Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP653-2018
Radicación n°. 93442
Acta 15
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala1 sobre la demanda de tutela presentada por WILFRIDO ANTONIO BILBAO ALBOR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario laboral 2004-0454, a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y a la SECRETARIA de la Sala demandada.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante WILFRIDO ANTONIO BILBAO ALBOR que acudió a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto argumentó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el cambio de la modalidad de «pensión de vejez a pensión especial de vejez», al igual que el retroactivo correspondiente, por haber trabajado en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, en la que realizó actividades de alto riesgo; petición resuelta en forma negativa a sus intereses.
Adujo que inconforme con la respuesta otorgada, instauró demanda ordinaria laboral, la cual asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, autoridad que el 14 de abril de 2008, condenó al Instituto en mención, a reajustar su prestación pensional.
Afirmó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en el sentido de revocar integralmente el fallo impugnado y negar las pretensiones del allí demandante.
Refirió que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido desde el año 2010 y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero dicha autoridad no se ha pronunciado sobre el particular, pese a que ha presentado varias solicitudes de priorización y cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos atrás invocados y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta Corporación informó que el proceso objeto de cuestionamiento por el accionante le fue repartido el 29 de junio de 2017 y el 31 de julio siguiente, se presentó el proyecto de decisión, el cual fue aprobado el 2 de agosto de 2017, por lo que se trata de un hecho superado2.
Adicionalmente, refirió que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los asuntos se deben resolver en estricto orden de ingreso al despacho. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.
2. La Secretaria de la Sala en mención, informó señaló que el recurso extraordinario de casación instaurado por el demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2010, fue admitido el 8 de junio de 2011 y el 12 de enero de 2012 se remitió al despacho para lo pertinente3.
Agregó que debido a la congestión presentada en la Sala de Casación Laboral y en aplicación de la Ley 1781 de 2016, al igual que los Acuerdos PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 y 48 del 16 de noviembre de 2016, se reasignaron 2.310 procesos a los 12 Magistrados de la Sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se encontraba el de BILBAO ALBOR, el cual fue resuelto el 2 de agosto de 2017.
3. La apoderada de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. señaló que durante la vinculación laboral que tuvo el accionante con dicha empresa, nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y en ese orden, no se desempeñó en un oficio considerado de alto riesgo4.
De otro lado, refirió que existe carencia actual de objeto, por cuanto la autoridad demandada resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto y por ello, se debe negar el amparo invocado.
4. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, informó que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del mencionado Instituto, por lo que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver las solicitudes de reconocimiento pensional5.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por WILFRIDO ANTONIO BILBAO ALBOR.
En el presente caso, la Sala advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).
En efecto, la petición de amparo elevada por WILFRIDO ANTONIO BILBAO ALBOR tenía como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y en ese sentido, requería del juez constitucional para que ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual revocó el fallo proferido el 14 de abril de 2008, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de reconocer a favor del hoy accionante la pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo.
Sobre el particular, en su respuesta a la demanda de tutela, la Magistrada de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que el 2 de agosto de 2017, resolvió el recurso extraordinario interpuesto, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla6, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional, por lo que se advierte que la presunta vulneración de las garantías de BILBAO ALBOR cesó.
Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela7 y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales del demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil en auto CSJ ATC8259 – 2017, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
2 Folio 42 y ss ibídem. Con la respuesta allegó copia de la providencia del 2 de agosto de 2017.
3 Folio 57 y ss ib.
4 Folio 115 y ss de la actuación.
5 Folio 131 y ss ibídem.
6 Folio 42 y ss de la actuación.
7 La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 31 de julio de 2017. Folio 37 ibídem.