STP6581-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6581-2018  

Radicación  n° 98265  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por ANA AZUCENA  HERRERA CÓRDOBA, en representación de su menor hijo  R.A.A.H., contra el fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la  Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, el cual negó la petición de  amparo interpuesta contra la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional  de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de la misma especialidad, ambos con sede en  esta capital y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, vida digna, presunción de inocencia y prevalencia de  los derechos del menor.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, así:  

“Se  extrae de la demanda y sus anexos, que el 27 de diciembre de 1991,  Harvey Ayala Mendoza y Ana Azucena Herrera Córdoba,  contrajeron matrimonio; con ocasión de dicha unión  nacieron tres hijos, entre los cuales se encuentra [R.A.A.H].  

El  21 de octubre de 2003, Harvey Ayala Mendoza adquirió por  compra venta, un predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 50C – 188067; el 30 de agosto de 2004,  dicho ciudadano sufrió un atentado que produjo su deceso el 2  de septiembre siguiente; época para la cual ostentaba la  calidad de Edil.  

Así  fue como se inició el proceso de sucesión a favor del  menor [R.A.A.H], trámite dentro del cual se solicitaron y  ordenaron medidas cautelares de embargo y secuestro, respecto del 50%  del referido inmueble, pues el porcentaje restante era de propiedad  de la señora Ramona Mendoza, madre del causante;  posteriormente, el 8 de mayo de 2014, fue aprobada la partición  y se le adjudicó la cuota parte indicada al menor.  

Con  ocasión de las medidas impuestas, el bien fue entregado a la  secuestre de familia María Consuelo Villa Cortés, quien  celebró contrato de arrendamiento con el señor Germán  Iván Castaño Mosquera; posteriormente, el 15 de  septiembre de 2011 designó a Ana Azucena Herrera, como  depositaria provisional a título gratuito, quien realizó  varios arreglos y mejoras, decidiendo continuar con el arriendo a  favor de Germán Castaño.  

Asegura la  demandante, que en julio de 2013 se enteró por noticias de la  aprehensión de su arrendatario por cometer delitos en la  propiedad de su menor hijo, razón por la cual, procedió  a iniciar el respectivo proceso de restitución; pero como  Germán Castaño, entregó el predio sin oposición  alguna, desistió.  

Adujo, que en  agosto de 2014 firmó un nuevo contrato de arrendamiento con  Omar Casas, quien ocupa el inmueble a la fecha y le informó  sobre la diligencia de secuestro efectuada por la Fiscalía 43  de Extinción de Dominio el 28 de junio de 2016.  

Por  ello, contrató un abogado quien presentó oposición  en el proceso de extinción de dominio y allegó las  correspondientes pruebas testimoniales y documentales, escrito que no  ha sido atendido, causándole un grave perjuicio a su menor  hijo, en relación a su subsistencia, manutención y  desarrollo psicosocial, familiar y cultural.  

Por  su parte, la SAE le envió varios oficios solicitándole  la entrega del bien, razón por la cual, ha presentado varios  requerimientos para que respetaran los derechos del menor de edad,  teniendo en cuenta que de dicho arriendo se obtiene el dinero para su  sustento, sin que haya obtenido respuesta positiva, finalmente dice  que la SAE el 20 de marzo de 2018, le comunicó que efectuaría  el desalojo el 2 de abril siguiente; de manera que habiendo agotado  todos los mecanismos puestos a su alcance para evitar un perjuicio,  no se han respetado los derechos del menor, en consecuencia solicita,  que se le designe como depositaria del bien y disponga suspender el  desalojo.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de  Dominio primeramente hizo referencia a la jurisprudencia  constitucional sobre los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, luego, trae a colación  la actuación adelantada en el proceso objeto de censura por  parte de la fiscalía y juzgado demandado, concluyendo que no  observa que se hayan desconocido los derechos fundamentales al debido  proceso y administración de justicia, pues de lo que se tiene  noticia es que, tanto la accionante en representación de su  hijo como su apoderado han participado de forma amplia, ilimitada y  con todas las garantías en el trámite extintivo, de  igual forma, no se colige de lo actuado que se hayan vulnerado los  derechos al mínimo vital, vida digna y la prevalencia de los  derechos del menor.  

En  lo que tiene que ver con la actividad desplegada por la SAE, «que  es donde parece centrar sus inquietudes la demandante, cuando insiste  y pide la suspensión del desalojo y la entrega real y material  del predio, el cual dice es el sustento del menor, desde ya debe  decirse que tampoco resulta procedente». Pues,  el ente investigador en cumplimiento de lo reglado en el artículo  90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 deja el inmueble objeto de  extinción a dicha entidad para su administración y con  la finalidad de mantener el rendimiento adecuado y el valor del bien  hace las acciones persuasivas que le otorga la ley y ante la negativa  de la entrega del mismo, acude a la coerción, por lo tanto no  se advierte desconocimiento de los derechos del menor en general.  

Por  consiguiente, las resultas del proceso están sujetas a las  pruebas que se alleguen al proceso, teniendo la posibilidad la actora  y su apoderado de presentar los elementos materiales probatorios, los  argumentos y reflexiones que consideren pertinentes y conducentes a  la defensa de sus intereses, así como lo han venido haciendo;   igual situación acontece con el trámite administrativo,  en el cual la SAE ha dado las respuestas de fondo a sus  requerimientos en las que le ha indicado que tiene que legalizar la  ocupación mediante un contrato de arrendamiento con dicha  entidad que es la que tiene la administración del predio, al  arrendador le ha dado los plazos para que se acerque a sus oficinas,  sin obtener una respuesta positiva, en consecuencia, el 15 de marzo  expidió el oficio con el plazo para la entrega el 2 de abril  siguiente, so pena de fijar fecha para el desalojo.  

De  otra parte, no se encuentra demostrado en el trámite tutelar  que lo recibido por el arrendamiento sea el único sustento con  el que cuenta actualmente para el sustento del menor, además,  la medida cautelar ordenada por la fiscalía demandada acaeció  el 5 de julio de 2016, es decir, ha tenido más de un año  para oponerse a las mismas dentro del proceso, por lo tanto, no se  avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención  del juez de tutela.  

Finalmente,  respecto del principio de presunción de inocencia, no se  indica cómo se le esté vulnerando el mismo, pues sólo  hace una enunciación, sin demostrar las razones por las cuales  lo considera quebrantado y tampoco se infiere de los elementos  allegados.  

En  consecuencia, al no advertirse vulneración a los derechos  reclamados, negó la acción constitucional invocada.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  accionante  impugnó el fallo y motivó su inconformidad en los  siguientes aspectos:  

1.  Que la Ley 1708 de 2014 en su artículo 19 establece: «el  respeto de los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la  eficacia de la administración de justicia en los términos  de este código»- (negrilla  y subrayado original). De igual forma, las normas constitucionales y  los tratados internacionales prevén la garantía de  asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los  derechos de los menores que han sido vulnerados.  

Reitera  lo puntualizado en la demanda de tutela respecto del quebrantamiento  de los derechos fundamentales al menor, pues no entiende que un bien  inmueble que fue adquirido por su progenitor (q.e.p.d.) en legal  forma y obtenido por su hijo en la sucesión de éste, se  le pretenda quitar de forma ambiciosa e inescrupulosa por la SAE para  entregárselo en arrendamiento a otra persona del que lo tiene  actualmente, quitándole el único sustento que poseen  para la manutención del adolescente y de su representante  legal.  

Sostiene  que es claro que ni el padre del menor ni este han participado del  delito por el cual se adelanta el proceso de extinción de  dominio, así mismo, tampoco fue entregado el inmueble por  estos al procesado, sino que lo hizo la secuestre nombrada en la  referida sucesión, por lo cual es evidente que en el trámite  que se adelanta se le está vulnerando la presunción de  inocencia.  

Añade  que, la discrepancia no es en contra de la investigación  adelantada sino que se circunscribe  «a lo extendido que lleva este procedimiento, en perjuicio del  menor, es decir, que se le esté dando unas prerrogativas a lo  formal, por encima de lo sustancial y desconociendo los derechos del  menor como derecho supralegal».  

Por  lo expuesto, pidió se revoque el fallo del a quo, en  consecuencia, se le ordene a la SAE, desista del desalojo y que su  hijo continúe recibiendo el arriendo como hasta hoy lo viene  haciendo «y  disponga al juez de extinción de dominio el pronunciamiento  del proceso, ya que los términos están más que  agotados, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley  1708 de 2014».  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

2.1. En tal  sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado  los requisitos para la procedencia de la acción por la última  vía:  

Para determinar  la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la  presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados. Con respecto al término “amenaza” es  conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de  lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y  grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo  de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la  realización del daño o menoscabo material o moral. (CC.  T-226/07)  

3.  En el presente caso, la inconformidad de la petente radica en el  proceso que en contra del bien cuya titularidad ostenta su menor  hijo, ha iniciado la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad  Nacional de Extinción de Dominio, al considerar su  improcedencia ante la legalidad de su adquisición y los  derechos que le asisten como tercero de buena fe.  

3.1.  Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado  por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su  contrariedad con la decisión adoptada es un tema propio del  proceso especial de extinción del derecho de dominio que  actualmente se adelanta y por el cual le corresponde ventilar sus  desavenencias en el mismo.  

En  ese sentido, debe esperar el resultado del trámite pertinente  ya que el proceso se encuentra en etapa probatoria, la cual una vez  finalizada y corrido el traslado para alegar de conclusión, se  procederá a emitir la sentencia que en derecho corresponda.  

4.  Entonces, mientras el proceso esté en curso, no resulta  posible acceder al pedimento de amparo, máxime cuando  no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención inmediata del juez de tutela, pues  incluso bajo el entendido que las medidas cautelares adoptadas en el  trámite son las que actualmente le podrían impedir  seguir percibiendo los ingresos por concepto de arriendo para  sufragar los gastos de mantenimiento del menor, se tiene que éstas  son el resultado de una actuación judicial que se presume  legal, igualmente, no acreditó  siquiera sumariamente el  quebrantamiento del mínimo vital, por tanto, improcedente se  torna la intención del juez de tutela en el procedimiento  administrativo que se adelanta ante la SAE, con el fin de hacer  efectivas las medidas cautelares ordenadas al interior del proceso  objeto de censura.  

5.  Así las cosas, es al interior de la respectiva actuación  y no por fuera de ella que ha de hacer la quejosa las postulaciones  que estime pertinentes, pues es claro que ya conoce de la actuación  y puede ejercer sus derechos como afectada, habilitándose así  su participación en las diligencias y con ello, surge el deber  de invocar sus pretensiones en el proceso, con la consecuente  posibilidad de allegar en la etapa procesal las pruebas que acrediten  su dicho, igualmente, en caso de ser desfavorable el fallo a sus  intereses, puede impugnarlo ante el superior funcional.  

De  allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya  que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

6.  Del mismo modo, respecto de la mora judicial que pregona la parte  actora, ha  de indicarse que, si bien el demandante no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación, dicha situación no lo faculta para que por  la vía de la acción de tutela intente que se le ordene  a los accionados resolver un asunto desconociendo el orden  establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende la quejosa por parte del juez  de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

6.1.  Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el  proceder de la autoridad demandada afecta sus garantías y que  el interregno que ha demorado la decisión sobre el proceso  censurado excede el término legal o no reviste justificación  alguna, cuentan con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a  un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

6.2.  Igualmente, tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de  Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  

6.3. De suerte  que, la ley otorga mecanismos a la parte actora para que haga cumplir  los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de  resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

7.  Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía  tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

      

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