STP6578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6578-2018  

Radicación  n° 98194  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de mayo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jesús María  Londoño Aristizabal respecto del fallo proferido el 23 de  marzo de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados en el libelo por el accionante como sigue:  

Señaló  que fue condenado junto a los señores Luis Álvaro  García y Jorge Iván Escobar Vásquez por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante  sentencia proferida el 11 de Marzo de 2011 dentro del rad.  000-2011-0003, imponiéndoseles distintas condenas, pese a que  se trató de los mismos delitos -concierto para delinquir y  tráfico de estupefacientes- y como fueron remitidos a  diferentes establecimientos penitenciarios, distintos Jueces vigilan  la ejecución de sus penas.  

Arguye,  que a los internos Luis Álvaro García y Jorge Iván  Escobar se les concedió la libertad condicional, pero a él  se le negó teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pese  a que fueron capturados en la misma fecha, imputados por los mismos  delitos, se le impuso la misma pena que a Jorge Iván Escobar y  han descontado igual pena física, lo que quiere decir que el  Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali (Auto Interlocutorio N° 178 del 01-02-2017) y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales (Auto Interlocutorio N°  438 del 28/12/2017) incurrieron en una vía de hecho en sus  decisiones al negarle la libertad condicional.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos a la igualdad  en materia de libertad condicional se anulen las decisiones adoptadas  por los despachos judiciales accionados y se les ordene resolver el  beneficio deprecado sin consideración al elemento de la  gravedad de la conducta.    

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  luego del análisis del libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas dispuso negar  por improcedente la acción de tutela interpuesta,  al estimar que no puede desnaturalizarse el carácter residual  y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen  decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las  competencias de aquellos, y porque revisadas las providencias objeto  de censura constitucional no se advierte la señalada  transgresión del derecho a la igualdad alegada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión, señaló expresamente  que le impugnaría, para lo cual mediante memorial del 6 de  abril allegó las razones de su disenso, las cuales una vez  escrutadas se advierte que corresponden a los mismos argumentos  expuestos en el libelo de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  conformidad con los planteamientos expuestos por el a  quo,  la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.  

3.1.  En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a  las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad  condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder  a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó  la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues  una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar  a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en  las instancias, oportunidades y a través de los recursos  pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como  si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de  las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un  pronunciamiento acorde a sus intereses.  

3.2.  Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe  al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la  violación de sus derechos, no por la vía tutelar como  lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo  constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso,  para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez  natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta  necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras  autoridades.  

3.3.  En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no  otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión  del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de  la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo  64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la  ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el  accionante, dicho canon es del siguiente tenor:  

“ARTICULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos: …  

Dichos  argumentos no pueden per  se  ser descalificados por la Sala, contrario  sensu  son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que  la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a sus pretensiones.  

3.4.  Mención especial merece el disenso relacionado con la aparente  transgresión del derecho a la igualdad, frente al cual debe  señalarse que escrutado el plenario se advierte que la  situación fáctica y judicial del accionante no es igual  a la de las otras dos personas que fueron condenadas por el mismo  juez.  

En  ese sentido razón le asiste a la Sala a  quo  al señalar:  

«Por  otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad que el Actor considera  vulnerado, lo cierto es que si bien el señor Londoño  Aristizabal, relacionó el nombre de otros internos a quienes  indica sí se le concedió la libertad condicional  -comparando su caso con el de los señores Jorge Iván  Escobar Vasquez y Luis Álvaro García G-, se desconoce  cuál es su situación concreta, ya que el Accionante no  confrontó su situación particular con la de aquellos,  ni demostró que estando en igualdad de circunstancias fácticas  y bajo los mismos parámetros legales se le haya dado un trato  preferente, con lo que quedaría demostrada la  discriminación12, máxime cuando los procesos de los  internos mencionados son vigilados por distintos Jueces de Ejecución  de Penas.  

Además,  si bien tanto el Accionante como las otras dos personas fueron  condenadas por el mismo Juzgado en la misma sentencia, se evidencia  que la Fiscalía adelantó con ellos distintos  preacuerdos, fruto de los cuales se les impuso penas distintas, entre  tanto no se puede indicar que su situación fáctica y  jurídica es idéntica y que a todos se les tiene que  conceder el beneficio que el Actor pretende.  

Es  decir, en el presente caso para demostrar la supuesta violación  al derecho a la igualdad, el Accionante debió haber  establecido un criterio de comparación con personas que en  iguales circunstancias se les esté dando un trato  privilegiado, lo cual no ocurrió, por lo que en ese sentido el  amparo tampoco goza de prosperidad.»  

3.5.  Con todo, independientemente de si se compartieran o no los  argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le  corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si  alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede  plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que  reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo  la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas.  

4.  Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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