STP6589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6589-2018  

Radicación  n° 98424  

Acta  No. 156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Nelson Enrique García Acero, contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo  al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de  Barrancabermeja, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, particularmente del principio del non  bis in ídem.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Precisa el actor que en sentencia del 13 de febrero de 2009 fue  condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja,  no de Bucaramanga como se plasma en el libelo1,  a la pena de 26 meses y 22 días de prisión, al ser  hallado responsable del delito de extorsión agravada, según  hechos acaecidos en agosto de 2006.  

2.  Posteriormente, en fallo de fecha 7 de abril de 2010, dictado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fue  condenado a la pena de 18 años de prisión por los  delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada, acontecer fáctico que data del 7 de abril de 2006,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad en providencia del 13 de julio de aquella anualidad.  

3.  Las anteriores sanciones fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada  capital en proveído del “26  de mayo de 2009”2,  fijándose  como pena definitiva 19 años y 2 meses de prisión.  

4.  Según lo plasmado en la demanda, las sentencias aludidas  tuvieron origen en los hechos que se presentaron en agosto de 2006 y  conforme con la denuncia presentada por Gladys Ardila Pinzón,  de donde concluye el demandante que “…las  autoridades hoy accionadas me están vulnerando el derecho  fundamental al debido proceso –principio non bis in ídem,  al condenarme en dos (02) oportunidades por la misma causa…”,  puesto  que ya había sido enjuiciado y sancionado por el delito de  extorsión, conducta por la cual el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Barrancabermeja le impuso la pena de 26 meses.  

5. Con fundamento  en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y  consecuente con ello se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga y a la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, anulen las sentencias fechadas el 7 de abril y 13 de  julio de 2010.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja:  

La  titular del Despacho puntualizó que efectivamente condenó  a García Acero a la pena de 26 meses y 22 días de  prisión mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, contra  la cual se promovió recurso de apelación y por ello fue  remitido el asunto al Tribunal Superior de Bucaramanga, pero en auto  del 19 de junio siguiente se admitió el desistimiento  presentado en su momento por el recurrente, razón por la cual  el caso fue enviado al Centro de Servicios Administrativos para la  vigilancia de la sanción impuesta, recibiéndose  información del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas en  el sentido de haberse efectuado la acumulación jurídica  de penas en favor del aquí accionante.  

2. Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga:  

Confirmó  haber emitido sentencia dentro del proceso seguido en contra de  Nelson Enrique García Acero y otro por los delitos de  extorsión y concierto para delinquir agravados, determinación  confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del  13 de julio de 2010.  

Puntualizó  que conoció igualmente del proceso seguido en su contra por el  delito de concierto para delinquir por hechos acaecidos el 26 de  enero de 2006, emitiéndose sentencia anticipada el 30 de abril  de 2014 mediante la cual lo condenó a la pena de 39 meses de  prisión.  

Acorde  con lo expuesto, sostuvo que se observó el debido proceso  garantizado los derechos fundamentales, por ello deprecó la  improcedencia del pretendido amparo.  

3. Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga:  

Luego  de hacer referencia a que en providencia del 13 de julio de 2010  desató el recurso de apelación que se interpuso frente  a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, destacó apartes de lo consignado en relación  con la situación presentada dentro de ese asunto para de ahí  precisar que la Sala desconoció los hechos al interior del  proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal, sin  embargo, ello no le daba la razón al actor “…puesto  que en el primer proceso penal fue condenado por los delitos de  extorsión agravada y concierto para delinquir, mientras que en  el segundo solo por el punible de extorsión agravada, a más  que si en realidad fueran los mismos hechos, igual víctima e  idénticos punibles, la agencia fiscal no se hubiera tomado la  labor de adelantar uno frente a un juez penal municipal y el otro  frente a una juez penal del circuito especializado.”  

Aunado  a lo anterior, destacó que la defensa no promovió  recurso de casación frente al fallo emitido por esa Sala y  tampoco el procesado intentó alegar la situación que  ahora, transcurridos más de 7 años, pretende debatir  por la vía constitucional, lo cual iba en contravía del  principio de inmediatez.  

Conforme  con lo expuesto, concluyó que no se comprometió ningún  derecho fundamentales con la emisión de la sentencia de  segundo grado, la cual se halla amparada por la presunción de  legalidad y acierto, razón por la cual deprecó la  improcedencia de la acción de tutela.  

Otro  Magistrado integrante de dicha Sala de Decisión, informó  haber correspondido la apelación promovida por la defensa  frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado  Tercero Penal Municipal, pero mediante auto del 15 de abril de mismo  año se aceptó el desistimiento presentado por la  recurrente.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.  En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación  contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos  fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del  juez constitucional. Lo anterior está soportado en las  siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, se destacan las siguientes actuaciones:  

(i) En contra del  accionante y otro se tramitó un primer proceso por el delito  de extorsión según hechos acaecidos en el mes de agosto  de 2006. Dado que el implicado aceptó la imputación, el  13 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Barrancabermeja lo condenó a la pena de 26 meses y 22 días  de prisión y multa de 106.3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, decisión contra la cual se interpuso  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, el cual fue desistido y aceptado en auto del 15 de  abril del mismo año.  

(ii) El segundo  proceso se inició en contra de los mismos sentenciados en el  anterior diligenciamiento por   hechos ocurridos entre agosto de 2006  y el 2008 por los delitos de extorsión agravada y concierto  para delinquir agravado. El asunto correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado, el cual dictó  sentencia el 7 de abril de 2010 en la que fueron condenados por  dichas conductas punibles, decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 13 de  julio siguiente.  

(iii) Las  precitadas condenadas fueron objeto de acumulación por parte  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad en auto del 16 de mayo de 2011,  imponiéndole al condenado una sanción definitiva de 19  años y 2 meses de prisión.  

4.2.  El anterior recuento procesal impide la intervención del juez  constitucional, pues con claridad se observa el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así puesto que dentro del proceso tramitado en el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, no se materializó  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria, pues aunque el mismo fue promovido, al final se  presentó desistimiento de la alzada,  mientras que en el surtido en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado se omitió promover el de casación  respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge concluir que  si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido  que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el  descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia  que indefectiblemente torna inviable el amparo.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos más de 9 años de dictada la sentencia que  lo condenó por el delito de extorsión y más de 7  años de aquella que resolvió el recurso de apelación  por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, circunstancia que sin  lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si  la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva  protección de las garantías fundamentales, lo lógico  es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el  hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha  avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es  indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.  

4.3. También  surge como razón igualmente válida para denegar el  amparo anhelado la posibilidad que tiene el demandante de promover la  acción de revisión y dentro de ese procedimiento  proponer la discusión atinente con el compromiso del principio  de non bis in ídem que por esta vía demanda.  

Sobre este aspecto  es menester resaltar que si bien el quejoso en pasada oportunidad  interpuso dicha acción en la cual, entre otros aspectos, hizo  algunos reparos en punto del aludido principio constitucional, que  fue inadmitida en decisión del 14 de septiembre de 2011,  radicado 36912, de la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura ante la inobservancia de los requisitos previstos en el  artículo 194 de la Ley 600 de 2000, ello no se traduce en  obstáculo para que presente  nueva demanda, pero eso sí  ceñido al procedimiento establecido en dicho régimen,  dado que la acción en comento es intemporal y en nada  repercute la aludida determinación, puesto que no se analizó  de fondo el libelo respectivo, según se indicó.  

5. Así las  cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la  vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta  vía, imponer sus razones y provocar la adopción de  determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.  

6.  Por  todo lo anterior, la tutela instaurada se torna abiertamente  improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nelson  Enrique García Acero.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

1          En constancia visible al folio 67 se hace la          respectiva aclaración  

2          Según la Página web de la Rama          Judicial –consulta de procesos-, se registra como fecha de          emisión del auto que decretó la acumulación de          penas el 26 de mayo de 2011  

      

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