13228(03-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13228  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 64   

          Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil uno.   

  VISTOS  

          Decide  la  Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor  de  JENNY  ADRIANA  VELÁSQUEZ  RESTREPO  contra  la  sentencia del Tribunal de Medellín de fecha 23 de enero  de  1997,  confirmatoria  de  la  condena  de 27 meses de prisión impuesta a la  procesada  por  el  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad al  declararla  penalmente responsable del concurso homogéneo de hechos punibles de  falsedad en documento privado.   

Se  ha pronunciado previamente el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal.   

HECHOS  

         

Entre  el  23  de  mayo y el 1º de junio de  1995,  tanto  la firma “Posada Rodas y Cía S. en C.”, como su gerente, Juan  de  la  Cruz Posada Álvarez, fueron defraudados patrimonialmente en cuantía de  dos  millones seiscientos mil pesos ($2’600.000.oo)  al  ser  cobrados por ventanilla cuatro (4) cheques, de  los   cinco   (5)   que   habían  sido  sustraídos  antes  de  los  talonarios  pertenecientes  a  las cuentas corrientes abiertas por el señor Posada Álvarez  en  las agencias de los Bancos Industrial Colombiano, sector de El Poblado, y de  Occidente, barrio Guayabal, de la ciudad de Medellín.   

          De  la pérdida de los títulos valores se percató la Secretaria de  la  empresa,  María  Beatriz Ramírez Cañas, cuando al regresar de un período  de  vacaciones  e  ir  a  conciliar  cuentas  de  fin de mes, descubrió que los  cheques  No.  3240291 y 2386035 del BIC, 8923455, 8923473 y 8923496 del Banco de  Occidente,  habían  sido desprendidos junto con sus respectivas colillas de los  talonarios  correspondientes,  los  cuales,  una  vez  elaborados, fueron hechos  efectivos  mediante  la  suplantación de la firma del verdadero girador -Posada  Álvarez-,  excepto el segundo cuyo pago se contraordenó, por las cantidades de  $850.000, $400.000, $900.000 y $450.000, en su orden.   

          Desde  los  albores  de  la  correspondiente  averiguación, la cual  inclusive  emprendió  por su cuenta el denunciante y afectado patrimonialmente,  se    señaló   como   autora   de   aquella   defraudación   a   JENNY  ADRIANA  VELÁSQUEZ  RESTREPO, dama  que  se  ofreció  para  reemplazar  en  el  cargo  de  secretaria  de la citada  compañía  a  la señora Ramírez Cañas, quien disfrutaba de su período legal  de descanso laboral.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Dispuesta  la  apertura  formal de la instrucción, la Fiscalía 3ª  Delegada  de  la  Unidad  Local de Patrimonio de la ciudad de Medellín vinculó  mediante     indagatoria     a     la     VELÁSQUEZ  RESTREPO.  Oídos sus descargos y vislumbrándose  la  posible  comisión  de  un  delito contra la fe pública, las diligencias se  remitieron  a  la  Unidad  Seccional de Fiscalías de la mencionada capital para  asignarle  su  conocimiento  a  la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales  del   Circuito;  a  dicho  despacho  le  correspondió  resolver  la  situación  jurídica  a  la  implicada con medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  las  hipótesis  delictivas  de  hurto  agravado  por  la  confianza  y  falsedad  en documento privado.  Impugnada  dicha   determinación  en  reposición  y  apelación,  negada  la  primera  se  concedió  la  segunda,  instancia  esta en la cual la providencia recurrida fue  confirmada  por  la  Fiscalía 7ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.   

          Clausurada  la  investigación, el Fiscal 28 Seccional, por medio de  resolución  del  21 de febrero de 1996, acusó a la procesada por los ilícitos  atrás  reseñados,  empero al ser revisado dicho proveído en segunda instancia  por  virtud  al  recurso de apelación que contra el mismo interpuso la defensa,  en  esta  oportunidad  se  dijo  que el atentado patrimonial no versaba sobre el  delito  de  hurto  inicialmente endilgado, sino que se trataba de un concurso de  estafas  que,  por su cuantía, daban lugar a contravenciones de conocimiento de  otra  autoridad  judicial.   En  relación  con  tan  concreto  tópico  se  decretó  la  nulidad  y se dispuso la expedición de copias para que por cuerda  separada  se  impulsara  el  trámite  pertinente,  en  tanto  que  el cargo por  falsedad  recibió  el  aval  del  Ad-Quem.   Así  mismo, a la acusada se le concedió  la libertad  provisional (Resolución de mayo 7 de 1996, Fls. 460 a 466).   

          Del  juicio conoció al Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín,  dependencia  que  una  vez celebró la vista pública, culminó la instancia con  el  fallo de condena del que se hizo mérito en el introito de esta providencia,  cuya   impugnación  desató  el  Tribunal  del  citado  Distrito  en  la  forma  allí  mismo indicada.   

LA DEMANDA  

          Dos   cargos   formula  el  censor  contra  la  sentencia  recurrida  extraordinariamente  en  casación,  el primero por violación directa de la ley  sustancial,  debido  a una interpretación errónea del tipo penal en el cual se  encuadró  el comportamiento punible endilgado a la procesada; y el segundo, por  violación  indirecta  de la ley sustancial, en razón de yerros cometidos en el  manejo de la prueba.   

          Primer cargo.   

          Al  amparo  de  la  causal  1ª,  cuerpo  primero,  el  casacionista  sostiene  que  el  fallo  impugnado viola en forma directa la ley sustancial, en  cuanto  que  el  sentenciador  interpretó erróneamente  el tipo penal por  cuyo  medio  se  dedujo  el  respectivo  juicio  de reproche contra su asistida,  “como   que  se  dispensó  al  mismo  un  alcance,  contenido,  y  significado que, ciertamente, el mismo no posee (…)”, asegura.   

         

Tras  realizar la transcripción literal del  artículo  221  del  Código Penal, insiste el censor en repetir que el fallador  “dispensó  un  alcance  erróneo a tal disposición  sustancial,  por  mucho  que la prueba recogida demostrara lo que se ha estimado  que  demuestra.”   Acto seguido y en aras de la  demostración  del  cargo,  con  apoyo  en  abundante  cita  doctrinaria examina  prolijamente  el  tema  de  la falsedad documental -sus elementos estructurales,  clases  de  falsedad,  qué  debe  entenderse  por documento y la manera como se  materializa  una ilicitud de tal talante-, para ver de desentrañar el verdadero  sentido  y  alcance  del  tipo  penal cuya interpretación errónea le achaca al  juzgador.   Hace énfasis, sobre todo, en que el bien jurídico tutelado en  el  delito de falsedad consiste en la confianza colectiva que los componentes de  la  sociedad le otorgan al valor, la autenticidad y genuinidad de los documentos  capaces  de  producir consecuencias jurídicas; que el documento está compuesto  de   tenor   y   firma,   siendo  más  determinante  en  el  hecho  punible  de  falsificación  la imitación de la segunda que la mixtificación del primero; y  que   son   elementos   estructurales  del  delito  de  falsedad  documental  la  alteración  de  la  verdad,  el  daño  real o potencial derivado del documento  falsificado y el dolo.   

          Y  previa  advertencia de aceptar el examen probatorio realizado por  el  sentenciador,  valga  decir, que no es su interés entrar a controvertirlo o  cuestionarlo,  aduce  el  demandante  que  en el asunto sometido a estudio no se  está  en  presencia  de un comportamiento punible en los términos definidos en  el  artículo  2º  del Código Penal, como quiera que por la ausencia de uno de  los   elementos   que   estructuran   el   hecho   punible   -en  este  caso  la  antijuridicidad,   agrega-,   la   conducta  reprochada  deviene  inocua  al  no  reportarse  el  más  mínimo  atentado al bien jurídicamente tutelado, pues no  existió   daño   alguno   ni   tampoco   se   le   puso   en   riesgo  de  ser  vulnerado.   

El mismo Tribunal reconoció la inocuidad de  la  conducta falsaria, según lo afirma el actor, cuando sostuvo en el fallo que  “la    ‘falsificación’  de  la firma del girador de tales títulos valores era de tan mala  factura,  que  podía  ser  advertida  ‘con        facilidad’,  no  sólo por parte del propio girador suplantado (señor JUAN DE  LA  CRUZ  ALVAREZ  POSADA),  sino,  también,  por  parte  de los cajeros de las  entidades  bancarias  que,  finalmente,  pagaron  el  importe de los mismos a la  persona   (?)   que,   por   ventanilla,   procedió   a  su  cobro.”   

Para  demostrar su aserto, acude el censor a  la  transcripción  de los apartes pertinentes de la sentencia acusada, luego de  lo  cual concluye que aquella premisa es la que precisamente le permite recurrir  a  la casación en solicitud de un fallo absolutorio a favor de su representada,  en  cuanto  que  con  su  comportamiento,  reitera,  no  resultó afectada la fe  pública   habida   cuenta   que   “‘la      suplantación’  de  la  firma  del  girador  era  de  tan  mala  factura, que sus  deficiencias   podían  ser  casi  que  percibidas  a  simple  vista;     (…)     la     ‘imitación’ de  la    firma    del    girador    es    de    tan   mala   calidad   -prosigue-  que  no  alcanza  a engañar a  nadie,  ni  siquiera  al  más  despistado  de los observadores. Y no se afecta,  porque  no queda en ello comprometida la credibilidad en torno a la genuinidad o  veracidad  de  tales documentos, como que cualquiera puede apreciar que se trata  de   una  ‘falsificación  grosolona’.”   

Por  modo que, al no existir la más mínima  probabilidad  de  engaño  alguno,  la  afectación  al  bien jurídico de la fe  pública  fue  “NINGUNA”,  sostiene  el  actor,  por  consiguiente,  el  Tribunal  debió  admitir estar en  presencia   de   una   “FALSEDAD  INOCUA”.   

Es que, en tratándose del delito de falsedad  en  documento  privado,  en  la modalidad que recae sobre un título valor -para  cuya  estructuración  se  requiere  de  su  uso,  aclara-, ella opera cuando en  algún  grado  de  similitud,  el  creador  del  título  falsifica la firma del  girador,  como  lo  tiene  dicho  la  doctrina,  mas  no  cuando,  por cualquier  procedimiento,  se  falsifica  su tenor, como pareció entenderlo el Tribunal al  referirse  en un pasaje del fallo a la manera como se llenaron los esqueletos de  los  cheques,  asimilación  que deviene en yerro si se tiene en cuenta, como ya  se  anotó, que las rúbricas estampadas en los títulos como forma de suplantar  la  firma  del  verdadero  girador,  por  lo burdas y groseras, ningún poder de  engaño tenían.   

Así las cosas, y entendida la presentación  de   los   cheques   para  el  cobro  por  ventanilla  como  el  “artificio”     empleado    por    los  defraudadores  para  hacerse  con el importe de los mismos, como tácitamente se  dejó  sentado  en  la  resolución  de  acusación de la segunda instancia, que  calificó    el    atentado    patrimonial   como   un   concurso   de   estafas  contravencionales,  el  acto  falsario  en  el  ámbito de la ilicitud endilgada  “era   absolutamente   innecesario,  irrelevante  y  superfluo”,  pues,  de haberse considerado la estafa  como  un  delito  unitario y no como un concurso de contravenciones, elucubra el  casacionista,    seguramente    “la   ‘falsedad’ de los cheques se habría considerado  como  el  medio  idóneo para llevar a error a las entidades bancarias (que no a  sus  cajeros),  obteniendo  así  el  acto  disposicional pertinente”.  De  una  tal  manera,  habría  quedado la falsedad documental  subsumida en el referido delito patrimonial.   

Esa falsificación incidental, innecesaria y  anodina,  lo  que  hace  suponer  es  el  acuerdo  previo entre el cobrador y el  pagador  de  los  cheques, de donde cabe inferir la existencia de un atentado al  patrimonio  económico de los ofendidos, mas no lesión o agravio alguno al bien  jurídico de la fe pública, concluye el casacionista.   

Por  lo  tanto,  al no existir esa lesividad  propia  de  la  antijuridicidad como elemento estructurante de un hecho punible,  lo  que hizo el Tribunal al adoptar la determinación censurada fue dispensar al  tipo  penal de falsedad en documento privado descrito en el artículo 221 del C.  Penal,  “un  alcance  hermenéutico  que el mismo no  tiene,  no  permite, y que no consulta, en ningún momento, la filosofía que en  torno   a   la  estructuración  del  ‘Hecho  Punible’  se tiene legalmente en nuestro medio”.   

Que   se   case   la  sentencia  impugnada  extraordinariamente  y  en  su lugar se profiera el fallo absolutorio impetrado,  es  la petición del demandante en relación con este reparo, quien señala como  normas     infringidas     los     Arts.    2º,    5º    y    221    del    C.  Penal.              

Segundo       cargo.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa a  la  sentencia  recurrida  de  haber violado en forma indirecta la ley sustancial  por  erróneo  manejo  de la prueba incorporada al proceso. Sobre la estimación  de dichos elementos probatorios, dos vicios destaca el censor:   

En  primer término, critica al juzgador por  haber  tenido  en  cuenta  como  soporte  del  fallo  un dictamen de grafología  practicado  por un particular, cuya aducción al proceso cataloga de irregular y  por  consiguiente  constitutivo  de  un  error  de  derecho derivado de un falso  juicio de legalidad.   

Y, en segundo lugar, la indebida apreciación  de  la prueba indiciaria o circunstancial, sustento también de la condena, y la  falta  de  apreciación  del  experticio  grafológico oficial, yerros que en su  sentir configuran un falso juicio de identidad.   

En  relación con el dictamen rendido por un  particular  -no  por  perito  oficial-, sostiene el actor cómo los funcionarios  que  a  su  cargo  tuvieron el asunto no sólo le dieron valor para pasar de una  investigación  previa a una instrucción, recibirle indagatoria a su defendida,  imponerle  posteriormente  medida de aseguramiento y después acusarla, sino que  también  lo  adujeron como fundamento de la condena que hoy se cuestiona.   De  esta  manera  y con ostensible violación de los artículos 246 y 250 del C.  de  P. Penal, se pasaron por alto los más elementales principios que regulan en  nuestro  medio  la  aducción  de las pruebas, según los cuales ellas deben ser  legal,  regular y oportunamente allegadas al proceso, y no se admitirán las que  sean  obtenidas  ilegalmente.   Como  si  fuera  poco,  el  famoso dictamen  particular   se  configuró  de  espaldas  a  la  sindicada  y,  por  ende,  con  desconocimiento de la garantía de contradicción.   

En suma, el error de derecho por falso juicio  de  legalidad  en este caso resulta patente, pues, en tratándose de un dictamen  pericial,  no  se  observaron  ninguna  de  las  preceptivas  contenidas  en los  artículos  264  a  273 del Estatuto Procesal Penal.  Una prueba aducida de  manera  ilegal  al  proceso, como el dictamen de marras, mal puede ser apreciada  de  la  manera  en  que se hizo, razón por la cual, una vez reconocido el yerro  del  ad  quem, se derrumba en  gran  parte  (por  no  decir que casi totalmente) “el  fundamento   probatorio   que   se   tuvo  para  la  emisión  de  la  sentencia  recurrida”,  pues  sólo  pervive otra prueba que el  mismo Tribunal calificó de “circunstancial”.   

Respecto de la prueba indiciaria y partiendo  de  los  postulados inherentes a la manera como deben ser apreciadas las pruebas  -para  el  caso de los indicios, artículos 254 y 303 del C. de P. Penal-,   censura  el  libelista  al  sentenciador  por  haberse  apoyado en un cúmulo de  hechos  indicantes  que,  aisladamente considerados, nada prueban, soslayando el  deber  que  tenía  de  atender  a las conclusiones del perito oficial en cuanto  que,  sin  dubitaciones,  no  era  posible identificar a la acusada como la real  autora  de  las  rúbricas  por  cuyo  medio se suplantó la firma del verdadero  girador.   Así  las cosas, no se consideró “en  su   verdadero   valor  probatorio”,  la  experticia  oficial que obra en el proceso.   

Y  no se podía descartar y menos desconocer  el  dictamen  oficial  de grafología, porque la prueba circunstancial enumerada  en  la sentencia en relación con los hechos y la responsabilidad endilgada a la  acusada,  nada  dice  de manera directa.  ¿Los indicios de presencia, mala  justificación  y  capacidad  para  delinquir,  o  la  intención  de  conciliar  mostrada  por  la  acusada  en el decurso  procesal, acaso la señalan como  autora   de   la   firma  suplantada  o  como  quien  utilizara  los  documentos  falsificados?    Negativamente   responde   al   interrogante   el   propio  demandante,  en  el  entendido de que los funcionarios judiciales que conocieron  del asunto ninguna referencia hacen a una tal eventualidad.   

La  consideración  errónea de unas pruebas  -los  indicios-  y  el  desconocimiento de otra -la pericia oficial-, muestran a  las  claras  la  incursión  del  fallador en la violación indirecta pregonada,  arguye  el  actor,  todo lo cual conduce a sostener la ausencia de prueba con la  cual   predicar   la   certeza   requerida  para  declarar  en  este  asunto  la  responsabilidad penal de su asistida.   

Por lo tanto, hay lugar a casar la sentencia  recurrida   y   en   su  reemplazo  proferir  el  fallo  absolutorio  reclamado,  concluye.   Como  normas  violadas  señala el casacionista únicamente los  artículos   246,   247,   250,  251,  264  a  273  y  303  del  C.  de  P.  Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Aunque  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal dice compartir  con  el  censor  buena  parte  de  las  citas  doctrinarias que éste trae en su  demanda  para  sustentar  el  cargo por violación directa, aclara que esa misma  base      teórica      sirve      para     sostener     que     “imitar  la  firma del cuentahabiente en la  creación  del título valor,  y  la  creación  misma  del  documento,  son  modalidades  de  comportamiento que integralmente se compadecen  con   lo   que   se   define   como  falsificación  o  adulteración  documentaria de conformidad con la cita  de  la  que  parte  el  Casacionista”  (fs. 9).  Sin embargo, discrepa el  Ministerio  Público  de  la  técnica empleada en la confección de la censura,  cuando  para  la fundamentación del reproche y a pesar de advertir que no tiene  como  propósito  cuestionar el examen probatorio y los hechos analizados por el  juzgador,  resulta  haciéndolo  al  acometer  el  estudio  del  problema  de la  antijuridicidad.   

Ciertamente, conceptúa el Procurador, para  poder  arribar  a  la  conclusión acerca de la inocuidad de los actos falsarios  que  se  le  imputan a su representada, valga decir, la ausencia de lesividad en  la  conducta  que  de ella se predica, el demandante muestra los hechos desde su  posición  interesada  con la aspiración de que la Corte los asuma tal cual los  presenta bajo su particular óptica.   

         Olvidó  el  demandante que la casación no es una tercera instancia  y,  además  que,  conforme  con  la  modalidad  aducida como motivo de reproche  -interpretación  errónea-,  era  su  deber  aceptar la correcta selección del  precepto  normativo  con el cual el sentenciador impartió solución al problema  jurídico  planteado,  fallando  no obstante en su intelección al aplicarlo por  darle  un  alcance  diverso  al  que  realmente  tiene,  o  por  tergiversar  su  sentido.   

         Si  se  niega  la  lesividad  del comportamiento endilgado, aduce el  representante  del  Ministerio  Público,  se  inadmite  que  con su conducta la  procesada  hubiera vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico que tutela la  ley,   esto   es,   “niega  que  los  hechos  fuesen  trascendentes   en   el   plano   del   resorte  del  control  penal”,  lo  cual, indiscutiblemente, conlleva a plantear la discusión  en  el plano de los hechos y sus pruebas, invitándose de esta manera a la Corte  a un replanteamiento probatorio de imposible recibo en esta sede.   

         Con  una tal manera de discurrir, el actor desbordó los límites de  la  violación  directa  con un discurso en el que presenta su personal criterio  acerca  de lo acaecido, pero con ello no demuestra la ilegalidad del fallo o que  el ordenamiento jurídico no lo tolere.   

         Al   margen   de   lo   anterior,  no  resulta  ser  cierto  que  la  falsificación  imputada  fuese  de  mala  factura e irrelevante, puesto que los  documentos   apócrifos  presentados  al  cobro  emularon  con  uno  auténtico,  lográndose  burlar así la confianza colectiva. La  interpretación que en  ese  sentido  dispensó  el  juzgador  al dispositivo que protege la seguridad y  circulación  de documentos productores de consecuencias jurídicas, permitiendo  su   tráfico,   deviene   correcta,  puntualiza  el  Procurador  Delegado.  Por  consiguiente,  concluye, ninguna razón le asiste al censor en su reparo, por lo  que este cargo está llamado al fracaso.   

         Resulta  evidente, expone el Ministerio Público en relación con el  segundo  reproche,  que  la decisión de condena no se construyó exclusivamente  sobre  el  dictamen  rendido  por  grafólogo  particular, el cual se aportó al  proceso  con  connotaciones  de  prueba  sumaria. Esto, en manera alguna deviene  criticable,  porque  incorporada  como  lo  fue  dicha  prueba  en la fase de la  investigación  previa por el denunciante, como tal se encontraba facultado para  hacerlo  y  bajo  ese entendimiento mal podía ser descalificada por el fallador  por  ilícita, quien conforme con el sistema probatorio que nos rige, tenía que  someterla  al  tamiz  de  la  sana crítica, como en efecto lo hizo.  Luego  entonces,  ese  elemento  de  convicción  bien  se pudo controvertir durante el  desarrollo del proceso.   

         Y  como  ese  medio  específico de prueba no fue el único sobre el  cual  se  apoyó  la  decisión  de  condena  reprochada,  acota  el  Procurador  Delegado,  debe  decirse que su valor es limitado, como se reconoce expresamente  en  la  sentencia  cuyo aparte pertinente transcribe, y fue su articulación con  los  demás  elementos  de  convicción allegados a la encuesta penal, el factor  determinante  que  permitió arribar a la conclusión de que la procesada fue la  autora  de  la  falsedad  imputada.  Tampoco  le  asiste  razón  en el punto al  casacionista.   

         Respecto   de  la  censura  formulada  a  la  prueba  indirecta,  su  presentación  no  obedece  las  reglas  de  técnica que gobiernan el ataque en  casación  de  los  indicios, arguye el Procurador Delegado.  En efecto, de  manera  genérica  el  demandante  critica  los  indicios  sobre  los  cuales se  construyó  el fallo acusado, sin que se detuviera en señalar cuál la prueba o  pruebas  en  que  se  soporta el hecho indicador o indicadores, o cuál el tramo  lógico    donde    se    generó    el    vicio   in  iudicando  atribuible  a  la  labor  intelectiva  del  juzgador en la construcción de la prueba de indicios.   

Previo  extenso  discurrir  sobre la manera  como  se debe atacar en sede de casación la prueba indiciaria y con apoyo en lo  que  la  Corte  tiene  dicho  sobre  el  tema, el Ministerio Público finalmente  sostiene  que  la alegación del defensor no deja de ser un alegato más, propio  de  las instancias, especulaciones con las cuales pretende anteponer su personal  criterio  a las deducciones hechas con autoridad por el fallador, lo que resulta  ser  una  impropiedad en esta sede extraordinaria de impugnación.  Como el  libelista  no  logra destruir la doble presunción de acierto y legalidad con la  que  se  encuentran  amparados  los  fallos  judiciales, arguye que esta censura  tampoco debe prosperar.   

Consecuente  con  sus  razonamientos,  el  Delegado    del    Ministerio    Público    sugiere    no    casar   el   fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         De la violación directa   

         La  primera  inconsistencia  del  cargo  atañe  al  sentido  de  la  violación  directa  reivindicado en su desarrollo, pues al actor insiste en una  “interpretación         errónea”  de  los  artículos  2°,  5°  y 221 del Código Penal, cuando  debió      sustentar      una      “aplicación  indebida”  de  las  mismas  disposiciones.   En  efecto,  si  la  pretensión  final  es la de que se absuelva a la procesada por  falta  de  antijuridicidad  material  de  la  conducta  de falsedad, merced a la  inepcia  de  la  firma  copiada  para  engañar  o  a lo burdo de su imitación,  entonces  el  actor  debió  dolerse  de  que  el  fallador hubiese aplicado los  preceptos  citados,  en lugar de abstenerse de hacerlo.  Entre otras cosas,  no  existe una explicación clara del porqué se estima violado el artículo 5°  del  Código Penal, referente al principio de culpabilidad, aunque parece que el  propósito   era   invocar  el  artículo  4°  del  mismo  estatuto,  este  sí  contemplativo de la antijuridicidad.   

         Claro  que  suele  ocurrir que la aplicación indebida o la falta de  aplicación  de  una  norma  tenga como motivo la errónea interpretación de la  misma,  al  final  y  al  cabo,  ésta es una operación que en la lógica de la  decisión  judicial  precede  a la activación del precepto, pero indudablemente  en  este  caso  el  error  sólo se consuma cuando el precepto queda excluido de  manera  evidente o se selecciona el que no corresponde a la facticidad.  La  interpretación    errónea    per    se,  como  sentido  de  la violación de la ley sustancial, supone que  ésta  fue  bien seleccionada, sólo que se ha trastornado su comprensión, pero  ya  se  advierte  que  el  censor  no está de acuerdo con la aplicación de los  artículos  2°,  4°  y  221  del  Código  Penal,  porque  estima que no se ha  configurado  el  hecho punible (falta la antijuridicidad), falta lesividad de la  conducta  por lo burda de la copia y, por ende, no constituye delito de falsedad  en documento privado.   

         Por  otra parte, suficientemente claro tiene dicho la Corte en torno  al  motivo  de  casación  regulado  en  la  causal  primera, cuerpo primero del  artículos  220  del  Código  de Procedimiento Penal, que sus fundamentos deben  obedecer  a  un  riguroso  raciocinio  jurídico,  pues,  en  tratándose  de la  violación  directa  de  la  ley sustancial, al demandante no le está permitido  plantear  la  comisión  de errores por parte del juzgador en la tarea que le es  propia, como es la de examinar la prueba y calificar los hechos.   

         Lo  anterior  no  significa cosa distinta a que el actor debe asumir  los  hechos  tal  cual fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar  el  mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la  decisión,  pues,  con  esta  específica  modalidad  de  la  causal  primera de  casación,  lo  que  le  incumbe  demostrar  es  que  el  yerro  se cometió por  exclusión  evidente  de  una  disposición,  selección  errónea de la misma o  adjudicación de un falso sentido.   

         En  el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista no  cumple  con  ninguno de aquellos postulados, puesto que discusiones como las que  plantea  por  la  vía de la violación directa de la ley sustancial, propias de  un  alegato  de instancia mas de imposible recibo en sede de casación, no caben  dentro de este cargo.   

         Ciertamente,  por  más  que asegure el actor un propósito ajeno al  cuestionamiento  del  examen  probatorio realizado por el juzgador, no otra cosa  hace  al pregonar la ausencia de lesividad de la conducta que se le endilga a su  defendida  por  no  vulnerar  ni  poner  en  peligro  el bien jurídico de la fe  pública,  dada  la  inocuidad  de  los actos falsarios que se le imputan y, por  consiguiente,  carecer de antijuridicidad.  Ello, ni más ni menos, muestra  la  discrepancia  del  casacionista con los supuestos fácticos declarados en la  sentencia  recurrida,  calificándolos  a  su  antojo  a  través de su personal  valoración   probatoria,   como   acertadamente  lo  advirtió  el  agente  del  Ministerio       Público.                       

De  ese  jaez,  son la gran mayoría de las  afirmaciones  hechas  en la demanda, tales como que la suplantación de la firma  del  girador  era de tan mala factura, que sus deficiencias podían ser casi que  percibidas  a  simple  vista; que la imitación de dicha rúbrica es de tan mala  calidad  que  no  alcanza a engañar a nadie; que el Tribunal se equivoca cuando  asimila  la  conducta  de  adulterar  el  tenor  de  un título valor, con la de  falsificar  la  firma  del  girador,  sabiéndose  que esta clase de falsedad en  documento  privado  opera en la medida en que, con algún grado de similitud, el  falsificador  imita  la  firma  del  girador,  evento  este muy diverso al aquí  examinado  por  tratarse  de  una falsificación burda y grosera; que no resulta  indiferente,  como  lo  cataloga el ad quem,  que  los  empleados  de  los  bancos  girados  hubieran pagado el  importe  de  los cheques presentados para su cobro, porque una tal situación lo  que  prueba  es  la complicidad que debió existir entre los cajeros que pagaron  los  títulos  valores  y  la  persona que los cobró por ventanilla; o, como se  dejó  entrever  en  la resolución de acusación de segunda instancia, dice, la  presentación  de  los  cheques  al cobro no fue más que el artificio utilizado  por  los  defraudadores para lograr el apoderamiento de esos dineros, resultando  por   consiguiente   innecesario,  superfluo  e  irrelevante  el  acto  falsario  imputado;  que esa falsificación por lo grotesca hace suponer el acuerdo previo  entre  pagador  y  cobrador  de  esos títulos; que no basta que los formatos se  hayan  llenado con máquina de escribir o que se hayan impuesto los sellos de la  empresa  supuestamente  giradora,  ni  que hubiese sido una misma la persona que  figuraba  en los endosos, pues, al fin y al cabo, lo determinante en la falsedad  no  es  la  adulteración del tenor del documento sino la imitación de la firma  responsables;  y  por  último,  que  de  haberse  calificado  el comportamiento  punible  de  estafa  -para  cuya  investigación  por cuerda separada se ordenó  compulsar  las  copias  pertinentes-  como  un  delito  unitario,  y  no como un  concurso  de  contravenciones, de seguro que la falsedad por la que hoy responde  la procesada se hubiese subsumido en aquella ilicitud.   

Es  decir,  son bastantes las discrepancias  fácticas  y  probatorias del demandante con el contenido del fallo cuestionado,  como  para  persistir  en  el  propósito  de  una  violación directa de la ley  sustancial,  pues,  verbigracia, el Tribunal sostiene que las deficiencias en la  firma  del  girador,  fácilmente  detectadas  por el suplantado JUAN DE LA CRUZ  POSADA  ALVAREZ,  no  hacen del acto falsario algo burdo, porque otros elementos  de  juicio  ponían evidencia su capacidad de daño a la fe pública, tales como  el  orden en el llenado de los formatos, la imposición de sellos auténticos de  la  empresa  defraudada y el cumplimiento de los datos necesarios en el tráfico  jurídico  para  evitar  sospechas  (nombres  de  beneficiarios  y  números  de  cédula),  máxime  que  el destinatario inmediato de un cheque no es el titular  de  la cuenta corriente desfalcada sino un número indeterminado de personas que  aparezcan  en el torrente circulatorio, razón por la cual la antijuridicidad se  mide  no  sólo por el daño real o efectivo sino también por el riesgo para el  bien  jurídico.  De igual manera, mientras para el Tribunal son relevantes  en  punto  al  carácter  antijurídico  de  la falsedad la forma cuidadosa como  fueron  cubiertos  los formularios de cheque, el uso de los sellos de la empresa  y  el  cubrimiento  del  mayor  número  de  elementos en su contenido jurídico  posible,  ocurre  que  para  el  impugnante tales datos son irrelevantes, dizque  porque  lo  único que cuenta es el propósito de imitar cabalmente la firma del  librador.   

Ni   siquiera   resultan   exactas   las  afirmaciones  del censor en cuanto que el Tribunal haya reconocido expresamente,  que  la  falsificación  de  la  firma  del  girador  en  tales títulos valores  “era     de    tan    mala    factura”,  que  con facilidad podía ser advertida no sólo por el propio  girador  suplantado,  sino  también  por los cajeros de las entidades bancarias  que  pagaron  su  importe.   Lo  que verdaderamente se dijo en el fallo, en  orden  a  desvirtuar  el  argumento  de  la  inocuidad  de  los  actos falsarios  imputados, fue lo siguiente:   

“Y la idoneidad  de  la conducta tampoco puede ponerse en duda. La falsificación material de los  cheques  no  fue  obra  de  un principiante, sino de una persona experta en esos  menesteres,   acostumbrada   a  la  alteración  integral  o  parcial  de  otros  documentos,  como  lo  es  Yenny Adriana, quien le imprimió innegables visos de  autenticidad  a  los  títulos valores, engañando a los empleados de la entidad  crediticia   que   los   hicieron   efectivos.   Las  deficiencias  advertidas  en  la  firma  giradora,  que  fueron descubiertas con  facilidad  por  el señor Juan de la Cruz Posada, presunto autor de la misma, no  permiten  concluir  en  una falsedad burda o grosera, detectable a simple vista,  desprovista  de  toda  capacidad  de  engaño, que se tornaría inocua porque no  lastimó  y ni siquiera puso en peligro la Fe Pública, que es el bien jurídico  tutelado  con  la  represión  de  ese  delito,  porque las pruebas allegadas al  proceso enseñan lo contrario.   

“La revisión de  los  4  cheques  le  restan  validez  a  la  argumentación  de  la defensa. Con  excepción   de  la  rúbrica  giradora,  los  demás  espacios  se  llenaron  con  una  máquina  de  escribir  que  es un instrumento  apropiado   para  el  cumplimiento  de  esa  tarea,  y  la  primera se hizo  acompañar  del  sello  de  la  empresa,  cuya  impronta se aplicó en todos los  casos,  en  tanto  que  en  el reverso se imprimió la firma del beneficiario y,  además,  la  misma  rúbrica supuestamente perteneciente a quien los cobró por  ventanilla,  datos  esos que llevaron a los empleados a confiar en su genuinidad  y  eficacia, con mayor razón si las cantidades por las cuales fueron girados no  despuntaban  desproporcionadas  frente  al  normal  movimiento  de  las  cuentas  corrientes” (Se ha subrayado).   

Vistas  así  las  cosas,  y teniéndose de  presente  que  el  actor  desvió  la censura hacia un ámbito distinto del cual  dijo   partir,   incursionando   en  la  vía  de  la  violación  indirecta  al  circunscribir  sus argumentos al tema probatorio, el cargo debe ser desestimado.   

       

         No   obstante,  debe  aclararse  que  la  conducta  de  falsedad  en  documentos  jurídicamente  consiste en darle apariencia de verdad a aquello que  en  realidad  no lo es, propósito delictivo que bien puede lograrse mediante la  impostura  de  una  firma   ora por la adulteración del documento, o   con  la  mixtificación  de ambos elementos a la vez.  Por ello se habla de  falsedad total o parcial.   

         De la violación indirecta   

         Partiendo  de  la sugestiva premisa de que dos fueron las pruebas en  las  cuales  el  juzgador  fincó  su  decisión  de  condena,  el  dictamen  de  grafología  rendido  por  un particular -que ni siquiera pudo ser controvertido  porque  la  prueba  fuente del mismo se practicó a espaldas de la procesada-, y  la  plural  prueba  indiciaria  y  circunstancial  presente  en  la encuesta que  señalan  a  la acusada como la real autora del delito por el cual se le juzgó,  dos  yerros  le  endilga el casacionista al Tribunal en la apreciación de tales  medios probatorios.   

El    primero,   por   haber   estimado  “el  dictamen  grafológico  particular”,  no empece que para tal efecto existe una clara reglamentación  legal  y  un rito que cumplir que no puede soslayarse, pretermitir o desconocer,  vicio  que  en  su  sentir  configura  un  error  de derecho por falso juicio de  legalidad.    

Y  el  segundo,  derivado  de la incorrecta  valoración  de  esa  prueba  indirecta,  lo  cual  constituye,  en criterio del  demandante,  un  error de hecho por falso juicio de identidad, evaluación en la  cual   omitió   apreciar  en  su  “verdadero  valor  probatorio  el  dictamen  pericial  oficial  que  obra en el proceso”,  por  cuyo medio se estableció que no es posible identificar a  la  acusada  como  la  autora  de  las  rúbricas  que  suplantaron la firma del  girador.    

         En    cuanto    al   falso   juicio   de  legalidad,  la  censura  se  ofrece  incompleta, en la  medida  en  que  obviamente  la  prueba  pericial  en  el ordenamiento jurídico  colombiano  no  puede salirse de los controles judiciales en su formación, dado  que  requiere  su previo decreto por funcionario judicial y las partes a lo sumo  están  autorizadas para proponer cuestionarios al perito (C. P. P., arts. 264 y  268);  pero,  de  igual  manera,  el  actor  nada  dice  o controvierte sobre la  hipotética   naturaleza   documental   privada  del  concepto  rendido  por  la  grafóloga    particular    ELOISA   CASTILLO   BUSTOS   y   su   posterior  reconocimiento  por  la autora ante funcionario judicial (fs. 18 a 33 y 113), lo  cual  denotaría la presencia de una prueba no sólo auténtica, conforme con el  artículo  252-1  del  Código  de  Procedimiento Civil, sino además legalmente  aportada  de conformidad con la autorización especial conferida a la víctima o  el   perjudicado   en   el   artículo   28   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

         La  trascendencia  de  la prueba grafológica particular también se  ha  dejado  en  vilo  por la demanda, porque el actor omite decir que si bien el  Tribunal  se  refirió  a ella para afirmar que se oponía a las manifestaciones  del   dictamen   grafológico   oficial   (fs.   549),   de   todas  maneras  la  responsabilidad  de  la  acusada  se  fundamentó  exclusivamente  en  la prueba  indiciaria.    En  efecto,  resaltó  el  “desmedido  interés”  de  la  procesada  VELÁSQUEZ  RESTREPO  para  reemplazar  a la secretaria de la empresa  ofendida;  la  oportunidad  para  delinquir por la posesión de las chequeras de  las  cuales  se  sustrajeron  los  desprendibles  y  en  la  época  en que ello  ocurrió;  la  manipulación  de  los  saldos  en  las chequeras para ocultar su  detracción;  la  proclividad  de  la  acusada  para  cometer la clase de delito  imputado,  prueba  de  lo  cual  son  sus  antecedentes  en las empresas “Aqua  Equipos   Ltda.”,   ECOLSA   y   MATEC;  las  manifestaciones  posteriores  de  preocupación   y   deseo  de  arreglo  extrajudicial,  evidenciadas  desde  los  comienzos  de  la  investigación  penal; y las mentirosas justificaciones de su  conducta (fs. 539 a 548).   

         No  obstante  las  afirmaciones  hechas por el demandante, lo que se  descubre  es  su  pretensión  de parcelar el examen probatorio realizado por el  juzgador  para,  a  partir  de  allí  y  mediante  el  análisis sesgado de los  argumentos  conclusivos  del  fallador,  sacar  sus  propias  deducciones y así  anteponerlas  a  las  que  con  autoridad se dejaron consignadas en la sentencia  recurrida.   

           En ese orden  de  ideas  y  como  quiera  que  el  juzgador  ya  había  advertido los reparos  infundados  del  impugnante  en  torno  al  testimonio  del denunciante, quien a  través  de sus propias investigaciones realizadas por fuera del proceso acusaba  a  la  procesada  de  la  ilicitud  con  base en la asesoría que le prestó una  grafóloga  forense  (Fls.  547),  resulta  indiscutible  que  lo expuesto en la  denuncia  con  conocimiento  de  causa, lo tomó el sentenciador como otro hecho  indicador  más  de  la  responsabilidad  de  la  procesada  y  de tal manera lo  estimó.   

Luego  entonces,  deviene  inapropiada  la  parcelación   que  de  los  argumentos  del  sentenciador  realiza  el  censor,  utilizando  el  argumento  sofístico que dos fueron los medios de prueba en los  cuales  se  fincó  la  decisión  de condena, el concepto rendido por un perito  particular  cuyo  dictamen  se  allegó  ilegalmente  al  proceso,  y  la prueba  indiciaria  relacionada  en  el  fallo,  cuando en verdad el fundamento de dicha  determinación  lo  constituyó  la referida prueba indirecta constituida por el  material indiciario relacionado a folios 538 a 550 del expediente.   

Y en relación con la prueba indiciaria, de  todas  maneras,  como  lo  destaca la Delegada, los reparos que el actor formula  contra  ella  no  pasan  de ser críticas genéricas, consideraciones de índole  personal  que  se  orientan  con diverso derrotero, como que el ataque se dirige  indistintamente  a  las  diferentes  fases  de  la  construcción  indiciaria  y  simultáneamente  contra  su  fuerza  persuasiva,  sin  la  observancia del más  mínimo rigor técnico.   

Como en reiteradas ocasiones lo ha repetido  la  Sala, las glosas a la prueba indiciaria en casación deben hacerse según se  trate  de  cuestionar  la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el  poder  de  convicción  del  indicio, puesto que los errores en cada caso son de  distinta  naturaleza  (Cfr. Casaciones de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll,  abril  17/97  y  febrero  26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego,  entre otras). En este último pronunciamiento, se expuso:   

“(…) importa  recordar  que  cuando  se  trata  de  atacar  en casación la prueba indirecta o  circunstancial  (…) la Corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la  estructura  lógica  del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de  los  distintos  momentos  de su construcción, ya sea en relación con la prueba  sostén  del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia  del  dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder  persuasivo;  sólo  que  es  preciso  concretar  en  la demanda en cuál de esos  momentos  diversos  se  presenta  el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho,  por  falso  juicio  de  existencia  -resultante de la omisión o suposición del  elemento  constitutivo  del  hecho  indicante o indicador- o por falso juicio de  identidad  -debido  a  la  distorsión  del  contenido fáctico de la prueba que  soporta  aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la  sana  crítica  en  la  estimación de la misma o de la inferencia que surge del  raciocinio  lógico-;  o  si  el  error  es  de  derecho,  por  falso  juicio de  legalidad,  como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante  con  una  prueba  irregularmente  aducida  o incorporada al proceso.”   

         Claro  ejemplo de esa marcada visión particular que de los hechos y  sus  pruebas  tiene  el  actor,  son  expresiones tales como que, el juzgador no  consideró  en  “su verdadero valor probatorio” el dictamen pericial oficial  que  obra  en  el  proceso,  dizque  desconociendo  que  con él se descartó la  autoría  de  su  representada  de  los  pluricitados  actos falsarios, en tanto  consideró  un cúmulo de indicios que en forma directa poco dicen acerca de los  hechos  y  la responsabilidad  de la procesada, pues aisladamente estimados  nada  prueban.   Empero,  por parte alguna se ocupa en tratar de desvirtuar  la tesis conclusiva del juzgador, que es del siguiente tenor:   

“(…)   en  ausencia  de  incriminación  directa  o  de reconocimiento procesal expreso del  delito  por  parte  de  la sindicada, la prueba circunstancial de que se dispone  descubre  inequívocamente  su participación en la sustracción y posterior uso  de  los  cheques,  indicios  de  presencia,  de actitud sospechosa, de capacidad  moral  para delinquir, de malas justificaciones, cohesionados lógicamente entre  si  mediante una sólida relación causal que descarta otras eventualidades (por  ejemplo  que otra de las personas que tuvieron acceso a las chequeras y al sello  de  la  empresa  los  hubiese sustraído), se asocian al arreglo amistoso al que  quiso  llegar  con  el  denunciante,  que  se erige en otro vehemente indicio de  culpabilidad que conduce a esa demostración.   

“O  sea que se  dispone  de  racional  certidumbre  sobre la autoría del delito por parte de la  sindicada,  toda  vez que ésta resulta necesariamente como efecto de los hechos  indicadores  vistos, mediante un nexo causal perfecto o sin interferencias entre  unos    y    otros,    que    excluye   otra   eventualidad.   (…)”        

Ahora bien, el juicio consistente en que al  dictamen   pericial   oficial   no   se   le   apreció  en  su  “verdadero      valor     probatorio”,  antitécnicamente  se  involucra  dentro  de  los  mismos  reparos  a  la prueba  indiciaria,  pero  resulta  equívoca  la  expresión adjudicada al mismo, en la  medida  en  que  no se sabe si el actor pretendía un falso juicio de existencia  por  no  haberse considerado materialmente el medio probatorio de ninguna manera  en  el  fallo  o si se proponía un falso juicio de identidad por distorsiones a  su  contenido  o  un  falso  raciocinio por yerros manifiestos en su evaluación  crítica.   

Por  otra  parte,  el pregonado “dictamen  pericial  oficial” ni es prueba ni favorece a la acusada, porque él no revela  hechos   relacionados   con  el  proceso,  sino  que  el  experto  se  limita  a  exteriorizar  la  imposibilidad  de  una  conclusión  en  esta materia, pues no  contaba  con bastantes elementos dubitados para atribuir la falsificación de la  firma   a   algún   amanuense,   “por   cuanto  el  mixtificador  procedió  a reproducir trazos y formas sin introducir suficientes  características   de  su  normal  desenvolvimiento  que  permita  identificarlo  plenamente” (fs. 345).   

Razón  tiene pues la Procuraduría Segunda  Delegada  en  lo  Penal, cuando advierte que la argumentación del demandante en  torno  a  esta  censura  no  trasciende  la informalidad propia de un alegato de  instancia.   

No prospera el cargo.  

         

         En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

  RESUELVE:   

        No   casar  el  fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y   devuélvase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE   ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA           

HERMAN GALÁN CASTELLANOS     CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                      

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        NILSON                     PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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