Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6515-2018
Radicación No. 98207
Acta No. 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO, frente a la sentencia proferida el 06 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Utica, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta, conoce de la investigación que cursa por el presunto delito de homicidio culposo, hechos en los que resultó involucrado el vehículo tipo volqueta de placa SVM-544.
2. En audiencia adelantada el 24 de octubre de 2014, el citado rodante fue entregado provisionalmente al ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO.
3. Frente a la solicitud elevada por este último, para que se hiciera la entrega definitiva del referido automotor, el Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías de Utica, en diligencia adelantada el 08 de febrero de 2018 resolvió negar la petición.
Para soportar la decisión, indicó que el interesado no acreditó las exigencias previstas en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, para acceder a su pretensión, en la medida en que:
“para que proceda la entrega definitiva del rodante el propietario, poseedor o tenedor deberá demostrar el pago de los perjuicios ocasionados, carga que no ha cumplido el petente pues no aportó prueba sumaria alguna del pago de los mismos tal como lo ha establecido recientemente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Tutelas al traer a colación el estudio de asequibilidad del mentado artículo indicando que la entrega del bien solo será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado los bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito…”
4. Si bien, contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación, alegando que “yo me a tengo lo que dice la norma y solicito me sea entregado definitivamente el automotor por cuanto me encuentro al día con Leasing Bolívar”, también lo es que la autoridad judicial competente resolvió declararlo desierto en razón a que no fue “sustentado en debida forma y no atacó la decisión de esta funcionaria”.
5. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se ordenara a la autoridad judicial competente le entregara de manera definitiva el vehículo tipo volqueta de placa SVM-544 “debido a que están garantizados los posibles perjuicios civiles con la póliza de responsabilidad extra contractual”.
De otra parte, señaló que como en el curso de la audiencia interpuso el recurso de apelación y “referí que el mismo lo sustentaría por escrito dentro del término de Ley, La juez lo declaro desierto. Me quebrantó el derecho constitucional a la defensa. En el entendido que al declarar desierto mi recurso por indebida sustentación, lo cual debía haberse rechazado o negado del mismo, a efecto de habilitar la posibilidad de la competencia de la segunda instancia y esta no quede al libre arbitrio del funcionario que la emitió”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Utica, luego de hacer referencia a los pronunciamientos dictados en la audiencia de solicitud de entrega del vehículo adelantada el 08 de febrero de 2018, solicitó se negara la acción de tutela por considerar que como lo venía señalando la Corte Constitucional, esta no era la vía idónea para atacar decisiones judiciales. Además, agregó que “el petente cuenta con la oportunidad judicial cuantas veces la requiera para presentar la solicitud”.
3. Quien funge como Fiscal 2° Seccional de Villeta, precisó que la administración de justicia ha respetado el derecho al debido proceso reclamado por el accionante, toda vez que se realizaron las audiencias solicitadas, se concedieron los recursos y se resolvieron en forma legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y al no advertir de parte de las autoridades judiciales accionadas, acto arbitrio o injusto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Además, consideró que como la pretensión de la parte actora es que a través de la acción de tutela se ordenara la entrega definitiva del vehículo que asegura es de su propiedad, lo que buscaba era tergiversar el alcance de este mecanismo constitucional y usarlo como medio de defensa paralelo, porque la determinación judicial pretendida es de la esfera de competencia de los jueces con funciones de control de garantías y cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a éstos.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, el ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 08 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías de Utica, decidió despachar desfavorable la solicitud de entrega definitiva del vehículo tipo volqueta de placa SVM-544, elevada en la investigación penal que cursa por el presunto delito de homicidio culposo.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de entrega del vehículo tipo volqueta de placa SVM-544 se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio y si su pretensión resultó desfavorable, fue porque no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007.
7. A lo anterior se suma que una vez proferida la decisión última referenciada fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándole la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto recurrió a este último, también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
8. Entonces: si el ciudadano JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO contó con la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Utica, negó la entrega definitiva del rodante de placa SVM-544, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer debidamente el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
9. Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
10. De otra parte, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
11. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Utica, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de entrega del vehículo elevada por el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO.
12. En efecto: basta con escuchar el CD relativo a la audiencia adelantada el 08 de febrero del año en curso para determinar, que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el interesado, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, no allegó elemento de juicio alguno con el cual acreditara siquiera sumariamente el pago de los perjuicios ocasionados con el delito o que se hayan embargo los bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para garantizar los derechos de las víctimas.
13. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control Garantías de Utica, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para ordenar la entrega definitiva el rodante de placa SVM-544 al señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO, es una circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
14. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
15. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
16. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
17. No obstante, como la investigación que cursa por el presunto delito de homicidio culposo, en el que resultó involucrado el vehículo tipo volqueta de placa SVM-544, está en curso, el señor JEISON MAURICIO BELTRÁN MELO tiene derecho a insistir ante la autoridad judicial competente, para que previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, ordene la entre definitiva del citado rodante, máxime cuando la decisión proferida el 08 de octubre de 2018 en la que se despachó desfavorable su pretensión, no hace tránsito a cosa juzgada material. Pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
18. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez con función de garantías competente, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
19. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, en la medida en que no niega que en decisión del 24 de octubre de 2014 se le hizo entrega provisional del vehículo de placa SMV-544.
20. De otra parte, no sobra precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria