STP6416-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6416-2018  

Radicación  Nº 98340  

(Acta Nº152 )  

Bogotá, D.  C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela  formulada por LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta  72 horas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Expone  al accionante LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO que se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), purgado la pena de meses de  prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, como autor responsable del  delito de tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego restringido y privativo de las  Fuerzas Armadas.  

Señala  que en la actualidad el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas se encarga de la vigilancia de la  sanción, ante el cual solicitó permiso administrativo  de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, cuyo  pedido le fue negado mediante auto de 22 de diciembre de 2016.  

Determinación  que apelada fue confirmada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Considera  el accionante que tal negativa le reporta una mengua a sus derechos  fundamentales cuando requiere el permiso para poder visitar a sus  cuatro hijos menores de edad, a quienes por carencias económicas  no ha podido ver durante los 66 meses de prisión que lleva  purgados.  

En  consecuencia solicita que se revoque la decisión de 22 de  diciembre de 2016, para que en su lugar se acceda al permiso  administrativo solicitado.  

A  la demanda fue acompañada copia de las decisiones censuradas.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción que les asiste.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó  copia de la providencia de 21 de noviembre de 2017, por medio de la  cual fue confirmada la decisión del juez ejecutor de negar el  permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por LEONARDO DE  JESPUS MORA PATIÑO, por incumplimiento del factor objetivo, ya  que no alcanza a descontar el 70 % de la pena de prisión que  le fue impuesta como lo exige la normatividad aplicable.  

Adjuntó  copia de la providencia a cuyos argumentos jurídicos allí  expuestos se remite en respuesta.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas destacó la juridicidad del auto  reprobado en la demanda, cuando el actor condenado a la pena de 162  meses de prisión, aun no cumple con el 70% de la sanción  equivalente a 113 meses y 12 días, al haber descontado para el  momento de la emisión del auto tan solo 58 meses y 0.5 días,  sin que se satisfaga la exigencia contemplada en el numeral 5°  del artículo 147 de la Ley 63 de 1993.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su  superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Adicionalmente,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el  accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la  decisión emitida por los funcionarios accionados al no aprobar  el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.  

3.  Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso  de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos  centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho  beneficio administrativo el juez de ejecución de penas debe  emitir un concepto favorable al respecto.  

En  este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas, confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, en el caso sometido a estudio, advirtió  que no era procedente impartir aprobación a la propuesta  formulada en relación con el sentenciado LEONARDO DE JESÚS  MORA PATIÑO, al no cumplir con el requisito señalado en  el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  -modificado por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-,  referente a «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados».  

Para  la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas  observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso  administrativo solicitado y el material de prueba que le fue arrimado  para decidir, de suerte que, la decisión desfavorable por  ausencia del citado requisito objetivo consagrado en la norma que  rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el  amparo constitucional.  

4.  Obsérvese que el juez ejecutor estableció de manera  clara que:  

Tratándose  de condenados por delitos de competencia de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa que modificó  el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 e 1993, se  debe cumplir con el 70% de la pena impuesta.  

En  el caso bajo examen, el sentenciado (…) condenado por delito  de competencia de os Jueces Penales del Circuito Especializados, no  satisface el citado presupuesto (…). A la fecha sumado el  periodo de detención física, las redenciones acumuladas  y/o rebajas concedidas, resulta evidente que el condenado LEONARDO DE  JESÚS MORA PATIÑO ha descontado el total de la pena  impuesta, el lapso equivalente a 58 MESES Y 0.5 DÍAS tiempo  inferior al 70% de la pena impuesta, exigida para el cumplimiento de  este requisito que es de 113 MESES Y 12 DÍAS.  

En  razón  de ello sin ocuparse de los demás presupuestos  para acceder al citado beneficio administrativo, no se aprueba.  (Folio 5 cuaderno  Corte).  

A  igual conclusión arribó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación  contra esa providencia, indicando que el artículo 147 de Ley  65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, permanece vigente, y  que a la fecha de expedición de ese auto 21 de noviembre de  2017, el condenado solo ha descontado70 meses y 25 días  (incluyendo 93 días de redención que le fueron  concedidos, siendo  una situación que aun tampoco satisface el presupuesto  objetivo, incluso, añadió lo siguiente:  

Aun  cuando se ven satisfechas las exigencias requeridas a su calificación  en fase de mediana seguridad (como consta en el Acta No.  156-014-01-2016 del 15 de noviembre de 2016, suscrita por el Consejo  de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca), la  inexistencia de requerimiento por otra autoridad, la ausencia de  sanciones disciplinarias y la certificación de una conducta  buena; ante el incumplimiento del requisito objetivo, no hay lugar al  otorgamiento del citado beneficio. (Folio  10 respuesta Tribunal).  

De  lo anterior, se extrae que las decisiones reprobadas en la demanda se  encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico  vigente, cimentadas en los elementos de juicio obrantes en el  proceso, los cuales permitieron a los funcionarios optar por emitir  un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la  intromisión del juez de tutela, máxime que el  demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el  derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se  precisó por parte del Tribunal que la Ley 504 de 1999 (con  vigencia limitada en el tiempo),  simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley  65), un  cambio semántico sin adicionar o crear una restricción  especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados,  eliminando así la referencia de los jueces regionales, de modo  que el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993 estaba en vigor y era aplicable para  resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisión  recurrida.  

Así las  cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  contrariamente se aprecia sensata su conclusión.  

Como antes se ha  precisado, la acción constitucional no puede utilizarse  válidamente bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su  criterio prevalezca.  

5. No obstante lo  anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está  en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la  actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la  autorización del permiso administrativo, siempre y cuando  acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.  

6. Lo dicho en  precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente  caso, la acción de tutela formulada por LEONARDO DE JESÚS  MORA PATIÑO deviene improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo a los derechos fundamentales reclamados por LEONARDO  DE JESÚS MORA PATIÑO de  conformidad con lo expuesto en precedencia.  

Segundo:  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  ENVÍAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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