STP6515-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6515-2018  

Radicación  No. 98207  

Acta  No. 156  

Bogotá  D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO, frente a la sentencia  proferida el 06 de abril del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través de la cual resolvió declarar  improcedente  la acción de tutela instaurada contra la  Fiscalía 2ª Seccional de Villeta y el Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Utica,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:      

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que  la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta, conoce de la  investigación que cursa por el presunto delito de homicidio  culposo, hechos en los que resultó involucrado el vehículo  tipo volqueta de placa SVM-544.  

2.  En audiencia adelantada el 24 de octubre de 2014, el citado rodante  fue entregado provisionalmente al ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN  MELO.  

3.  Frente a la solicitud elevada por este último, para que se  hiciera la entrega definitiva del referido automotor, el Juzgado  Promiscuo con Función de Control de Garantías de Utica,  en diligencia adelantada el 08 de febrero de 2018 resolvió  negar la petición.  

Para  soportar la decisión, indicó que el interesado no  acreditó las exigencias previstas en el artículo 100  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  9° de la Ley 1142 de 2007, para acceder a su pretensión,  en la medida en que:  

“para  que proceda la entrega definitiva del rodante el propietario,  poseedor o tenedor deberá demostrar el pago de los perjuicios  ocasionados, carga que no ha cumplido el petente pues no aportó  prueba sumaria alguna del pago de los mismos tal como lo ha  establecido recientemente el pronunciamiento de la Corte Suprema de  Justicia Sala de Tutelas al traer a colación el estudio de  asequibilidad del mentado artículo indicando que la entrega  del bien solo será definitiva cuando se garantice el  pago de  los perjuicios o se hayan embargado los bienes del imputado o acusado  en cuantía suficiente para proteger el derecho a la  indemnización de los perjuicios causados con el delito…”  

4.  Si bien, contra la anterior decisión la parte interesada  interpuso el recurso de apelación, alegando que “yo  me a tengo lo que dice la norma y solicito me sea entregado  definitivamente el automotor por cuanto me encuentro al día  con Leasing Bolívar”,  también lo es que la autoridad judicial competente resolvió  declararlo desierto en razón a que no fue “sustentado  en debida forma y no atacó la decisión de esta  funcionaria”.  

5.  Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el  señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, pretendiendo en últimas se ordenara a la autoridad  judicial competente le entregara de manera definitiva el vehículo  tipo volqueta de placa SVM-544 “debido  a que están garantizados los posibles perjuicios civiles con  la póliza de responsabilidad extra contractual”.  

De  otra parte, señaló que como en el curso de la audiencia  interpuso el recurso de apelación y “referí  que el mismo lo sustentaría por escrito dentro del término  de Ley, La juez lo declaro desierto. Me quebrantó el derecho  constitucional a la defensa. En el entendido que al declarar desierto  mi recurso por indebida sustentación, lo cual debía  haberse rechazado o negado del mismo, a efecto de habilitar la  posibilidad de la competencia de la segunda instancia y esta no quede  al libre arbitrio del funcionario que la emitió”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, avocó conocimiento,  ordenó  comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado por el señor JEISON MAURICIO  BELTRÁN MELO.  

2.  La titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Utica, luego de hacer referencia a los  pronunciamientos dictados en la audiencia de solicitud de entrega del  vehículo adelantada el 08 de febrero de 2018, solicitó  se negara la acción de tutela por considerar que como lo venía  señalando la Corte Constitucional, esta no era la vía  idónea para atacar decisiones judiciales. Además,  agregó que “el  petente cuenta con la oportunidad judicial cuantas veces la requiera  para presentar la solicitud”.  

3.  Quien funge como Fiscal 2° Seccional de Villeta, precisó  que la administración de justicia ha respetado el derecho al  debido proceso reclamado por el accionante, toda vez que se  realizaron las audiencias solicitadas, se concedieron los recursos y  se resolvieron en forma legal.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso y al no advertir de parte de las  autoridades judiciales accionadas, acto arbitrio o injusto, resolvió  declarar improcedente el amparo solicitado.  

Además,  consideró que como la pretensión de la parte actora es  que a través de la acción de tutela se ordenara la  entrega definitiva del vehículo que asegura es de su  propiedad, lo que buscaba era tergiversar el alcance de este  mecanismo constitucional y usarlo como medio de defensa paralelo,  porque la determinación judicial pretendida es de la esfera de  competencia de los jueces con funciones de control de garantías  y cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a éstos.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela,  el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO lo recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En la demanda, el ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO  pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto  jurídico la providencia dictada el 08 de febrero de 2018, por  medio de la cual el Juzgado Promiscuo con Función de Control  de Garantías de Utica, decidió despachar desfavorable  la solicitud de entrega definitiva del vehículo tipo volqueta  de placa SVM-544, elevada en la investigación penal que cursa  por el presunto delito de homicidio culposo.  

3. Hecha la  anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6. Revisada la  información que hace parte de la presente actuación  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  sentencia impugnada será confirmada porque el ciudadano JEISON  MAURICIO BELTRÁN MELO, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que demostrado está que el trámite de la  solicitud de entrega del vehículo tipo volqueta de placa  SVM-544 se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y si su pretensión resultó  desfavorable, fue porque no acreditó el cumplimiento de las  exigencias previstas en el artículo 100 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la  Ley 1142 de 2007.  

7. A lo anterior  se suma que una vez  proferida la decisión última referenciada fue  notificada personalmente al aquí accionante, brindándole  la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la  protección de sus derechos fundamentales -reposición y  apelación-, y si bien es cierto recurrió a este último,  también lo es que fue declarado desierto por falta de  sustentación, es decir, desaprovechó el medio idóneo  para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del  juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón  para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido  precisamente a su carácter subsidiario.  

8.  Entonces: si el ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO contó  con la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la  cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Utica, negó la entrega definitiva del  rodante de placa SVM-544, no puede ahora por vía de la acción  de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura  procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la  parte interesada, se abstuvo de ejercer debidamente el derecho en el  momento procesal oportuno y permitió que la decisión de  primera instancia adquiriera firmeza.  

9.  Además, no sobra reiterar que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

10. De otra parte,  la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

11.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Utica, en su oportunidad, de manera  clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó  desfavorable la solicitud de entrega del vehículo elevada por  el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO.  

12. En efecto:  basta con escuchar el CD relativo a la audiencia adelantada el 08 de  febrero del año en curso para determinar, que el funcionario  judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo  establecer que el interesado, en los términos establecidos en  el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 9° de la Ley 1142 de 2007,  no allegó  elemento de juicio alguno con el cual acreditara siquiera  sumariamente el pago de los perjuicios ocasionados con el delito o  que se hayan embargo los bienes del imputado o acusado en cuantía  suficiente para garantizar los derechos de las víctimas.  

13.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control Garantías de Utica,  expuso las razones por las cuales consideró que no estaban  acreditadas las exigencias previstas en la ley para ordenar la  entrega definitiva el rodante de placa SVM-544 al señor JEISON  MAURICIO BELTRÁN MELO, es una circunstancia que aleja esa  decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del juez de tutela.  

14.  De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

15. La proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular.  

16. Aprovecha la  Sala para señalarle al demandante que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

17.  No obstante, como  la  investigación que cursa por el presunto delito de homicidio  culposo, en el que resultó involucrado el vehículo tipo  volqueta de placa SVM-544,  está en curso, el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN  MELO tiene derecho a insistir ante la autoridad judicial competente,  para que previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el  artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  9º de la Ley 1142 de 2007, ordene la entre definitiva del citado  rodante, máxime cuando la decisión proferida el 08 de  octubre de 2018 en la que se despachó desfavorable su  pretensión, no hace tránsito a cosa juzgada material.  Pronunciamiento  que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

18.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez con función de garantías competente, y, por ende,  desplazar al funcionario  previamente establecido por el ordenamiento  jurídico para atender sus pretensiones, situación que  no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).  Y,  

19. Justamente el  soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando  en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró, en la  medida en que no niega que en decisión del 24 de octubre de  2014 se le hizo entrega provisional del vehículo de placa  SMV-544.  

20.  De otra parte, no sobra precisar que mientras el proceso esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque  de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en  el transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 06 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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