Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6589-2018
Radicación n° 98424
Acta No. 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nelson Enrique García Acero, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente del principio del non bis in ídem.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Precisa el actor que en sentencia del 13 de febrero de 2009 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, no de Bucaramanga como se plasma en el libelo1, a la pena de 26 meses y 22 días de prisión, al ser hallado responsable del delito de extorsión agravada, según hechos acaecidos en agosto de 2006.
2. Posteriormente, en fallo de fecha 7 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fue condenado a la pena de 18 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, acontecer fáctico que data del 7 de abril de 2006, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 13 de julio de aquella anualidad.
3. Las anteriores sanciones fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada capital en proveído del “26 de mayo de 2009”2, fijándose como pena definitiva 19 años y 2 meses de prisión.
4. Según lo plasmado en la demanda, las sentencias aludidas tuvieron origen en los hechos que se presentaron en agosto de 2006 y conforme con la denuncia presentada por Gladys Ardila Pinzón, de donde concluye el demandante que “…las autoridades hoy accionadas me están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso –principio non bis in ídem, al condenarme en dos (02) oportunidades por la misma causa…”, puesto que ya había sido enjuiciado y sancionado por el delito de extorsión, conducta por la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja le impuso la pena de 26 meses.
5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y consecuente con ello se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, anulen las sentencias fechadas el 7 de abril y 13 de julio de 2010.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja:
La titular del Despacho puntualizó que efectivamente condenó a García Acero a la pena de 26 meses y 22 días de prisión mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, contra la cual se promovió recurso de apelación y por ello fue remitido el asunto al Tribunal Superior de Bucaramanga, pero en auto del 19 de junio siguiente se admitió el desistimiento presentado en su momento por el recurrente, razón por la cual el caso fue enviado al Centro de Servicios Administrativos para la vigilancia de la sanción impuesta, recibiéndose información del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas en el sentido de haberse efectuado la acumulación jurídica de penas en favor del aquí accionante.
2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga:
Confirmó haber emitido sentencia dentro del proceso seguido en contra de Nelson Enrique García Acero y otro por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 13 de julio de 2010.
Puntualizó que conoció igualmente del proceso seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir por hechos acaecidos el 26 de enero de 2006, emitiéndose sentencia anticipada el 30 de abril de 2014 mediante la cual lo condenó a la pena de 39 meses de prisión.
Acorde con lo expuesto, sostuvo que se observó el debido proceso garantizado los derechos fundamentales, por ello deprecó la improcedencia del pretendido amparo.
3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga:
Luego de hacer referencia a que en providencia del 13 de julio de 2010 desató el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, destacó apartes de lo consignado en relación con la situación presentada dentro de ese asunto para de ahí precisar que la Sala desconoció los hechos al interior del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal, sin embargo, ello no le daba la razón al actor “…puesto que en el primer proceso penal fue condenado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, mientras que en el segundo solo por el punible de extorsión agravada, a más que si en realidad fueran los mismos hechos, igual víctima e idénticos punibles, la agencia fiscal no se hubiera tomado la labor de adelantar uno frente a un juez penal municipal y el otro frente a una juez penal del circuito especializado.”
Aunado a lo anterior, destacó que la defensa no promovió recurso de casación frente al fallo emitido por esa Sala y tampoco el procesado intentó alegar la situación que ahora, transcurridos más de 7 años, pretende debatir por la vía constitucional, lo cual iba en contravía del principio de inmediatez.
Conforme con lo expuesto, concluyó que no se comprometió ningún derecho fundamentales con la emisión de la sentencia de segundo grado, la cual se halla amparada por la presunción de legalidad y acierto, razón por la cual deprecó la improcedencia de la acción de tutela.
Otro Magistrado integrante de dicha Sala de Decisión, informó haber correspondido la apelación promovida por la defensa frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal, pero mediante auto del 15 de abril de mismo año se aceptó el desistimiento presentado por la recurrente.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones:
4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, se destacan las siguientes actuaciones:
(i) En contra del accionante y otro se tramitó un primer proceso por el delito de extorsión según hechos acaecidos en el mes de agosto de 2006. Dado que el implicado aceptó la imputación, el 13 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja lo condenó a la pena de 26 meses y 22 días de prisión y multa de 106.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual fue desistido y aceptado en auto del 15 de abril del mismo año.
(ii) El segundo proceso se inició en contra de los mismos sentenciados en el anterior diligenciamiento por hechos ocurridos entre agosto de 2006 y el 2008 por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual dictó sentencia el 7 de abril de 2010 en la que fueron condenados por dichas conductas punibles, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 13 de julio siguiente.
(iii) Las precitadas condenadas fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad en auto del 16 de mayo de 2011, imponiéndole al condenado una sanción definitiva de 19 años y 2 meses de prisión.
4.2. El anterior recuento procesal impide la intervención del juez constitucional, pues con claridad se observa el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que dentro del proceso tramitado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, no se materializó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, pues aunque el mismo fue promovido, al final se presentó desistimiento de la alzada, mientras que en el surtido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se omitió promover el de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de 9 años de dictada la sentencia que lo condenó por el delito de extorsión y más de 7 años de aquella que resolvió el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
4.3. También surge como razón igualmente válida para denegar el amparo anhelado la posibilidad que tiene el demandante de promover la acción de revisión y dentro de ese procedimiento proponer la discusión atinente con el compromiso del principio de non bis in ídem que por esta vía demanda.
Sobre este aspecto es menester resaltar que si bien el quejoso en pasada oportunidad interpuso dicha acción en la cual, entre otros aspectos, hizo algunos reparos en punto del aludido principio constitucional, que fue inadmitida en decisión del 14 de septiembre de 2011, radicado 36912, de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura ante la inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, ello no se traduce en obstáculo para que presente nueva demanda, pero eso sí ceñido al procedimiento establecido en dicho régimen, dado que la acción en comento es intemporal y en nada repercute la aludida determinación, puesto que no se analizó de fondo el libelo respectivo, según se indicó.
5. Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.
6. Por todo lo anterior, la tutela instaurada se torna abiertamente improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nelson Enrique García Acero.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En constancia visible al folio 67 se hace la respectiva aclaración
2 Según la Página web de la Rama Judicial –consulta de procesos-, se registra como fecha de emisión del auto que decretó la acumulación de penas el 26 de mayo de 2011