STP6427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6427-2018  

Radicación  Nº 98463  

Acta  Nº152  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Administración de Carrera Judicial -, por el presunto  desconocimiento de su derecho fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al  considerarlo vulnerado por la mencionada Corporación al no  haberle dado respuesta a la solicitud que elevó el 5 de  febrero de 2018, requiriendo información sobre algunos datos  respecto de las pruebas presentadas para la provisión de  cargos de la Rama Judicial mediante Acuerdo PSAA13-9939, como número  de personas que aspiraron al cargo de juez promiscuo municipal y  cuántos de éstos contestaron las preguntas 11, 14, 16,  22 y 42, entre otros, interrogantes.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en  consecuencia se ordene dar respuesta a su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a  la parte accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción  que les asiste.  

En  respuesta acudió la Directora de la Unidad Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  solicitando declarar la improcedencia de la acción por  carencia actual de objeto, como quiera que mediante oficio CJO18-1414  de 9 de mayo de 2018, dio respuesta a la petición elevada por  QUINTERO CHARRY, la que fuera notificada a través del correo  electrónico que indicara para el efecto.  

Para  corroborar sus afirmaciones anexó copia del mencionado  documento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela  interpuesta por LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, al estarse demandando  presuntas omisiones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala  en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en  claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o  particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

En  ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe  cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues la notificación de la  respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del  derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

4.  De otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que  cuando la  situación fáctica que motiva la presentación de  la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la  acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua1.  

5.  En  los  términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la  vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar,  en la falta de respuesta a  la solicitud elevada el  5 de febrero de 2018 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial -, requiriendo información sobre el número de  personas que presentaron las pruebas para aspirar al cargo de juez  promiscuo municipal convocado mediante el Acuerdo  PSAA13-9939, y  cuántos de éstos contestaron las preguntas 11, 14, 16,  22 y 42, debiéndose señalar la opción de  respuesta que indicaron al respecto.  

6.  Confrontados  los hechos probados con la jurisprudencia mencionada,  pronto se advierte la improcedencia de la acción, como quiera  que la Dirección de  la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO18-1414 de 9 de mayo de  2018, dio respuesta a la petición elevada por QUINTERO CHARRY.  

En  efecto, a través del citado documento no solo le informó  que para el cargo de juez promiscuo municipal se presentaron 3320  participantes, sino que adicionalmente se le advirtió que los  documentos relativos a la construcción de las pruebas, los  cuadernillos, hojas de respuesta y calificación de las mismas,  son objeto de cadena de custodia dentro de una investigación  que cursa en la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía  58 Seccional destacada ante la Dirección Seccional del CTI,  Radicado 110016000088201400026, por lo que cualquier solicitud de  copias sobre dichos documentos debe ser dirigida ante dichas  dependencias pues ésta debe autorizar lo correspondiente.  

Adicionalmente,  le advirtió que la Universidad de Pamplona, con el fin de dar  aplicación a los protocolos de seguridad necesarios,  subcontrato con la empresa de Valores Thomas  Greg and Sons, la  custodia de la información y documentación relacionada  con la prueba de conocimientos y psicotécnica de la  convocatoria, sin que hasta la fecha haya hecho entrega de dicha  documentación al Consejo Superior de la Judicatura.  

Finalmente,  se le indicó que la información solicitada respecto de  la prueba de conocimientos presentada por los 3320 participantes  tiene el carácter de reservada, por lo que no es posible  entregarle copia de la misma.  

Información  que le fue remitida a QUINTERO CHARRY al correo electrónico  que aportara como de notificaciones, esto es, luanqui8@hotmail.com.  

7.  En  ese orden, se está frente a un hecho superado como quiera que  la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido  solucionada, es decir, el fin buscado a través de este  mecanismo constitucional ha sido solucionado, en tanto que la actora  obtuvo de la accionada una respuesta a su solicitud, independiente  que con ésta no se haya satisfecho sus pretensiones.  

Recordemos  que el juez constitucional que  analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta  Política, simplemente examina si hay resolución o no de  pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido  de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la  administración y de contera, desconocería la  discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

8.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no  es desconocido ni vulnerado por parte de la accionada, de ahí  que lo procedente es declarar  la improcedencia de la acción constitucional, por haberse  superado el hecho que la originó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado  por  LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.      

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