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Proceso N° 13193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JESÚS ERNESTO PÉREZ CARVAJAL contra la sentencia de diciembre 19 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena dictada contra el citado procesado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, agravada por el uso.
HECHOS
Dan cuenta los autos que el 8 de marzo de 1995, en el reparto de los entonces Juzgados Regionales de Cali, la actuación adelantada contra Miguel Angel Rodríguez Orejuela por infracción a la Ley 30 de 1986, radicada al número 2143, correspondió a la funcionaria Ana Milena Cerón de Valencia, sin embargo, JESÚS ERNESTO PÉREZ CARVAJAL, quien para esa época fungía como Coordinador de tales despachos judiciales, le ordenó a la escribiente María Isabel Ordóñez Dávila que cambiara el primer folio del acta, asignándole al referido proceso la radicación 2142, y su conocimiento al juez Sergio Bernardo Vesga Dávila.
Detectada la irregularidad, los jueces se reunieron con el Coordinador quien inicialmente negó la alteración del documento, pero ante la ratificación de la mencionada Ordóñez Dávila sobre lo ocurrido, finalmente la admitió; después, al solicitársele la entrega del folio original del acta de reparto, PÉREZ CARVAJAL adujo tenerla en su residencia, pero la presentó al cabo de quince minutos.
Los Jueces Regionales informaron el hecho al Tribunal Nacional, y tal Corporación, a su vez, al Fiscal General de la Nación.
ACTUACION PROCESAL
1. Por designación del Fiscal General de la Nación (E), la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria al Coordinador JESÚS ERNESTO LÓPEZ CARVAJAL y al Juez Regional Sergio Bernardo Vesga Dávila, a quien se repartió el proceso en el acta falsificada, y resolvió su situación jurídica en providencia del 27 de marzo de 1995, con detención preventiva por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, agravado por el uso (fs. 183 y Ss., cd. 1).
El control del sumario lo asumió después, por competencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
El apoderado de PÉREZ CARVAJAL interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia reseñada, sin embargo, como del contenido del escrito se infería la pretensión de obtener la libertad provisional para su asistido, exclusivamente, en este sentido fue resuelta de manera desfavorable (fs. 387 y Ss., cd. 1). La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar la alzada propuesta por el defensor de Vesga Dávila, revocó la medida de aseguramiento dispuesta en su contra.
2. En resolución del 25 de agosto de 1995, se elevó acusación contra el implicado PÉREZ CARVAJAL como autor del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, agravado por el uso (artículos 218 y 222-inciso 2º del Código Penal), mientras que Vesga Dávila fue favorecido con preclusión de la investigación (fs. 152 y Ss., cd. 2).
3. El Tribunal Nacional ordenó el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, decisión recurrida en reposición por el encausado quien argumentó la falta de competencia, tesis admitida en auto de diciembre 7 de 1995, en el que ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Cali, sin embargo, esta última Corporación, de conformidad con los artículos 69-2º y 70-1º ibídem, le asignó el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cali (f. 21, cd. 3).
4. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali adelantó la fase del juicio, celebró la audiencia pública, y el 15 de agosto de 1996, en armonía con la resolución acusatoria, dictó la sentencia en la que impuso al acriminado las penas atrás señaladas, confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver la apelación interpuesta por la defensa, mediante el fallo que fue objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Primer Cargo.
1. Al amparo del artículo 220-3º del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa que la sentencia impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por las siguientes irregularidades:
1.1 Falta de defensa técnica, pues el procesado careció de representación judicial durante la etapa de investigación.
En la sustentación del ataque arguye que la instrucción del proceso se adelantó en forma acelerada por un Fiscal especial en el lapso de quince días, aproximadamente, sin que el defensor solicitara pruebas, ni asistiera a las practicadas con excepción de dos testimonios. Por tal razón, se transgredieron los artículos 1º y 7º del C. de P.P. y 29 de la Constitución Política, porque no existió contradicción de la prueba.
1.2 Plantea que la deficiente actividad del apoderado judicial del acriminado lo sustrajo del derecho de impugnación y a las dos instancias, pues la confusa argumentación esbozada cuando impugnó la medida de aseguramiento, determinó que los recursos interpuestos se entendieran y resolvieran como una petición de libertad.
Con esa desafortunada intervención del defensor, afirma, se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 7º y 16º del estatuto procesal penal.
1.3 Aduce la violación del debido proceso por haberse omitido el trámite propio del conflicto de competencias, e invoca la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 97 y 101 del Código de Procedimiento Penal.
En la formalización del reproche destaca que el Tribunal Nacional declaró la incompetencia para adelantar la causa, y ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Cali, provocando un conflicto negativo de competencias en el evento de no ser compartidas sus apreciaciones, pero esta última Corporación, desatendiendo el incidente propuesto, en forma unilateral remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales de Circuito de esa misma ciudad.
Afirma que ante la proposición del Tribunal Nacional la Corte debía intervenir para dirimir la colisión, “así se tratara de un craso error”; de igual modo, que con el reenvío del proceso al Juez Penal del Circuito, el Tribunal Superior de Cali le cerró la posibilidad a dicho funcionario de plantear el conflicto con la justicia regional.
1.4 Finalmente, el censor acusa la violación del debido proceso, del derecho de defensa y a la igualdad entre los sujetos procesales, porque en las sesiones a través de las cuales se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, sin que por ello tal actuación pierda unidad jurídica, intervinieron dos Fiscales diferentes.
Según afirma, el desplazamiento del Fiscal inicial se efectuó sin prueba que lo justificara. Indica que de acuerdo con el artículo 20-3º del Decreto 2699 de 1991, el Fiscal Jefe de Unidad podía reasignar el proceso a otro funcionario, previa motivación, sin embargo, en el presente caso se realizó acudiendo a una vía de hecho.
Cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 20 del C. de P.P. y 20 del citado Decreto 2699 de 1991.
2. Bajo el título de “trascendencia de las fallas protuberantes denunciadas”, el demandante afirma que configuran las causales de nulidad contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por las “siguientes demostraciones”:
2.1 La circunstancia agravante del uso del documento, deducida para la falsedad desde la medida de aseguramiento con “evidente violación del principio de legalidad”, incidía en la libertad del procesado, sin embargo, el apoderado en la impugnación de tal providencia exhibió un “lamentable desconocimiento de elementales reglas que regulan este instituto”, es decir, desperdició argumentos para cuestionar en forma real y certera la decisión que resolvió la situación jurídica.
2.2 Destaca que en el curso del proceso se evidencia la discrepancia de los funcionarios sobre los elementos estructurales de la falsedad, en relación con la agravante, la culpabilidad y la antijuridicidad. Por tal razón, resultaba trascendental el ejercicio a cabalidad de la contradicción durante el recaudo probatorio, situación contrastada en el caso examinado con el abandono defensivo, ante la práctica de quince testimonios cruciales sin intervención del apoderado.
2.3. La terminación de la audiencia pública con un fiscal distinto al que inicialmente intervino en esa diligencia, desplazado con omisión de los procedimientos administrativos correspondientes, genera la nulidad al tenor del artículo 304-2º del Código de Procedimiento Penal, pues su participación como sujeto procesal está rodeada de formalidades.
3. Con fundamento en las irregularidades acusadas, el impugnante solicita a la Corte que case el fallo impugnado y decrete la nulidad desde el fallido intento del defensor de recurrir la medida de aseguramiento.
Segundo Cargo.
Con carácter subsidiario y apoyo en la causal primera de casación, el demandante aduce la violación directa del inciso 2º del artículo 220 del Código Penal, por un error de selección que se tradujo en la aplicación indebida de dicha norma. Acusa asimismo, la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 1º del Código de Procedimiento Penal y 68 del Código Penal, por falta de aplicación.
En el desarrollo del cargo plantea que la circunstancia del artículo 222 del Código Penal se vincula de manera expresa a la conducta descrita en su inciso primero, “de donde deviene su inaplicabilidad en relación con” el comportamiento reprimido en el artículo 218 ibídem. Afirma que cualquier esfuerzo interpretativo orientado a extender este restringido ámbito de la agravante, transgrede los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva legal; y entiende que a pesar de la incongruencia punitiva surgida de dicho precepto, resulta nítida la finalidad del legislador de consagrar como delito complejo la falsificación seguida del uso, en consecuencia, la utilización del documento espúreo, individualmente considerada no configura otro hecho punible.
Reseña que el Tribunal derivó la agravante en comento de la transmisión verbal que el sindicado hizo de la información contenida en el documento adulterado, conducta que de ninguna manera la estructura, pues el uso del documento, estimado en forma aislada, no encuentra adecuación en otro tipo penal.
Destaca que el desatino denunciado incidió en la dosificación punitiva, pues se incrementó la sanción en los términos del inciso 2º del artículo 222 del Código Penal; de igual modo, en la negación de la condena de ejecución condicional, cimentada exclusivamente en la ausencia de su requisito objetivo.
A partir de las argumentaciones anteriores, el demandante solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que en el fallo de sustitución correspondiente se readecue la pena y se conceda al acusado el subrogado penal referido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer Cargo.
El Procurador Segundo Delegado advierte que el cargo se encuentra planteado sin el rigor técnico propio de la casación, pues el demandante refunde en el mismo reproche acusaciones relacionadas con violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que le correspondía concretar en forma separada; asimismo, porque la trascendencia de las irregularidades denunciadas se redujo a enunciados que no logran demostrar el afirmado menoscabo de tales garantías.
1. Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de contradicción de la prueba, destaca con cita de anteriores decisiones de la Sala, que no se acreditó el agravio concreto sufrido con la inactividad atribuida al defensor, como se exige para fundamentar el reclamo de nulidad. Indica que los medios de persuasión practicados sin asistencia del apoderado en manera alguna resultaron cruciales para establecer la responsabilidad del procesado, y finalmente, que el abogado no abandonó la gestión encomendada, según infiere de la actividad desplegada en las diligencias.
2. Tratándose del derecho a la impugnación y a la doble instancia, la Procuraduría reitera que el censor no probó la trascendencia de la errada impugnación propuesta por el mandatario judicial contra la medida de aseguramiento. Resalta el carácter provisional de tal decisión, por cuanto no cierra el debate en torno a la responsabilidad, afirma que ninguna disposición impele a recurrir la resolución definitoria de la situación jurídica, y que el escrito allegado por el defensor de entonces, contrario a lo argüido por el demandante, contiene una composición extensa y vehemente en beneficio del implicado.
3. En lo atinente a la violación de las formas propias del juicio, por haberse omitido el trámite propio de un conflicto de competencias, según plantea el demandante, la Delegada echa de menos la demostración de la trascendencia del vicio acusado.
Advierte que sólo si el Juez de Circuito no hubiese sido el competente se habría configurado la causal de nulidad del artículo 304-1º del C. de P.P., por lo tanto, resulta inoficiosa la pretendida invalidación del proceso para que la Corte finalmente le asigne el conocimiento del asunto a dicho funcionario. Aduce con idéntica orientación argumentativa, que el apoderado o la defensa en su momento no exteriorizaron inconformidad con la forma como se definió la competencia, en consecuencia, cualquier irregularidad se subsanó en virtud del principio de convalidación.
4. Por último, en punto del argüido menoscabo de la igualdad de los sujetos procesales, la Procuraduría afirma que tampoco se demostró el desquiciamiento de las bases fundamentales del juicio con la intervención de dos fiscales en vista pública.
Indica que el relevo del fiscal, cuestionado en la demanda, se produjo luego de agotada su intervención en la audiencia pública, cumpliéndose entonces a cabalidad el requisito de su participación en esa diligencia, desplazamiento traducido además en una sustitución de funciones, no de funcionarios, como ha discernido la Corte; y colige, a partir de tales premisas, que el evento sucedido no constituyó motivo de irregularidad.
En el orden de ideas expuesto, la Delegada opina que el cargo de nulidad no prospera.
Segundo Cargo.
El demandante adujo la violación directa de la ley sustancial pero no respetó los hechos y la valoración dada a los mismos por el fallador. Adicionalmente, el punto jurídico objeto de discusión, esto es, si la agravante del inciso 2º, del artículo 222 del Código Penal, puede extenderse a comportamientos diversos del descrito en el inciso 1º ibídem, se encuentra zanjado de tiempo atrás en la jurisprudencia y la doctrina, rememora la Delegada, trayendo a colación las citas de los autores nacionales y de pronunciamientos de la Sala que brindan apoyo a tal aserto.
Afirma que la interpretación de la Corte tratándose de la circunstancia referida es apenas obvio, pues si la norma alude al uso de documento público falso, surge referida entonces al contenido de los artículos 218 y 219 del Código Penal, que prevén las modalidades de la falsedad cometida por el empleado oficial.
Así las cosas, concluye la Procuraduría, el casacionista no probó la aplicación indebida de la norma. En consecuencia, el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo: nulidad.
La nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, referidas a la postulación del cargo y a su desarrollo, de conformidad con las cuales, al demandante le corresponde determinar el motivo de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa; asimismo, concretar de manera lógica sus fundamentos y demostrar la trascendencia que tuvo en el trámite finalizado con el fallo impugnado, por afectar garantías de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso.
En el caso examinado, sin embargo, se echa de menos la satisfacción a cabalidad de estos requerimientos.
En primer término, el casacionista comete la impropiedad de agrupar en un mismo cargo diferentes ataques a la sentencia recurrida, a través de los cuales afirma la afectación de diferentes garantías, y a los que atribuye implícita entidad para propiciar la nulidad desde diverso estadio del proceso, soslayando que técnicamente, ante estos disímiles origen y efectos, debió postularlos por separado con precisión del orden en el cual debían ser examinadas por la Corte, determinado por su mayor cobertura o consecuencia.
1. El primer reparo lo hace consistir en la transgresión del derecho de defensa, por la falta de asistencia profesional en los albores de la etapa investigativa, pero el censor no especificó la actuación procesal lesiva al sindicado, ni la manera como la violación argüida incidió desfavorablemente en las decisiones adoptadas, quedando circunscrita la demanda en este acápite, así se indique en forma expresa lo contrario, a una crítica genérica y posterior a la estrategia desplegada por el abogado que asumió la representación judicial del sindicado, desde la injurada hasta la ejecutoria de la medida de aseguramiento.
Ciertamente, en la sustentación del ataque el impugnante reprocha a tal defensor, en forma abstracta, la omitida solicitud de pruebas, pues no indicó las que dejaron de reclamarse ni su incidencia, en forma individual o conjunta, para mejorar la situación jurídica del procesado. Destaca también, con idéntica orientación argumentativa, que el abogado no concurrió a todos los testimonios y diligencias realizadas por la Fiscal designada en el período inicial del instructivo, y afirma que esa inactividad refleja la ausencia de controversia de la prueba, de particular importancia en el caso examinado, ante los dispares criterios de los funcionarios judiciales en torno a los elementos estructurales de falsedad, en relación con la agravante específica deducida, la culpabilidad y la antijuridicidad del hecho punible.
Sin embargo, con dicho planteamiento el demandante pierde de vista, de una parte, que la asistencia del profesional a esas actuaciones en manera alguna resultaba obligatoria; de la otra, que la contradicción de la prueba no se materializa, exclusivamente y como parece entenderlo, a través de la presencia e intervención del defensor en el proceso de formación de los medios probatorios. Además, el censor dejó este reproche en simples enunciados, pues tampoco precisó los mecanismos de controversia prescindidos, que de ser desplegados en dicho estadio del trámite, hubiesen tenido la entidad para determinar un pronunciamiento conclusivo diverso y favorable al procesado.
Abundando en consideraciones, en contraste de lo alegado en el libelo, de la revisión del expediente se establece que al profesional que representó inicialmente al procesado, no puede imputársele el abandono de la gestión encomendada que estructura el menoscabo de la aludida garantía.
En efecto, el abogado recibió poder de PÉREZ CARVAJAL en la diligencia de indagatoria y lo asistió en el curso de ésta, durante sus dos sesiones. Después, solicitó copias del instructivo, concurrió a la inspección judicial llevada a cabo al computador de la Coordinación de los Juzgados Regionales de Cali, así como a la recepción de los testimonios de Alba Lucía Castaño Molina y Nancy López de López, incluso, bajo el enunciado de los recursos de reposición y apelación contra la providencia que impuso a su asistido la detención preventiva, pretendió obtener la libertad de aquél (fs. 142, 171, 176, 193, 343, 382 cd. 1); en fin, hasta la revocatoria del mandato, con posterioridad a la firmeza de la medida de aseguramiento, el referido profesional desplegó actos de gestión que impiden aceptar la orfandad en la defensa a la cual se contrae el primer ataque de la demanda.
2. El segundo reproche lo propone por violación de los derechos a la impugnación y a la doble instancia, argumentando que la confusa motivación esbozada por el defensor al recurrir la medida de aseguramiento, determinó que la reposición y la apelación interpuestas contra tal providencia se entendieran y definieran como una petición de libertad.
También aquí, conforme lo destaca la Delegada, el impugnante no demostró la trascendencia del supuesto vicio, esto es, la manera como afectó las garantías de su defendido o la estructura básica del proceso, pues la sustentación del ataque se tradujo en una crítica a la idoneidad del abogado, a su erudición respecto del instituto de la libertad provisional, sin acreditar que los recursos echados de menos resultaban imprescindibles para mejorar la situación jurídica del sindicado.
En este punto, además, el demandante soslayando esa comentada exigencia para un cabal desarrollo de la censura, aseveró abstractamente, el desperdicio de la oportunidad para cuestionar en forma certera y real la providencia que definió la situación jurídica en cuanto a la agravante de la falsedad, que asegura fue deducida con violación del principio de legalidad, perdiendo de vista con dicho parecer, la ejecutoria formal de la medida de aseguramiento y el carácter provisional, no vinculante, de la calificación jurídica contenida en ella, que permitían por lo tanto su ulterior controversia.
Adicionalmente, frente a este reparo, téngase presente que la interposición de los recursos constituye un derecho, no una ineludible carga de la defensa y, en este orden de ideas, resulta inocuo que el apoderado de entonces, si bien bajo el rótulo de los recursos de reposición y apelación, hubiese orientado la motivación del escrito cuestionado en la demanda, no a propiciar el examen en primero y segundo grado de la providencia que definió la situación jurídica del procesado, sino a obtener su excarcelación.
Más aún, así las cosas, nada impide concluir que el sentido impreso así a la solicitud cuestionada en la demanda obedeció a una estrategia defensiva, que pendía del propósito perseguido por quien representaba para ese momento al sindicado.
3. El censor acusa la violación del debido proceso por haberse omitido el trámite propio de un conflicto negativo de competencias, anomalía que hace consistir, en el envío del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por parte del Tribunal Superior de esa misma ciudad, desatendiendo la colisión propuesta por el Tribunal Nacional, al pronunciarse sobre la apelación incoada por el sindicado contra el auto que ordenó surtir el traslado para la preparación de la audiencia pública.
Sin embargo, en la formalización del ataque, perdiendo de vista las exigencias técnicas de la causal invocada, el demandante omitió acreditar la trascendencia del yerro de actividad alegado, no empece el deber que le asistía de demostrar el carácter sustancial de tal irregularidad, únicamente predicado de aquéllas con entidad para socavar las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Más aún, si bien arguyó también, de manera tangencial, la falta de competencia como motivo de invalidación al tenor del artículo 304-1º del C. de P.P., en las consideraciones posteriores le negó dicho influjo al reconocer que el conocimiento del proceso, por virtud de la remisión censurada en la demanda, quedó finalmente radicado en el funcionario revestido de competencia para adelantar la etapa del juicio.
Además de las impropiedades anteriores, se tiene que el vicio in procedendo argüido por el demandante no tuvo en realidad existencia, pues la prevención del Tribunal Nacional, en el sentido de promover el conflicto de no ser compartidas sus apreciaciones, en manera alguna implicaba que tal incidente debía ser zanjado, fatal e ineludiblemente, con la Corporación a la cual dispuso el envío de las diligencias.
Por el contrario, mal habría hecho el Tribunal Superior de Cali en propiciar la intervención de la Corte para dimitir una colisión negativa de competencias, cuando de acuerdo con sus razonamientos, si bien no le correspondía asumir el trámite de la causa, tampoco el suprimido Tribunal Nacional detentaba la competencia y, así las cosas, surgía obvia e inevitable la remisión del expediente a la autoridad judicial a la cual atribuyó dicho conocimiento del asunto.
Esta decisión, conviene anotar, tampoco sustrajo al Juzgado Penal del Circuito de Cali de la posibilidad de plantear la controversia con la entonces justicia regional, como se asegura en la demanda, pues la colisión resulta improcedente tan sólo, al tenor del artículo 98 del C. de P.P., entre un superior y un inferior, o entre autoridades judiciales de igual categoría y competencia. Si el conflicto no fue promovido, en últimas, lo fue porque la competencia efectivamente correspondía por los factores objetivo y territorial a esa categoría de funcionarios.
4. El demandante afirma, por último, la transgresión del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad entre los sujetos procesales, porque en las sesiones a través de las cuales se llevó a cabo la audiencia pública, sin que por ello la diligencia pierda su unidad jurídica, intervinieron dos fiscales diferentes. Plantea además, que ese relevo constituyó una vía de hecho pues fue efectuado sin causa justificante.
Este otro ataque se muestra también insuficiente, pues el censor omitió acreditar la trascendencia del supuesto vicio de actividad alegado, como quiera que en el acápite correspondiente, se limitó a argüir que el relevo del fiscal durante la vista pública se llevó a cabo con omisión de las formalidades administrativas de rigor, pero sin vincular tal deficiencia a la afectación real e insalvable de las garantías de los sujetos procesales, o al quebranto de la estructura básica del juzgamiento.
Ahora bien, es cierto que a las dos primeras sesiones de la audiencia, realizadas el 13 de junio y el 16 de julio de 1996, concurrió el fiscal que venía actuando en el juicio, quien participó en el interrogatorio de los testimonios recibidos en la audiencia, e intervino en su oportunidad solicitando la absolución del procesado PÉREZ CARVAJAL (fs. 139 y 158, cd. 3). No lo es menos, tampoco, que a la diligencia final, de fecha agosto 1º del mismo año, acudió en representación de la Fiscalía General de la Nación, el Coordinador de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, para suplir en ese específico acto al inicialmente asignado para el caso, por encontrarse enfermo.
Así las cosas, no consulta la realidad el afirmado cambio del fiscal con prescindencia del procedimiento administrativo pertinente, pues el artículo 20-3º del Decreto 2699 de 1991, invocado en la sustentación del reproche, facultaba a dicho funcionario para efectuar ese cambio, “previa motivación en orden a una pronta y cumplida administración de justicia”, que fue manifestada en la misma audiencia, en presencia de todos los sujetos procesales y aceptada sin reparos de estos por el juez de la causa, quien al proceder de este modo, simplemente garantizó la intervención de las partes en la audiencia en igualdad de condiciones, a la vez que satisfizo la exigencia prevista por el artículo 452 del C. de P.P.
La temática examinada aquí no ha sido ajena además al pronunciamiento de la Corte, que en precedente oportunidad precisó, que la “determinación administrativa de cambiar el fiscal que venía actuando se tomó por la autoridad competente, y aunque es una facultad interna de la Fiscalía no controvertible por los sujetos procesales, sí a alguno le parecía que la motivación era insuficiente, o que tenía alguna observación al respecto, ha debido decirlo en ese momento, pues la actuación cumplida por el fiscal es válida mientras la resolución se mantenga vigente, de tal manera que carecería de objeto entrar en este momento a analizar sus formalidades” (sentencia de casación del 13 de mayo de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, rad. 10.280).
En atención a lo expuesto, resulta claro que el cargo no prospera.
Segundo cargo: causal primera.
En forma reiterada ha precisado la Corte, que la violación directa de una disposición de derecho sustancial en la actividad judicial puede presentar tres sentidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida y su interpretación errónea. De igual modo, que si bien dichos conceptos obedecen a diversas modalidades del error de lógica jurídica, en todos se impone, como requisito ineludible, que el demandante acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron valoradas en el fallo impugnado, pues en estos eventos se trata de demostrar un desacierto de mera lógica jurídica.
En esta comprensión, constituye una impropiedad insalvable que el recurrente acuse la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 222 del Código Penal, pero cuestione, así sea de soslayo, el supuesto de hecho a partir del cual los juzgadores dedujeron el uso del documento público falso y, por lo tanto, imputado al procesado PÉREZ CARVAJAL la circunstancia de agravación descrita en el citado precepto, invadiendo en forma antitécnica con una alegación de esta naturaleza el ámbito propio de la violación mediata de la ley sustancial.
Adicionalmente, tampoco acertó el censor al atribuir a los juzgadores de instancia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de la falsedad, prevista en el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal, pues el entendimiento que de ella asumieron los falladores para deducirla en el caso examinado, se concilia con el discernido de antaño por la Sala, esto es, de estar referida, no al uso del documento público falso tipificado en el inciso 1º ibídem, sino a las modalidades de falsedad descritas en las disposiciones precedentes.
En este sentido, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, se precisó que “Es verdad que la redacción definitiva del inciso 2º del artículo 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso final del artículo 246 del Anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al “inciso anterior”, apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso 2º del artículo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (arts. 218 a 220). Esta interpretación histórico-sistemática, por lo demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad del texto examinado, pues si remitimos la agravación punitiva del inciso 2º del artículo 222 a la pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien solamente falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 años si actuase como particular, al tiempo que quien además de falsificar el documento público lo usa, resultaría penado con prisión mínima de un año y un día hasta 8 años y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción esta, en promedio, menor de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta ciertamente ilógico”.
En fecha más reciente, reiterando el criterio evocado, se consideró:
“La Corte, al precisar el sentido y alcance del inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, ha dicho que el incremento que allí se establece no está referido a la pena prevista en el inciso primero para la hipótesis del solo uso del documento, sino a la pena consagrada en la concreta especie de falsedad documental que se juzga, y por que tanto, cuando el documento es falsificado y usado por quien lo falsificó, se impone la aplicación de la pena prevista en el tipo penal que describe la conducta falsaria correspondiente (artículos 218 a 220), aumentada hasta en la mitad, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 222 ejusdem.
“En decisión de 21 de febrero de 1984, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía, se dijo sobre el particular: “Es verdad que la redacción definitiva del inciso segundo del artículo 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso final del artículo 246 del anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al “inciso anterior”, apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso segundo del artículo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (artículos 218 a 220). Esta interpretación histórico – sistemática, por lo demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad del texto examinado, pues si remitimos la agravación punitiva del inciso segundo del artículo 222 a la pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien solamente falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión si fuere empleado oficial, o de 2 a 8 años si actuase como particular, a tiempo que quien además de falsificar el documento público lo usa, resultaría penado con prisión mínima de un año y un día, hasta 8 años y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción ésta, en promedio, menor de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta ciertamente ilógico”. (sentencia del 25 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, rad. 11.917).
Ante la improsperidad de este otro cargo, deviene el de la demanda. En consecuencia, el fallo impugnado no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria