13193(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13193  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

           Magistrado ponente:   

           Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

           Aprobado Acta No. 103   

          Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio  de dos mil uno (2001).   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  JESÚS  ERNESTO   PÉREZ   CARVAJAL  contra  la  sentencia  de  diciembre  19  de  1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó  la  condena  dictada  contra el citado procesado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses  de  prisión  como  autor del delito de falsedad material de empleado oficial en  documento público, agravada por el uso.   

HECHOS  

        Dan  cuenta  los autos que el 8 de marzo de 1995,  en  el  reparto  de  los  entonces  Juzgados  Regionales  de Cali, la actuación  adelantada  contra  Miguel Angel Rodríguez Orejuela por infracción a la Ley 30  de  1986,  radicada  al  número 2143, correspondió a la funcionaria Ana Milena  Cerón   de   Valencia,   sin   embargo,  JESÚS  ERNESTO PÉREZ CARVAJAL,  quien para esa época fungía como Coordinador de tales despachos  judiciales,  le  ordenó  a  la  escribiente María Isabel Ordóñez Dávila que  cambiara  el  primer  folio  del  acta,  asignándole  al  referido  proceso  la  radicación  2142,  y  su  conocimiento  al  juez Sergio Bernardo Vesga Dávila.   

          Detectada   la   irregularidad,  los  jueces  se  reunieron  con  el  Coordinador  quien inicialmente negó la alteración del documento, pero ante la  ratificación  de  la mencionada Ordóñez Dávila sobre lo ocurrido, finalmente  la  admitió; después, al solicitársele la entrega del folio original del acta  de  reparto,  PÉREZ CARVAJAL  adujo   tenerla   en  su  residencia,  pero  la  presentó  al  cabo  de  quince  minutos.   

          Los  Jueces  Regionales  informaron el hecho al Tribunal Nacional, y  tal Corporación, a su vez, al Fiscal General de la Nación.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.   Por  designación del Fiscal General de la Nación (E), la  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  abrió  la  correspondiente  investigación,   vinculó  mediante  indagatoria  al  Coordinador  JESÚS  ERNESTO  LÓPEZ  CARVAJAL y al Juez  Regional  Sergio  Bernardo  Vesga Dávila, a quien se repartió el proceso en el  acta  falsificada,  y resolvió su situación jurídica en providencia del 27 de  marzo  de  1995, con detención preventiva por el delito de falsedad material de  empleado  oficial en documento público, agravado por el uso (fs. 183 y Ss., cd.  1).   

El  control del sumario lo asumió después,  por competencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.   

El     apoderado    de    PÉREZ  CARVAJAL interpuso los recursos de  reposición  y apelación contra la providencia reseñada, sin embargo, como del  contenido  del  escrito  se  infería  la  pretensión  de  obtener  la libertad  provisional  para  su  asistido, exclusivamente, en este sentido fue resuelta de  manera  desfavorable (fs. 387 y Ss., cd. 1).  La Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  al desatar la alzada propuesta por el defensor de  Vesga  Dávila,  revocó  la  medida  de  aseguramiento  dispuesta en su contra.   

2.  En resolución del 25 de agosto de 1995,  se   elevó  acusación  contra  el  implicado  PÉREZ  CARVAJAL como autor del delito de falsedad material de  empleado  oficial  en  documento público, agravado por el uso (artículos 218 y  222-inciso  2º  del  Código  Penal), mientras que Vesga Dávila fue favorecido  con preclusión de la investigación (fs. 152 y Ss., cd. 2).   

3.  El Tribunal Nacional ordenó el traslado  previsto  por  el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal, decisión  recurrida  en  reposición  por  el  encausado  quien  argumentó  la  falta  de  competencia,  tesis  admitida  en auto de diciembre 7 de 1995, en el que ordenó  el  envío  del  expediente  al  Tribunal  Superior  de  Cali, sin embargo, esta  última  Corporación,  de  conformidad  con  los  artículos  69-2º  y  70-1º  ibídem,  le  asignó  el  conocimiento  del  asunto  a los Juzgados Penales del  Circuito de Cali (f. 21, cd. 3).   

          4.  El  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali adelantó la fase del  juicio,  celebró  la audiencia pública, y el 15 de agosto de 1996, en armonía  con  la  resolución  acusatoria,  dictó  la  sentencia  en  la  que  impuso al  acriminado  las  penas atrás señaladas, confirmada por el Tribunal Superior de  esa  misma ciudad al resolver la apelación interpuesta por la defensa, mediante  el fallo que fue objeto de la impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA  

          Primer Cargo.   

          1.    Al   amparo   del   artículo   220-3º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  casacionista  acusa  que  la  sentencia impugnada fue  proferida    en    un   juicio   viciado   de   nulidad   por   las   siguientes  irregularidades:   

          1.1   Falta  de defensa técnica, pues el procesado careció de  representación judicial durante la etapa de investigación.   

          En la sustentación del ataque arguye que  la  instrucción  del  proceso  se  adelantó  en  forma acelerada por un Fiscal  especial  en  el  lapso  de  quince  días, aproximadamente, sin que el defensor  solicitara   pruebas,  ni   asistiera  a  las  practicadas  con  excepción  de   dos  testimonios.   Por  tal  razón, se  transgredieron los  artículos  1º  y 7º del C. de P.P. y 29 de la Constitución Política, porque  no existió contradicción de la prueba.   

          1.2    Plantea   que  la  deficiente  actividad  del  apoderado  judicial  del  acriminado  lo  sustrajo  del derecho de impugnación y a las dos  instancias,  pues  la  confusa argumentación esbozada cuando impugnó la medida  de  aseguramiento,  determinó  que  los  recursos interpuestos se entendieran y  resolvieran como una petición de libertad.   

         

          Con  esa desafortunada intervención del  defensor,  afirma, se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 7º  y 16º del estatuto procesal penal.   

          1.3   Aduce  la  violación  del  debido  proceso  por  haberse  omitido   el  trámite  propio  del  conflicto  de  competencias,  e  invoca  la  infracción  de  los  artículos  29 de la Constitución Política, 97 y 101 del  Código de Procedimiento Penal.   

          En la formalización del reproche destaca  que  el  Tribunal  Nacional declaró la incompetencia para adelantar la causa, y  ordenó  el  envío  del  expediente al Tribunal Superior de Cali, provocando un  conflicto  negativo  de  competencias  en  el  evento  de no ser compartidas sus  apreciaciones,  pero  esta  última  Corporación,  desatendiendo  el  incidente  propuesto,  en  forma  unilateral  remitió  las  diligencias  al reparto de los  Juzgados Penales de Circuito de esa misma ciudad.   

Afirma que ante la proposición del Tribunal  Nacional  la  Corte  debía  intervenir  para dirimir la colisión, “así  se  tratara  de un craso error”;  de  igual  modo,  que con el reenvío del proceso al Juez Penal del Circuito, el  Tribunal  Superior  de  Cali  le  cerró  la  posibilidad a dicho funcionario de  plantear el conflicto con la justicia regional.   

1.4   Finalmente,  el  censor  acusa la  violación  del debido proceso, del derecho de defensa y a la igualdad entre los  sujetos  procesales,  porque en las sesiones a través de las cuales se llevó a  cabo   la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  sin  que  por   ello  tal  actuación    pierda    unidad    jurídica,    intervinieron    dos    Fiscales  diferentes.   

Según  afirma, el desplazamiento del Fiscal  inicial  se  efectuó sin prueba que lo justificara.  Indica que de acuerdo  con  el  artículo  20-3º  del  Decreto  2699 de 1991, el Fiscal Jefe de Unidad  podía  reasignar  el  proceso  a  otro  funcionario,  previa  motivación,  sin  embargo,   en   el   presente   caso   se  realizó  acudiendo  a  una  vía  de  hecho.   

Cita  como  violados los artículos 29 de la  Constitución  Política,  20  del  C.  de  P.P. y 20 del citado Decreto 2699 de  1991.   

2.   Bajo  el  título  de “trascendencia       de       las       fallas      protuberantes  denunciadas”, el demandante  afirma  que configuran las causales de nulidad contempladas en los numerales 1º  y   3º   del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  las  “siguientes       demostraciones”:   

2.1  La circunstancia agravante del uso  del  documento,  deducida  para la falsedad desde la medida de aseguramiento con  “evidente    violación    del    principio    de  legalidad”,  incidía  en la libertad del procesado,  sin  embargo,  el  apoderado  en  la impugnación de tal providencia exhibió un  “lamentable  desconocimiento  de elementales reglas  que  regulan  este instituto”, es decir, desperdició  argumentos  para  cuestionar  en forma real y certera la decisión que resolvió  la situación jurídica.   

2.2  Destaca  que en el curso del proceso se  evidencia  la discrepancia de los funcionarios sobre los elementos estructurales  de   la   falsedad,  en  relación  con  la  agravante,  la  culpabilidad  y  la  antijuridicidad.   Por  tal  razón, resultaba trascendental el ejercicio a  cabalidad  de  la  contradicción  durante  el  recaudo  probatorio,  situación  contrastada  en  el  caso examinado con el abandono defensivo, ante la práctica  de quince testimonios cruciales sin intervención del apoderado.   

2.3. La terminación de la audiencia pública  con  un  fiscal  distinto  al  que  inicialmente  intervino  en  esa diligencia,  desplazado  con omisión de los procedimientos administrativos correspondientes,  genera  la  nulidad  al tenor del artículo 304-2º del Código de Procedimiento  Penal,   pues   su   participación   como  sujeto  procesal  está  rodeada  de  formalidades.   

3.     Con   fundamento  en  las  irregularidades  acusadas,  el  impugnante solicita a la Corte que case el fallo  impugnado  y   decrete  la nulidad desde el fallido intento del defensor de  recurrir la medida de aseguramiento.   

Segundo Cargo.  

Con  carácter  subsidiario  y  apoyo  en la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  aduce la violación directa del  inciso  2º  del artículo 220 del Código Penal, por un error de selección que  se  tradujo  en la aplicación indebida de dicha norma.  Acusa asimismo, la  infracción  de los artículos 29 de la Constitución Política, 1º del Código  de    Procedimiento   Penal   y   68   del   Código   Penal,   por   falta   de  aplicación.   

En  el  desarrollo  del cargo plantea que la  circunstancia  del  artículo 222 del Código Penal se vincula de manera expresa  a  la  conducta  descrita  en su inciso primero, “de  donde  deviene  su  inaplicabilidad en relación con”  el  comportamiento reprimido en el  artículo 218 ibídem.  Afirma que  cualquier  esfuerzo interpretativo orientado a extender este restringido ámbito  de  la  agravante,  transgrede  los  principios  de legalidad, de tipicidad y de  reserva  legal;  y  entiende que a pesar de la incongruencia punitiva surgida de  dicho  precepto,  resulta  nítida la finalidad del legislador de consagrar como  delito   complejo  la  falsificación  seguida  del  uso,  en  consecuencia,  la  utilización  del  documento  espúreo, individualmente considerada no configura  otro hecho punible.   

Reseña que el Tribunal derivó la agravante  en  comento  de  la transmisión verbal que el sindicado hizo de la información  contenida  en  el  documento  adulterado,  conducta  que  de  ninguna  manera la  estructura,  pues  el uso del documento, estimado en forma aislada, no encuentra  adecuación en otro tipo penal.   

Destaca  que el desatino denunciado incidió  en  la  dosificación punitiva, pues se incrementó la sanción en los términos  del  inciso  2º  del  artículo  222  del  Código  Penal; de igual modo, en la  negación  de  la condena de ejecución condicional, cimentada exclusivamente en  la ausencia de su requisito objetivo.   

A  partir de las argumentaciones anteriores,  el  demandante  solicita  que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que  en  el fallo de sustitución correspondiente se readecue la pena y se conceda al  acusado el subrogado penal referido.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

Primer Cargo.  

El  Procurador Segundo Delegado advierte que  el  cargo  se  encuentra planteado sin el rigor técnico propio de la casación,  pues  el  demandante  refunde  en el mismo reproche acusaciones relacionadas con  violaciones  al  debido  proceso  y  al  derecho de defensa que le correspondía  concretar   en   forma  separada;  asimismo,  porque  la  trascendencia  de  las  irregularidades  denunciadas  se  redujo a enunciados que no logran demostrar el  afirmado menoscabo de tales garantías.   

1.   Por  otra  parte, en cuanto a la  alegada  falta  de  contradicción  de la prueba, destaca con cita de anteriores  decisiones  de  la  Sala, que no se acreditó el agravio concreto sufrido con la  inactividad  atribuida al defensor, como se exige para fundamentar el reclamo de  nulidad.   Indica  que los medios de persuasión practicados sin asistencia  del   apoderado  en  manera  alguna  resultaron  cruciales  para  establecer  la  responsabilidad  del  procesado,  y  finalmente,  que el abogado no abandonó la  gestión   encomendada,  según  infiere  de  la  actividad  desplegada  en  las  diligencias.   

          2.   Tratándose  del  derecho a la  impugnación  y  a la doble instancia, la Procuraduría reitera que el censor no  probó  la  trascendencia  de la errada impugnación propuesta por el mandatario  judicial   contra   la  medida  de  aseguramiento.   Resalta  el  carácter  provisional  de  tal  decisión,  por  cuanto  no cierra el debate en torno a la  responsabilidad,   afirma   que   ninguna  disposición  impele  a  recurrir  la  resolución  definitoria  de  la situación jurídica, y que el escrito allegado  por  el  defensor  de  entonces,  contrario  a  lo  argüido  por el demandante,  contiene    una    composición   extensa   y   vehemente   en   beneficio   del  implicado.   

3.   En  lo atinente a la violación de  las  formas  propias  del  juicio,  por haberse omitido el trámite propio de un  conflicto  de  competencias,  según  plantea el demandante, la Delegada echa de  menos la demostración de la trascendencia del vicio acusado.   

Advierte que sólo si el Juez de Circuito no  hubiese  sido  el  competente  se  habría  configurado la causal de nulidad del  artículo  304-1º  del  C.  de  P.P.,  por  lo  tanto,  resulta  inoficiosa  la  pretendida  invalidación  del proceso para que la Corte finalmente le asigne el  conocimiento   del  asunto  a  dicho  funcionario.    Aduce   con  idéntica  orientación  argumentativa,  que  el  apoderado  o  la defensa en su  momento  no  exteriorizaron  inconformidad  con  la  forma  como  se definió la  competencia,  en consecuencia, cualquier irregularidad se subsanó en virtud del  principio de convalidación.   

4.   Por último, en punto del argüido  menoscabo  de la igualdad de los sujetos procesales, la Procuraduría afirma que  tampoco  se  demostró  el desquiciamiento de las bases fundamentales del juicio  con la intervención de dos fiscales en vista pública.   

Indica que el relevo del fiscal, cuestionado  en  la  demanda,  se  produjo  luego de agotada su intervención en la audiencia  pública,  cumpliéndose  entonces a cabalidad el requisito de su participación  en  esa  diligencia,  desplazamiento  traducido  además  en una sustitución de  funciones,  no  de funcionarios, como ha discernido la Corte; y colige, a partir  de   tales   premisas,   que   el  evento  sucedido  no  constituyó  motivo  de  irregularidad.   

En  el  orden de ideas expuesto, la Delegada  opina que el cargo de nulidad no prospera.   

Segundo Cargo.  

El demandante adujo la violación directa de  la  ley  sustancial  pero  no  respetó  los  hechos y la valoración dada a los  mismos  por  el  fallador.   Adicionalmente,  el  punto jurídico objeto de  discusión,  esto  es,  si  la  agravante  del inciso 2º, del artículo 222 del  Código  Penal,  puede  extenderse a comportamientos diversos del descrito en el  inciso  1º  ibídem, se encuentra zanjado de tiempo atrás en la jurisprudencia  y  la  doctrina,  rememora  la  Delegada,  trayendo a colación las citas de los  autores  nacionales  y  de  pronunciamientos  de la Sala que brindan apoyo a tal  aserto.   

Afirma  que  la  interpretación de la Corte  tratándose  de  la  circunstancia  referida  es  apenas obvio, pues si la norma  alude  al  uso de documento público falso, surge referida entonces al contenido  de  los  artículos  218 y 219 del Código Penal, que prevén las modalidades de  la falsedad cometida por el empleado oficial.   

Así las cosas, concluye la Procuraduría, el  casacionista   no   probó   la  aplicación  indebida  de  la  norma.   En  consecuencia, el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer Cargo: nulidad.  

La  nulidad  como  causal de casación no es  ajena  a  las  exigencias propias de la impugnación extraordinaria, referidas a  la  postulación  del cargo y a su desarrollo, de conformidad con las cuales, al  demandante  le corresponde determinar el motivo de invalidación, esto es, si se  deriva  de  la  falta  de  competencia,  del  menoscabo del debido proceso o del  derecho  de  defensa;  asimismo,  concretar  de manera lógica sus fundamentos y  demostrar  la  trascendencia  que  tuvo  en  el trámite finalizado con el fallo  impugnado,  por  afectar  garantías  de  los sujetos procesales o la estructura  básica del proceso.    

En el caso examinado, sin embargo, se echa de  menos la satisfacción a cabalidad de estos requerimientos.   

En primer término, el casacionista comete la  impropiedad  de  agrupar  en  un  mismo  cargo diferentes ataques a la sentencia  recurrida,  a  través  de  los  cuales  afirma  la  afectación  de  diferentes  garantías,  y  a  los que atribuye implícita entidad para propiciar la nulidad  desde  diverso  estadio  del  proceso,  soslayando que técnicamente, ante estos  disímiles  origen y efectos, debió postularlos por separado con precisión del  orden  en  el cual debían ser examinadas por la Corte, determinado por su mayor  cobertura o consecuencia.   

           1.   El  primer  reparo  lo  hace  consistir  en  la  transgresión  del  derecho  de  defensa,  por  la  falta  de  asistencia  profesional en los albores de la etapa investigativa, pero el censor  no  especificó la actuación procesal lesiva al sindicado, ni la manera como la  violación  argüida  incidió  desfavorablemente  en  las decisiones adoptadas,  quedando  circunscrita  la  demanda  en  este acápite, así se indique en forma  expresa  lo  contrario,  a  una  crítica  genérica y posterior a la estrategia  desplegada   por   el  abogado  que  asumió  la  representación  judicial  del  sindicado,   desde   la   injurada   hasta   la   ejecutoria  de  la  medida  de  aseguramiento.   

          Ciertamente,  en  la  sustentación  del  ataque  el  impugnante  reprocha  a tal defensor, en forma abstracta, la omitida  solicitud  de  pruebas,  pues  no  indicó  las  que dejaron de reclamarse ni su  incidencia,  en  forma  individual  o conjunta, para mejorar  la situación  jurídica  del  procesado.   Destaca  también,  con idéntica orientación  argumentativa,   que  el  abogado  no  concurrió  a  todos  los  testimonios  y  diligencias  realizadas  por  la  Fiscal  designada  en  el período inicial del  instructivo,  y  afirma  que esa inactividad refleja la ausencia de controversia  de  la prueba, de particular importancia en el caso examinado, ante los dispares  criterios  de los funcionarios judiciales en torno a los elementos estructurales  de   falsedad,   en   relación   con  la  agravante  específica  deducida,  la  culpabilidad y la antijuridicidad del hecho punible.   

Sin  embargo,  con  dicho  planteamiento  el  demandante  pierde  de  vista, de una parte, que la asistencia del profesional a  esas  actuaciones  en  manera  alguna  resultaba obligatoria; de la otra, que la  contradicción  de  la  prueba  no  se materializa, exclusivamente y como parece  entenderlo,  a  través  de  la  presencia  e  intervención  del defensor en el  proceso  de formación de los medios probatorios.   Además, el censor  dejó  este reproche en simples enunciados, pues tampoco precisó los mecanismos  de  controversia  prescindidos,  que  de  ser  desplegados  en dicho estadio del  trámite,   hubiesen  tenido  la  entidad  para  determinar  un  pronunciamiento  conclusivo diverso y favorable al procesado.   

Abundando en consideraciones, en contraste de  lo  alegado  en  el  libelo,  de la revisión del expediente se establece que al  profesional  que representó inicialmente al procesado, no puede imputársele el  abandono  de  la  gestión encomendada que estructura el menoscabo de la aludida  garantía.   

En  efecto,  el  abogado  recibió  poder de  PÉREZ   CARVAJAL   en  la  diligencia  de  indagatoria  y lo asistió en el curso de ésta, durante sus dos  sesiones.   Después,  solicitó  copias  del  instructivo, concurrió a la  inspección  judicial  llevada  a  cabo al computador de la Coordinación de los  Juzgados  Regionales  de  Cali,  así como a la recepción de los testimonios de  Alba  Lucía  Castaño  Molina  y  Nancy  López  de  López,  incluso,  bajo el  enunciado  de los recursos de reposición y apelación contra la providencia que  impuso  a  su  asistido la detención preventiva, pretendió obtener la libertad  de  aquél  (fs.  142,  171,  176,  193,  343,  382  cd.  1);  en  fin, hasta la  revocatoria  del  mandato,  con  posterioridad  a  la  firmeza  de  la medida de  aseguramiento,  el  referido profesional desplegó actos de gestión que impiden  aceptar  la  orfandad  en la defensa a la cual se contrae el primer ataque de la  demanda.   

2.   El segundo reproche lo propone por  violación   de  los  derechos  a  la  impugnación  y  a  la  doble  instancia,  argumentando  que la confusa motivación esbozada por el defensor al recurrir la  medida   de  aseguramiento,  determinó  que  la  reposición  y  la  apelación  interpuestas  contra  tal  providencia  se  entendieran  y  definieran  como una  petición de libertad.   

También  aquí,  conforme  lo  destaca  la  Delegada,  el  impugnante no demostró la trascendencia del supuesto vicio, esto  es,  la  manera  como  afectó  las  garantías  de su defendido o la estructura  básica  del  proceso,  pues  la  sustentación  del  ataque  se  tradujo en una  crítica  a  la idoneidad del abogado, a su erudición respecto del instituto de  la  libertad  provisional,  sin  acreditar  que  los  recursos  echados de menos  resultaban   imprescindibles   para   mejorar   la   situación   jurídica  del  sindicado.    

En  este  punto,  además,  el  demandante  soslayando  esa  comentada  exigencia  para  un  cabal desarrollo de la censura,  aseveró  abstractamente,  el  desperdicio  de la oportunidad para cuestionar en  forma  certera  y  real  la  providencia que definió la situación jurídica en  cuanto  a  la  agravante de la falsedad, que asegura fue deducida con violación  del  principio de legalidad, perdiendo de vista con dicho parecer, la ejecutoria  formal  de la medida de aseguramiento y el carácter provisional, no vinculante,  de  la calificación jurídica contenida en ella, que permitían por lo tanto su  ulterior controversia.   

Adicionalmente,  frente  a  este  reparo,  téngase  presente  que la interposición de los recursos constituye un derecho,  no  una ineludible carga de la defensa y, en este orden de ideas, resulta inocuo  que  el  apoderado  de  entonces,  si  bien  bajo  el rótulo de los recursos de  reposición   y   apelación,  hubiese  orientado  la  motivación  del  escrito  cuestionado  en  la demanda, no a propiciar el examen en primero y segundo grado  de  la  providencia  que  definió la situación jurídica del procesado, sino a  obtener su excarcelación.    

Más  aún,  así  las cosas, nada impide  concluir  que  el  sentido impreso así a la solicitud cuestionada en la demanda  obedeció  a una estrategia defensiva, que pendía del propósito perseguido por  quien representaba para ese momento al sindicado.   

3.   El censor acusa la violación del  debido  proceso  por haberse omitido el trámite propio de un conflicto negativo  de  competencias,  anomalía  que hace consistir, en el envío del expediente al  reparto  de  los  Juzgados  Penales del Circuito de Cali, por parte del Tribunal  Superior  de  esa  misma  ciudad,  desatendiendo  la  colisión propuesta por el  Tribunal  Nacional, al pronunciarse sobre la apelación incoada por el sindicado  contra  el  auto  que  ordenó  surtir  el  traslado  para la preparación de la  audiencia pública.   

Sin  embargo,  en  la  formalización  del  ataque,  perdiendo  de  vista las exigencias técnicas de la causal invocada, el  demandante  omitió  acreditar  la trascendencia del yerro de actividad alegado,  no  empece  el deber que le asistía de demostrar el carácter sustancial de tal  irregularidad,  únicamente  predicado de aquéllas con entidad para socavar las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.   

Más  aún,  si  bien  arguyó también, de  manera  tangencial,  la  falta  de  competencia  como motivo de invalidación al  tenor  del  artículo 304-1º del C. de P.P., en las consideraciones posteriores  le  negó dicho influjo al reconocer que el conocimiento del proceso, por virtud  de  la  remisión  censurada  en  la  demanda,  quedó finalmente radicado en el  funcionario   revestido   de   competencia   para   adelantar   la   etapa   del  juicio.   

Además de las impropiedades anteriores, se  tiene  que el vicio in procedendo argüido por el demandante no tuvo en realidad  existencia,  pues  la  prevención  del  Tribunal  Nacional,  en  el  sentido de  promover  el conflicto de no ser compartidas sus apreciaciones, en manera alguna  implicaba  que tal incidente debía ser zanjado, fatal e ineludiblemente, con la  Corporación a la cual dispuso el envío de las diligencias.   

Por  el  contrario,  mal  habría  hecho el  Tribunal  Superior  de  Cali  en  propiciar  la  intervención  de la Corte para  dimitir  una  colisión  negativa  de  competencias,  cuando  de acuerdo con sus  razonamientos,  si  bien  no  le  correspondía  asumir el trámite de la causa,  tampoco  el  suprimido  Tribunal  Nacional  detentaba la competencia y, así las  cosas,  surgía  obvia  e  inevitable la remisión del expediente a la autoridad  judicial a la cual atribuyó dicho conocimiento del asunto.   

Esta  decisión,  conviene  anotar, tampoco  sustrajo  al Juzgado Penal del Circuito de Cali de la posibilidad de plantear la  controversia  con  la entonces justicia regional, como se asegura en la demanda,  pues  la colisión resulta improcedente tan sólo, al tenor del artículo 98 del  C.  de  P.P., entre un superior y un inferior, o entre autoridades judiciales de  igual  categoría  y  competencia.   Si  el  conflicto no fue promovido, en  últimas,  lo  fue  porque  la  competencia  efectivamente correspondía por los  factores objetivo y territorial a esa categoría de funcionarios.   

4.  El demandante afirma, por último,  la  transgresión  del  debido  proceso, del derecho de defensa y de la igualdad  entre  los sujetos procesales, porque en las sesiones a través de las cuales se  llevó  a  cabo  la audiencia pública, sin que por ello la diligencia pierda su  unidad    jurídica,    intervinieron   dos   fiscales   diferentes.   Plantea  además,  que  ese relevo  constituyó    una    vía    de    hecho   pues   fue   efectuado   sin   causa  justificante.   

Este  otro  ataque  se  muestra  también  insuficiente,  pues  el  censor  omitió acreditar la trascendencia del supuesto  vicio  de  actividad alegado, como quiera que en el acápite correspondiente, se  limitó  a  argüir que el relevo del fiscal durante la vista pública se llevó  a  cabo  con  omisión  de  las  formalidades administrativas de rigor, pero sin  vincular  tal  deficiencia  a la afectación real e insalvable de las garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  al  quebranto  de  la  estructura  básica del  juzgamiento.   

Ahora bien, es cierto que a las dos primeras  sesiones  de  la  audiencia, realizadas el 13 de junio y el 16 de julio de 1996,  concurrió  el  fiscal  que venía actuando en el juicio, quien participó en el  interrogatorio  de  los testimonios recibidos en la audiencia, e intervino en su  oportunidad    solicitando    la    absolución   del   procesado   PÉREZ  CARVAJAL (fs. 139 y 158, cd. 3). No  lo  es  menos, tampoco, que a la diligencia final, de fecha agosto 1º del mismo  año,  acudió  en  representación  de  la  Fiscalía General de la Nación, el  Coordinador  de  la  Unidad  de  delitos contra la Administración Pública y de  Justicia,  para  suplir en ese específico acto al inicialmente asignado para el  caso, por encontrarse enfermo.     

Así  las cosas, no consulta la realidad el  afirmado  cambio  del  fiscal con prescindencia del procedimiento administrativo  pertinente,  pues  el  artículo 20-3º del Decreto 2699 de 1991, invocado en la  sustentación  del  reproche,  facultaba  a  dicho funcionario para efectuar ese  cambio,  “previa motivación en orden a una pronta y  cumplida  administración de justicia”,  que fue  manifestada  en la misma audiencia, en presencia de todos los sujetos procesales  y  aceptada  sin  reparos de estos por el juez de la causa, quien al proceder de  este  modo,  simplemente  garantizó  la  intervención  de  las  partes  en  la  audiencia  en  igualdad  de  condiciones,  a  la  vez que satisfizo la exigencia  prevista por el artículo 452 del C. de P.P.   

La  temática  examinada  aquí  no ha sido  ajena  además  al  pronunciamiento  de  la Corte, que en precedente oportunidad  precisó,  que  la “determinación administrativa de  cambiar  el  fiscal  que venía actuando se tomó por la autoridad competente, y  aunque  es  una  facultad  interna  de  la  Fiscalía  no controvertible por los  sujetos   procesales,   sí   a  alguno  le  parecía  que  la  motivación  era  insuficiente,  o  que  tenía alguna observación al respecto, ha debido decirlo  en  ese  momento,  pues la actuación cumplida por el fiscal es válida mientras  la  resolución  se  mantenga  vigente,  de  tal manera que carecería de objeto  entrar  en  este momento a analizar sus formalidades”  (sentencia  de  casación  del  13  de  mayo  de  1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel, rad. 10.280).   

En  atención  a lo expuesto, resulta claro  que el cargo no prospera.   

Segundo     cargo:      causal  primera.   

En  forma  reiterada ha precisado la Corte,  que  la  violación  directa  de  una  disposición  de derecho sustancial en la  actividad   judicial   puede   presentar   tres   sentidos:   la  falta  de  aplicación,  la  aplicación  indebida  y su interpretación errónea.  De  igual  modo,  que  si  bien dichos conceptos obedecen a diversas modalidades del  error  de  lógica jurídica, en todos se impone, como requisito ineludible, que  el  demandante acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron valoradas  en  el  fallo  impugnado,  pues  en  estos  eventos  se  trata  de  demostrar un  desacierto de mera lógica jurídica.   

En   esta  comprensión,  constituye  una  impropiedad  insalvable  que  el  recurrente  acuse  la aplicación indebida del  inciso  2º  del  artículo  222  del Código Penal, pero cuestione, así sea de  soslayo,  el supuesto de hecho a partir del cual los juzgadores dedujeron el uso  del   documento   público   falso  y,  por  lo  tanto,  imputado  al  procesado  PÉREZ    CARVAJAL    la  circunstancia  de  agravación  descrita  en  el  citado precepto, invadiendo en  forma  antitécnica  con  una alegación de esta naturaleza el ámbito propio de  la violación mediata de la ley sustancial.   

Adicionalmente, tampoco acertó el censor al  atribuir   a   los  juzgadores  de  instancia  la  indebida  aplicación  de  la  circunstancia  agravante de la falsedad, prevista en el inciso 2º del artículo  222  del  Código  Penal,  pues  el  entendimiento  que  de  ella  asumieron los  falladores  para  deducirla  en el caso examinado, se concilia con el discernido  de  antaño  por  la  Sala,  esto es, de estar referida, no al uso del documento  público  falso  tipificado  en el inciso 1º ibídem, sino a las modalidades de  falsedad descritas en  las disposiciones precedentes.   

          En  este sentido, mediante sentencia del  15  de  diciembre  de  1999,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll, se precisó  que  “Es  verdad  que  la  redacción  definitiva del  inciso  2º  del artículo 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso  final  del  artículo  246  del  Anteproyecto de 1974; no obstante, la solución  jurídica  se  mantuvo;  la  referencia  que allí se hace al “inciso anterior”,  apunta  al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la  pena  allí  consagrada,  pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis  del  simple  uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena  base  a la que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso 2º  del  artículo  222,  no puede ser otra que la prevista para la concreta especie  de  falsedad  documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por  él    mismo    falsificado    (arts.   218   a   220).   Esta   interpretación  histórico-sistemática,  por  lo  demás,  resulta  mucho  más coherente en el  ámbito  de  la  punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad  del  texto  examinado,  pues si remitimos la agravación punitiva del inciso 2º  del  artículo  222  a  la  pena  señalada en su inciso primero, tendríase que  quien  solamente  falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a  10  años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 años si actuase como  particular,  al  tiempo que quien además de falsificar el documento público lo  usa,  resultaría penado con prisión mínima de un año y un día hasta 8 años  y  un  día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción esta, en promedio, menor  de  la  prevista  para  el  solo  delito  de falsedad documental, lo que resulta  ciertamente ilógico”.   

En  fecha  más  reciente,  reiterando  el  criterio evocado, se consideró:   

“La  Corte,  al  precisar  el  sentido y  alcance  del inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, ha dicho que el  incremento  que  allí  se  establece no está referido a la pena prevista en el  inciso  primero  para  la  hipótesis del solo uso del documento, sino a la pena  consagrada  en  la  concreta  especie de falsedad documental que se juzga, y por  que  tanto,  cuando el documento es falsificado y usado por quien lo falsificó,  se  impone  la  aplicación de la pena prevista en el tipo penal que describe la  conducta  falsaria correspondiente (artículos 218 a 220), aumentada hasta en la  mitad,  acorde  con  lo  establecido  en  el  inciso  segundo  del artículo 222  ejusdem.   

“En  decisión de 21 de febrero de 1984,  con  ponencia  del  Magistrado  doctor Alfonso Reyes Echandía, se dijo sobre el  particular:  “Es  verdad  que  la  redacción  definitiva del inciso segundo del  artículo  222  no  fue  tan  clara  en  este punto como la del inciso final del  artículo  246  del anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se  mantuvo;  la  referencia  que  allí  se  hace  al  “inciso anterior”, apunta al  documento  público  falso  como  objeto  material  de la conducta, no a la pena  allí  consagrada,  pues  que  ella se refiere a la bien distinta hipótesis del  simple  uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base  a  la  que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso segundo  del  artículo  222,  no puede ser otra que la prevista para la concreta especie  de  falsedad  documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por  él  mismo falsificado (artículos 218 a 220). Esta interpretación histórico –  sistemática,  por  lo  demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la  punibilidad,  que  la  que  se  desprendería  de  la mera literalidad del texto  examinado,  pues  si  remitimos  la  agravación punitiva del inciso segundo del  artículo  222  a  la  pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien  solamente  falsifica  documento  público  sería  sancionado con pena de 3 a 10  años  de  prisión  si fuere empleado oficial, o de 2 a 8 años si actuase como  particular,  a  tiempo  que quien además de falsificar el documento público lo  usa,  resultaría  penado  con  prisión  mínima  de un año y un día, hasta 8  años  y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción ésta, en promedio,  menor  de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta  ciertamente  ilógico”.  (sentencia  del 25 de mayo de  2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, rad. 11.917).   

Ante  la  improsperidad de este otro cargo,  deviene  el  de  la  demanda.   En  consecuencia,  el fallo impugnado no se  casará.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                              ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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