Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6427-2018
Radicación Nº 98463
Acta Nº152
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial -, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por la mencionada Corporación al no haberle dado respuesta a la solicitud que elevó el 5 de febrero de 2018, requiriendo información sobre algunos datos respecto de las pruebas presentadas para la provisión de cargos de la Rama Judicial mediante Acuerdo PSAA13-9939, como número de personas que aspiraron al cargo de juez promiscuo municipal y cuántos de éstos contestaron las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42, entre otros, interrogantes.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene dar respuesta a su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a la parte accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta acudió la Directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, como quiera que mediante oficio CJO18-1414 de 9 de mayo de 2018, dio respuesta a la petición elevada por QUINTERO CHARRY, la que fuera notificada a través del correo electrónico que indicara para el efecto.
Para corroborar sus afirmaciones anexó copia del mencionado documento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela interpuesta por LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, al estarse demandando presuntas omisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4. De otra parte, también tiene dicho la Corte Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua1.
5. En los términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar, en la falta de respuesta a la solicitud elevada el 5 de febrero de 2018 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial -, requiriendo información sobre el número de personas que presentaron las pruebas para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939, y cuántos de éstos contestaron las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42, debiéndose señalar la opción de respuesta que indicaron al respecto.
6. Confrontados los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, pronto se advierte la improcedencia de la acción, como quiera que la Dirección de la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO18-1414 de 9 de mayo de 2018, dio respuesta a la petición elevada por QUINTERO CHARRY.
En efecto, a través del citado documento no solo le informó que para el cargo de juez promiscuo municipal se presentaron 3320 participantes, sino que adicionalmente se le advirtió que los documentos relativos a la construcción de las pruebas, los cuadernillos, hojas de respuesta y calificación de las mismas, son objeto de cadena de custodia dentro de una investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 58 Seccional destacada ante la Dirección Seccional del CTI, Radicado 110016000088201400026, por lo que cualquier solicitud de copias sobre dichos documentos debe ser dirigida ante dichas dependencias pues ésta debe autorizar lo correspondiente.
Adicionalmente, le advirtió que la Universidad de Pamplona, con el fin de dar aplicación a los protocolos de seguridad necesarios, subcontrato con la empresa de Valores Thomas Greg and Sons, la custodia de la información y documentación relacionada con la prueba de conocimientos y psicotécnica de la convocatoria, sin que hasta la fecha haya hecho entrega de dicha documentación al Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, se le indicó que la información solicitada respecto de la prueba de conocimientos presentada por los 3320 participantes tiene el carácter de reservada, por lo que no es posible entregarle copia de la misma.
Información que le fue remitida a QUINTERO CHARRY al correo electrónico que aportara como de notificaciones, esto es, luanqui8@hotmail.com.
7. En ese orden, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, en tanto que la actora obtuvo de la accionada una respuesta a su solicitud, independiente que con ésta no se haya satisfecho sus pretensiones.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta Política, simplemente examina si hay resolución o no de pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
8. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte de la accionada, de ahí que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción constitucional, por haberse superado el hecho que la originó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.