Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6510-2018
Radicación No. 98293
Acta No. 156
Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA, frente a la sentencia proferida el 14 de marzo del año que avanza por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite se pudo establecer que ante la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de reconocerle la pensión de vejez, el señor FEDERICO MONTES SIERRA por intermedio de apoderado inició proceso ordinario laboral contra esa entidad para que se accediera a sus pretensiones.
2. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de este Distrito Capital, que mediante sentencia fechada 07 de julio de 2017 negó las súplicas elevadas por la parte actora y absolvió a Colpensiones, por considerar que no era posible tener en cuenta lo precisado en la sentencia SU-769 de 2014, en la medida en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia claramente ha señalado la imposibilidad de la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado para dar aplicación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
3. El fallo fue recurrido y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento dictado el 23 de enero de 2018 la confirmó, al establecer que el demandante no acreditó el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni en otra normatividad para que se consolidara el derecho pensional reclamado. Decisión que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
4. El señor FEDERICO MONTES SIERRA por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en la actuación laboral que adelantó contra Colpensiones, recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, por considerar que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la que hizo referencia al “reconocimiento de los tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones para reconocer pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 de 19990”.
En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le ordenara reconocer a su poderdante la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2009, día siguiente a la fecha en que realizó su último aporte conforme con lo previsto por el Decreto 758 de 1990.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por FEDERICO MONTES SIERRA contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja no evidenció en su análisis algún vicio o irregularidad manifiesta que afectara algún derecho fundamental al promotor de la acción constitucional que mereciera la especial intervención del juez de tutela.
Además, preciso que la parte actora se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo establecido en la ley para atacar el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
De otra parte, consideró que resultaba palmario que el accionante no instauró los recursos legales previstos en su favor, de manera que no podía pretender enmendar el error acudiendo a la acción de tutela, pues no había sido instituida para corregir las equivocaciones de los sujetos procesales.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la aquí accionante.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el señor FEDERICO MONTES SIERRA, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, diferente es que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, haya decidido negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
8. De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado del aquí accionante, quien es el mismo que actúa en esa sede constitucional, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia.
9. A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que el señor FEDERICO MONTES SIERRA no cumplía a cabalidad con el requisito de densidad de semanas cotizadas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año o, en otra disposición, para que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, máxime cuando para tal efecto, entre otras razones, expuso por las cuales se apartaba de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en el sentido:
“atinente a los criterios legales y jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con base en los cuales la pensión de vejez regida por el Decreto 758 de 1990 se construye con cotizaciones realizadas al ISS exclusivamente.
Al observar las pruebas allegadas se tiene que según certificados de información laboral… el señor FEDERICO MONTES prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS entre el 02 de noviembre del 82 hasta el 27 de diciembre del 94, lo que equivale a 12 años, un mes y 26 días, que representan 4376 días, sin pasar por alto que tuvo 4 días de interrupción, es decir que en total son 4372 días, que corresponde a 624.57 semanas.
En cuanto a las semanas cotizadas a Colpensiones, según reportes de folios 81 y 82, se tiene que cotizó 304.71 semanas sin que haya lugar a imputar semanas en mora, porque se tiene que figuran en cero los meses de noviembre de 1997, pero en detalle de los pagos efectuados éste no reposa, como tampoco ninguna manifestación o prueba que nos conlleve a razonar que estamos ante una eventual mora del empleador, incluso en la misma demanda se alega que cotizó 304.71 semanas al ISS.
Ahora, ciertamente la sumatoria de aquellas semanas arroja un total de 929.28 en toda su vida laboral, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía del demandante folios 8, se tiene que al nacer el 21 de enero del 44 al 1º de abril del 94 tenía más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el 2004 cumplió los 60 años, cuando aún no había entrado en vigencia las reglas del Acto Legislativo 001 de 2005.
Sin embargo es evidente que a esta fecha no tenía ni las 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, porque solo verificada tener 47.15 semanas, y en el periodo comprendido entre el 21 de enero del 84 y el 21 de enero de 2004, y tampoco las 1.000 en cualquier tiempo, porque en dicho periodo solo se verifican 304.71 semanas. Asimismo se tiene que tampoco se dan los presupuestos de la Ley 71 del 88, ya que solo se verifica haber cotizado un total de 929.28 semanas entre aportes a través del ISS y el servicio público de la EDIS.
Adicionalmente, se tiene que, igualmente no reúne los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 del 93, vigente para el momento que cumplió los presupuestos de la edad el 21 de enero de 2004, como tampoco los del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó dicho precepto y que se encontraba vigente para cuando dejó de cotizar al sistema, el 31 de enero de 2009, preceptos a los que podía acudir el accionante en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 del 93, ya que en el primer evento requeriría de 1000 semanas y en el segundo 1150 semanas, verificando en el primero de los eventos un total de 685.01, y en el segundo 929.28 semanas, incluyendo las semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio en la EDIS”.
10. La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
11. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
12. Se le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA, consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de dictar el fallo de julio 23 de enero de 2018, en los términos establecidos en el sentencia SU 769 de 2014 no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en el sector público como en el privado con las que, según él, acreditaba el cumplimiento de las totalidad de los presupuestos para que se le reconociera la pensión de vejez a que dijo tener derecho, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
14. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
15. Entonces: al haber contado el señor FEDERICO MONTES SIERRA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
16. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
17. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria