Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6566-2018
Radicación n° 98176
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la impugnación presentada por la ciudadana Luz Stella Osorio de González, frente al fallo proferido el 16 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa misma ciudad; diligenciamiento al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo y ordinario laboral con radicados nº 2004-00397 y 2010-01295 respectivamente.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud constitucional, los informes de las partes y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que el 25 de septiembre de 2001 suscribió con la empresa Calima Resort S.A. un acta de conciliación, en la que se acordó el pago de $18.817.047 por concepto honorarios causados desde el 16 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999, y $55.042.000, correspondiente a las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1. º abril de 1999 y 12 de julio de 2002.
Informó que la sociedad en comento fue sometida a liquidación obligatoria, proceso en el que el 7 de mayo de 2003 celebraron un acuerdo concordatario para la cancelación de las sumas adeudadas. Agregó que dicho procedimiento concluyó el 27 de julio de 2005, razón por la cual la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de liquidadora, quedó a cargo del cumplimiento de los créditos mencionados.
Expuso la actora que presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de dichas acreencias, trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 4 de junio de 2008 declaró probada parcialmente la obligación y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución respecto del saldo, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 11 de febrero de 2010 revocó la determinación de primer grado, tras encontrar probadas las excepciones de «falta de título ejecutivo (…) e inexistencia de título para cobrar».
Adujo la convocante que formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el pago de «$18.758.047 sobre el ACTA de conciliación (…) [y] $55.042.000 sobre el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales», junto con la indexación e intereses moratorios, así como la suma de «$250.250.000» por concepto de indemnización de perjuicios.
Señaló que dicho procedimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien remitió el expediente al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esa localidad, autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones formuladas, tras encontrar probada la excepción de pago.
Añadió que apeló dicha decisión ante el Tribunal en comento, quien el 18 de diciembre de 2017 revocó la decisión impugnada, al advertir que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción.
Sostuvo la accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «declaró prescrita la acción, al contabilizar los 3 años, del Art. 151 del C.P.L. desde la causación de la obligación – julio de 2002- negando la interrupción judicial que produjo la presentación del ejecutivo en junio de 2.004 (…) SIN TENER EN CUENTA que en el ordinario la acreedora NO persiguió el reconocimiento de un derecho incierto, sino demostrar que la Liquidadora conocía plenamente las sumas adeudadas y su férrea decisión de NO pagarlas».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento con lo expuesto en precedencia.
(…)
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que no se dan los presupuestos para la procedencia del presente trámite ius fundamental.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, negó las pretensiones deprecadas, al estimar que Osorio de González, teniendo la oportunidad de hacerlo, omitió interponer los medios de defensa ordinarios al interior del proceso ordinario laboral, concretamente, el de casación frente a la determinación que hoy cuestiona.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la petente quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y consideró que no era idóneo la impugnación extraordinaria contra la sentencia atacada, toda vez que las circunstancias apremiantes en las que se encuentra justifican su proceder.
A su vez, adicionó nuevos hechos a la tutela, y colocó en consideración sus 69 años de edad, la falta de pensión por ausencia de cotización, la dependencia absoluta a sus honorarios como abogada, los cuales, precisa, pueden ser recibidos tras muchos años. Adujo la posibilidad inminente de perder su casa; la existencia de un crédito en Bancoomeva con cuota mensual de $1.400.000, a lo que se suman graves y progresivos quebrantos de salud, que afectan su desempeño profesional, entre esos, síndrome de Jogreg, artritis, artrosis, hipertiroidismo.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre presente impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no representa una alternativa para atacar, impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso legal.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de las garantías que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la actora, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, que había dado por probada la excepción de pago; para en su lugar, declarar el fenómeno de la prescripción.
5. Así las cosas, conforme lo indicó el a quo no es posible otorgar lo solicitado, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, la suplicante no activó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar.
6. A través de ese medio de impugnación, que se ofrece adecuado, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por esta vía y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
7. Lo anterior implica que renunció a cuestionar los presuntos yerros que ahora pregona, desconociendo que la tutela no está prevista como instrumento subsidiario de la forma en que insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2
8. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la peticionaria para exponer sus desavenencias, a través de las aludidas herramientas, resultaría antijurídico concederle la pretensión planteada, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta protección, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
9. Finalmente, de cara a las circunstancias que la actora presentó como constitutivas de perjuicio irremediable, dicha aspiración no encuentra eco en esta Sala no solo porque -como aquélla misma reconoció- se trata de hechos nuevos3 que no fueron ventilados desde la génesis de la demanda tutelar, lo que obstaculiza ser considerados en esta sede, so pena de atentar contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional; sino porque además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para su configuración, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues relató una serie de quebrantos en la salud y déficit económico pero no explicó con suficiencia hasta qué punto ello impedía interponer el recurso de casación, o cuál es su real dimensión frente a su situación particular, pues de lo visto se extrae que sigue fungiendo como abogada, con varios réditos y honorarios por cobrar.
10. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las motivaciones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.
3 STP, 25 Feb. 2016, Rad 84360, reiterada en CSJ STP, 9 Jun. 2016, Rad 86211: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.