la tarea que le es propia, como es la de examinar la prueba y calificar los hechos.
Lo anterior no significa cosa distinta a que el actor debe asumir los hechos tal cual fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar el mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la decisión, pues, con esta específica modalidad de la causal primera de casación, lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió por exclusión evidente de una disposición, selección errónea de la misma o adjudicación de un falso sentido.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista no cumple con ninguno de aquellos postulados, puesto que discusiones como las que plantea por la vía de la violación directa de la ley sustancial, propias de un alegato de instancia mas de imposible recibo en sede de casación, no caben dentro de este cargo.
Ciertamente, por más que asegure el actor un propósito ajeno al cuestionamiento del examen probatorio realizado por el juzgador, no otra cosa hace al pregonar la ausencia de lesividad de la conducta que se le endilga a su defendida por no vulnerar ni poner en peligro el bien jurídico de la fe pública, dada la inocuidad de los actos falsarios que se le imputan y, por consiguiente, carecer de antijuridicidad. Ello, ni más ni menos, muestra la discrepancia del casacionista con los supuestos fácticos declarados en la sentencia recurrida, calificándolos a su antojo a través de su personal valoración probatoria, como acertadamente lo advirtió el agente del Ministerio Público.
De ese jaez, son la gran mayoría de las afirmaciones hechas en la demanda, tales como que la suplantación de la firma del girador era de tan mala factura, que sus deficiencias podían ser casi que percibidas a simple vista; que la imitación de dicha rúbrica es de tan mala calidad que no alcanza a engañar a nadie; que el Tribunal se equivoca cuando asimila la conducta de adulterar el tenor de un título valor, con la de falsificar la firma del girador, sabiéndose que esta clase de falsedad en documento privado opera en la medida en que, con algún grado de similitud, el falsificador imita la firma del girador, evento este muy diverso al aquí examinado por tratarse de una falsificación burda y grosera; que no resulta indiferente, como lo cataloga el ad quem, que los empleados de los bancos girados hubieran pagado el importe de los cheques presentados para su cobro, porque una tal situación lo que prueba es la complicidad que debió existir entre los cajeros que pagaron los títulos valores y la persona que los cobró por ventanilla; o, como se dejó entrever en la resolución de acusación de segunda instancia, dice, la presentación de los cheques al cobro no fue más que el artificio utilizado por los defraudadores para lograr el apoderamiento de esos dineros, resultando por consiguiente innecesario, superfluo e irrelevante el acto falsario imputado; que esa falsificación por lo grotesca hace suponer el acuerdo previo entre pagador y cobrador de esos títulos; que no basta que los formatos se hayan llenado con máquina de escribir o que se hayan impuesto los sellos de la empresa supuestamente giradora, ni que hubiese sido una misma la persona que figuraba en los endosos, pues, al fin y al cabo, lo determinante en la falsedad no es la adulteración del tenor del documento sino la imitación de la firma responsables; y por último, que de haberse calificado el comportamiento punible de estafa -para cuya investigación por cuerda separada se ordenó compulsar las copias pertinentes- como un delito unitario, y no como un concurso de contravenciones, de seguro que la falsedad por la que hoy responde la procesada se hubiese subsumido en aquella ilicitud.
Es decir, son bastantes las discrepancias fácticas y probatorias del demandante con el contenido del fallo cuestionado, como para persistir en el propósito de una violación directa de la ley sustancial, pues, verbigracia, el Tribunal sostiene que las deficiencias en la firma del girador, fácilmente detectadas por el suplantado JUAN DE LA CRUZ POSADA ALVAREZ, no hacen del acto falsario algo burdo, porque otros elementos de juicio ponían evidencia su capacidad de daño a la fe pública, tales como el orden en el llenado de los formatos, la imposición de sellos auténticos de la empresa defraudada y el cumplimiento de los datos necesarios en el tráfico jurídico para evitar sospechas (nombres de beneficiarios y números de cédula), máxime que el destinatario inmediato de un cheque no es el titular de la cuenta corriente desfalcada sino un número indeterminado de personas que aparezcan en el torrente circulatorio, razón por la cual la antijuridicidad se mide no sólo por el daño real o efectivo sino también por el riesgo para el bien jurídico. De igual manera, mientras para el Tribunal son relevantes en punto al carácter antijurídico de la falsedad la forma cuidadosa como fueron cubiertos los formularios de cheque, el uso de los sellos de la empresa y el cubrimiento del mayor número de elementos en su contenido jurídico posible, ocurre que para el impugnante tales datos son irrelevantes, dizque porque lo único que cuenta es el propósito de imitar cabalmente la firma del librador.
Ni siquiera resultan exactas las afirmaciones del censor en cuanto que el Tribunal haya reconocido expresamente, que la falsificación de la firma del girador en tales títulos valores “era de tan mala factura”, que con facilidad podía ser advertida no sólo por el propio girador suplantado, sino también por los cajeros de las entidades bancarias que pagaron su importe. Lo que verdaderamente se dijo en el fallo, en orden a desvirtuar el argumento de la inocuidad de los actos falsarios imputados, fue lo siguiente:
“Y la idoneidad de la conducta tampoco puede ponerse en duda. La falsificación material de los cheques no fue obra de un principiante, sino de una persona experta en esos menesteres, acostumbrada a la alteración integral o parcial de otros documentos, como lo es Yenny Adriana, quien le imprimió innegables visos de autenticidad a los títulos valores, engañando a los empleados de la entidad crediticia que los hicieron efectivos. Las deficiencias advertidas en la firma giradora, que fueron descubiertas con facilidad por el señor Juan de la Cruz Posada, presunto autor de la misma, no permiten concluir en una falsedad burda o grosera, detectable a simple vista, desprovista de toda capacidad de engaño, que se tornaría inocua porque no lastimó y ni siquiera puso en peligro la Fe Pública, que es el bien jurídico tutelado con la represión de ese delito, porque las pruebas allegadas al proceso enseñan lo contrario.
“La revisión de los 4 cheques le restan validez a la argumentación de la defensa. Con excepción de la rúbrica giradora, los demás espacios se llenaron con una máquina de escribir que es un instrumento apropiado para el cumplimiento de esa tarea, y la primera se hizo acompañar del sello de la empresa, cuya impronta se aplicó en todos los casos, en tanto que en el reverso se imprimió la firma del beneficiario y, además, la misma rúbrica supuestamente perteneciente a quien los cobró por ventanilla, datos esos que llevaron a los empleados a confiar en su genuinidad y eficacia, con mayor razón si las cantidades por las cuales fueron girados no despuntaban desproporcionadas frente al normal movimiento de las cuentas corrientes” (Se ha subrayado).
Vistas así las cosas, y teniéndose de presente que el actor desvió la censura hacia un ámbito distinto del cual dijo partir, incursionando en la vía de la violación indirecta al circunscribir sus argumentos al tema probatorio, el cargo debe ser desestimado.
No obstante, debe aclararse que la conducta de falsedad en documentos jurídicamente consiste en darle apariencia de verdad a aquello que en realidad no lo es, propósito delictivo que bien puede lograrse mediante la impostura de una firma ora por la adulteración del documento, o con la mixtificación de ambos elementos a la vez. Por ello se habla de falsedad total o parcial.
De la violación indirecta
Partiendo de la sugestiva premisa de que dos fueron las pruebas en las cuales el juzgador fincó su decisión de condena, el dictamen de grafología rendido por un particular -que ni siquiera pudo ser controvertido porque la prueba fuente del mismo se practicó a espaldas de la procesada-, y la plural prueba indiciaria y circunstancial presente en la encuesta que señalan a la acusada como la real autora del delito por el cual se le juzgó, dos yerros le endilga el casacionista al Tribunal en la apreciación de tales medios probatorios.
El primero, por haber estimado “el dictamen grafológico particular”, no empece que para tal efecto existe una clara reglamentación legal y un rito que cumplir que no puede soslayarse, pretermitir o desconocer, vicio que en su sentir configura un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Y el segundo, derivado de la incorrecta valoración de esa prueba indirecta, lo cual constituye, en criterio del demandante, un error de hecho por falso juicio de identidad, evaluación en la cual omitió apreciar en su “verdadero valor probatorio el dictamen pericial oficial que obra en el proceso”, por cuyo medio se estableció que no es posible identificar a la acusada como la autora de las rúbricas que suplantaron la firma del girador.
En cuanto al falso juicio de legalidad, la censura se ofrece incompleta, en la medida en que obviamente la prueba pericial en el ordenamiento jurídico colombiano no puede salirse de los controles judiciales en su formación, dado que requiere su previo decreto por funcionario judicial y las partes a lo sumo están autorizadas para proponer cuestionarios al perito (C. P. P., arts. 264 y 268); pero, de igual manera, el actor nada dice o controvierte sobre la hipotética naturaleza documental privada del concepto rendido por la grafóloga particular ELOISA CASTILLO BUSTOS y su posterior reconocimiento por la autora ante funcionario judicial (fs. 18 a 33 y 113), lo cual denotaría la presencia de una prueba no sólo auténtica, conforme con el artículo 252-1 del Código de Procedimiento Civil, sino además legalmente aportada de conformidad con la autorización especial conferida a la víctima o el perjudicado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal.
La trascendencia de la prueba grafológica particular también se ha dejado en vilo por la demanda, porque el actor omite decir que si bien el Tribunal se refirió a ella para afirmar que se oponía a las manifestaciones del dictamen grafológico oficial (fs. 549), de todas maneras la responsabilidad de la acusada se fundamentó exclusivamente en la prueba indiciaria. En efecto, resaltó el “desmedido interés” de la procesada VELÁSQUEZ RESTREPO para reemplazar a la secretaria de la empresa ofendida; la oportunidad para delinquir por la posesión de las chequeras de las cuales se sustrajeron los desprendibles y en la época en que ello ocurrió; la manipulación de los saldos en las chequeras para ocultar su detracción; la proclividad de la acusada para cometer la clase de delito imputado, prueba de lo cual son sus antecedentes en las empresas “Aqua Equipos Ltda.”, ECOLSA y MATEC; las manifestaciones posteriores de preocupación y deseo de arreglo extrajudicial, evidenciadas desde los comienzos de la investigación penal; y las mentirosas justificaciones de su conducta (fs. 539 a 548).
No obstante las afirmaciones hechas por el demandante, lo que se descubre es su pretensión de parcelar el examen probatorio realizado por el juzgador para, a partir de allí y mediante el análisis sesgado de los argumentos conclusivos del fallador, sacar sus propias deducciones y así anteponerlas a las que con autoridad se dejaron consignadas en la sentencia recurrida.
En ese orden de ideas y como quiera que el juzgador ya había advertido los reparos infundados del impugnante en torno al testimonio del denunciante, quien a través de sus propias investigaciones realizadas por fuera del proceso acusaba a la procesada de la ilicitud con base en la asesoría que le prestó una grafóloga forense (Fls. 547), resulta indiscutible que lo expuesto en la denuncia con conocimiento de causa, lo tomó el sentenciador como otro hecho indicador más de la responsabilidad de la procesada y de tal manera lo estimó.
Luego entonces, deviene inapropiada la parcelación que de los argumentos del sentenciador realiza el censor, utilizando el argumento sofístico que dos fueron los medios de prueba en los cuales se fincó la decisión de condena, el concepto rendido por un perito particular cuyo dictamen se allegó ilegalmente al proceso, y la prueba indiciaria relacionada en el fallo, cuando en verdad el fundamento de dicha determinación lo constituyó la referida prueba indirecta constituida por el material indiciario relacionado a folios 538 a 550 del expediente.
Y en relación con la prueba indiciaria, de todas maneras, como lo destaca la Delegada, los reparos que el actor formula contra ella no pasan de ser críticas genéricas, consideraciones de índole personal que se orientan con diverso derrotero, como que el ataque se dirige indistintamente a las diferentes fases de la construcción indiciaria y simultáneamente contra su fuerza persuasiva, sin la observancia del más mínimo rigor técnico.
Como en reiteradas ocasiones lo ha repetido la Sala, las glosas a la prueba indiciaria en casación deben hacerse según se trate de cuestionar la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder de convicción del indicio, puesto que los errores en cada caso son de distinta naturaleza (Cfr. Casaciones de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras). En este último pronunciamiento, se expuso:
“(…) importa recordar que cuando se trata de atacar en casación la prueba indirecta o circunstancial (…) la Corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la estructura lógica del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de los distintos momentos de su construcción, ya sea en relación con la prueba sostén del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia del dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder persuasivo; sólo que es preciso concretar en la demanda en cuál de esos momentos diversos se presenta el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho, por falso juicio de existencia -resultante de la omisión o suposición del elemento constitutivo del hecho indicante o indicador- o por falso juicio de identidad -debido a la distorsión del contenido fáctico de la prueba que soporta aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la estimación de la misma o de la inferencia que surge del raciocinio lógico-; o si el error es de derecho, por falso juicio de legalidad, como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante con una prueba irregularmente aducida o incorporada al proceso.”
Claro ejemplo de esa marcada visión particular que de los hechos y sus pruebas tiene el actor, son expresiones tales como que, el juzgador no consideró en “su verdadero valor probatorio” el dictamen pericial oficial que obra en el proceso, dizque desconociendo que con él se descartó la autoría de su representada de los pluricitados actos falsarios, en tanto consideró un cúmulo de indicios que en forma directa poco dicen acerca de los hechos y la responsabilidad de la procesada, pues aisladamente estimados nada prueban. Empero, por parte alguna se ocupa en tratar de desvirtuar la tesis conclusiva del juzgador, que es del siguiente tenor:
“(…) en ausencia de incriminación directa o de reconocimiento procesal expreso del delito por parte de la sindicada, la prueba circunstancial de que se dispone descubre inequívocamente su participación en la sustracción y posterior uso de los cheques, indicios de presencia, de actitud sospechosa, de capacidad moral para delinquir, de malas justificaciones, cohesionados lógicamente entre si mediante una sólida relación causal que descarta otras eventualidades (por ejemplo que otra de las personas que tuvieron acceso a las chequeras y al sello de la empresa los hubiese sustraído), se asocian al arreglo amistoso al que quiso llegar con el denunciante, que se erige en otro vehemente indicio de culpabilidad que conduce a esa demostración.
“O sea que se dispone de racional certidumbre sobre la autoría del delito por parte de la sindicada, toda vez que ésta resulta necesariamente como efecto de los hechos indicadores vistos, mediante un nexo causal perfecto o sin interferencias entre unos y otros, que excluye otra eventualidad. (…)”
Ahora bien, el juicio consistente en que al dictamen pericial oficial no se le apreció en su “verdadero valor probatorio”, antitécnicamente se involucra dentro de los mismos reparos a la prueba indiciaria, pero resulta equívoca la expresión adjudicada al mismo, en la medida en que no se sabe si el actor pretendía un falso juicio de existencia por no haberse considerado materialmente el medio probatorio de ninguna manera en el fallo o si se proponía un falso juicio de identidad por distorsiones a su contenido o un falso raciocinio por yerros manifiestos en su evaluación crítica.
Por otra parte, el pregonado “dictamen pericial oficial” ni es prueba ni favorece a la acusada, porque él no revela hechos relacionados con el proceso, sino que el experto se limita a exteriorizar la imposibilidad de una conclusión en esta materia, pues no contaba con bastantes elementos dubitados para atribuir la falsificación de la firma a algún amanuense, “por cuanto el mixtificador procedió a reproducir trazos y formas sin introducir suficientes características de su normal desenvolvimiento que permita identificarlo plenamente” (fs. 345).
Razón tiene pues la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, cuando advierte que la argumentación del demandante en torno a esta censura no trasciende la informalidad propia de un alegato de instancia.
No prospera el cargo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.