13114(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13114  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

   Aprobado Acta N° 201  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JHONNY  ZAMBRANO  ARIAS,  contra  el  fallo  por  medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Valledupar confirmó el proferido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  lo condenó a 42 años y 6 meses de  prisión   por   los   delitos   de   homicidio   agravado  y  hurto  calificado  agravado.   

HECHOS  

La tarde del 16 de junio de 1995 llegaron a la  finca  “La  Alemania”,  ubicada  en  el corregimiento Guacoche, municipio de  Valledupar,  varios  hombres  encapuchados  portando  armas  de  fuego,  con  el  propósito  de  apoderarse  de algunos bienes. Al ser avisados unos trabajadores  que  estaban  cerca,  concurrieron  a  prestar auxilio y despojaron a uno de los  asaltantes  de  la  escopeta y el pañuelo que le cubría la cara; al reaccionar  otros    disparando,   causaron   la   muerte   de   Nicolás   Alberto   Celín  Sánchez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantadas algunas diligencias preliminares,  la  Fiscalía  17  Seccional  abrió  investigación  (julio 24/95) y ordenó la  captura  e  indagatoria de varios sospechosos. La declaración de Marian Alberto  Nieto  Mejía,  rendida  el  31  de  agosto del mismo año, permitió vincular a  JHONNY  ZAMBRANO  ARIAS,  a  quien luego de ser indagado y reconocido en fila de  persona,   se   le   impuso  detención  preventiva,  el  19  de  septiembre  de  1995.   

Días   después   fueron  liberados  otros  indagados  y  vinculados  algunos  más.  Cerrada  la  instrucción,  el  27  de  diciembre   de   1995,   la  Fiscalía  15  Seccional  de  Valledupar  profirió  resolución  de  acusación  contra  JHONNY  ZAMBRANO  ARIAS, por los delitos de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y agravado, a la vez que precluyó la  investigación   en   favor   de  los  indagados  no  afectados  con  medida  de  aseguramiento,  enjuiciamiento  que no fue impugnado y cobró ejecutoria el 9 de  enero de 1996.   

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Valledupar adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  profirió  sentencia  condenatoria  el  agosto  16 de 1996 por los delitos de la  acusación,  imponiéndole  prisión  de  42  años  y 6 meses, interdicción de  derechos  y  funciones públicas durante 10 años y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  causados,  que  tasó  en la equivalencia de 600 gramos oro los  materiales  y  300  los  de  orden  moral.  Por  apelación  del  procesado y su  defensor,  conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Valledupar, que  mediante  sentencia  de  noviembre  8  de  1996 impartió confirmación al fallo  impugnado.   

La   inconformidad  del  sentenciado  y  su  apoderado   con  la  determinación  del  Tribunal,  dio  lugar  a  la  presente  casación.   

LA DEMANDA  

Cargo principal.- Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, reprocha el censor  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  en  la  apreciación del testimonio de Marian Alberto Nieto Mejía.   

Asegura  el  censor  que  el Tribunal otorgó  plena   credibilidad   a   las   diversas  manifestaciones  del  testigo  clave,  distorsionando  en  su  verdadero  sentido  la prueba, para llegar a la errónea  conclusión  de  que allí estaba la certeza requerida para condenar al acusado,  cuando  es  lo  cierto  que  en  ninguna  de  las  cinco  ocasiones  que rindió  testimonio  fue lo suficientemente claro, ya que en la audiencia dijo que él se  había  quedado  con  una escopeta que entregó a la Policía, pero antes había  manifestado  que  ellos  no  estaban  armados y que el asaltante sometido había  recuperado  el  arma,  preguntándose de donde salió, entonces, la escopeta que  entregó a las autoridades.   

Respecto  del  procesado,  en  declaraciones  sucesivas  aseguró  que  no lo conocía, pero que podía reconocerlo, afirmando  luego  que sabía donde vivía porque lo había visto montando bicicleta y en la  tienda  de  “Mello”. Después de la captura, declaró que lo había conocido  antes  del  atraco  en  un  taller  y  como  a los 20 días había averiguado su  nombre,  advirtiéndose  “que  el testigo está mintiendo, pues si eso hubiese  sido  así lo habría dicho de primerazo” y mintió porque los agentes del F-2  le   mostraron   la  fotografía  y  dijeron  que  se  llamaba  JHONNY  ZAMBRANO  ARIAS.   

Es  aún  más  desconcertante, al sentir del  censor,  que  en  la  audiencia  pública diga que desde hacía mucho tiempo los  había  presentado “Lester” y que se saludaban cada vez que se encontraban e  inclusive  parrandeaban  juntos.  Si eso es cierto, por qué no lo dijo desde el  comienzo?  “Simplemente  porque  el sujeto atracador que desenmascararon no es  Jhonny Zambrano Arias”.   

Continúa  preguntándose el impugnante cómo  es  posible  que  dicho  testigo  lo  reconozca  y  Eduardo  Marriaga Cadena, su  compañero  de  labores  no,  a pesar de que también había dicho que lo haría  apenas  lo viera. La única explicación cierta es que Nieto Mejía reconoció a  quien  la  Policía  le indicó, pero no al verdadero asaltante, en contra de la  opinión  de  los  juzgadores  de  instancia,  que se escudan en la capacidad de  percepción  para  decir  que  ésta  varía  de  un  sujeto  a  otro, lo que es  excepcionalmente  cierto,  pues  la  regla  general es que el relato de personas  normales es similar.   

En  su afán de resaltar la incertidumbre, el  libelista  asevera  que  el  cuestionado  testigo estuvo en su oficina y le hizo  saber  que no estaba seguro de que hubiera sido JHONNY ZAMBRANO ARIAS la persona  que  habían desenmascarado, lo declaró ante el Notario Tercero de Valledupar y  lo  corrobora  la  esposa  del  sentenciado,  Esmeralda  María  Rosado  Ropero.  Además,  en  la  audiencia  manifestó dos veces que no estaba seguro de que el  acusado  hubiera matado a Nicolás, sin que la retractación sea por compasión,  sino  más bien el impulso propio de remordimiento de conciencia, concluyendo el  defensor  que  un  testimonio  con tantas inconsistencias no puede ser fuente de  certeza.   

Relaciona los artículos 247 y 445 del Código  de  Procedimiento  Penal  y 35 del Código Penal, entonces vigentes, como normas  vulneradas    y    solicita    casar    la   sentencia,   para   en   su   lugar  absolver.   

Cargo  subsidiario.-  Con  apoyo en la causal tercera, manifiesta el censor que la sentencia impugnada  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto no se realizó la  investigación   integral  (art.  333  C.  de  P.  P.  anterior),  irregularidad  sustancial que afecta el debido proceso.   

No  se hizo comparecer al “quesero” de la  finca  asaltada,  de  nombre  Álvaro,  ni  al hijo del occiso, quienes formaron  parte  del  grupo  que  acudió  en  socorro  y  hubiesen  podido  demostrar  la  mendacidad  de Nieto Mejía; tampoco se escuchó la declaración de la esposa de  éste,  que  podía  dar  fe de si era cierto que el acusado había estado en su  casa  y  parrandeaba con su marido, ni se oyó a “Sonia”, que fue mencionada  en  la  audiencia  como la hija de la compañera del testigo, que al parecer era  pretendida por Zambrano Arias y esto pudo haberle molestado.   

Cita  los  artículos  1° y 333 del anterior  Código  de  Procedimiento Penal y 29 de la Constitución como normas violadas y  demanda  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de cierre de la  investigación, así como la libertad del procesado.   

ALEGACIÓN DE NO IMPUGNANTE  

El   Procurado   176  Judicial  Penal  pide  desestimar  la  demanda,  por  no  estar  ceñida  a  la  técnica que impone la  casación,  en cuanto la crítica generalizada y “aglutinar el criterio de dos  instancias  como  si  fuera  una”,  la  convierten en un alegato de instancia;  además  olvidó el casacionista señalar si el error de hecho se originó en un  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad. El cargo subsidiario es muestra  fehaciente   de   deslealtad   con   la   justicia,  puesto  que  las  supuestas  irregularidades  ocurrieron  con  la complacencia del defensor, que tardíamente  se acordó de enarbolarlas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Segundo  cargo.- En  orden  de  prioridades,  cuya  inobservancia  le  critica  al censor, empieza la  Procuradora  Cuarta Delegada para la Casación Penal conceptuando sobre el cargo  de   nulidad,   que  estima  infundado,  no  solamente  por  ser  deficiente  la  argumentación,  mediante  la  cual  se tenía que demostrar la trascendencia de  las  pruebas  omitidas,  en  cuanto  esos  elementos  de convicción tuvieran la  capacidad  de  variar  la  decisión  impugnada, lo que aquí no se logró; sino  porque  el  principio  de investigación integral, que consiste en recopilar las  pruebas  tanto  favorables  como  desfavorables,  no se ha visto afectado, en la  medida  que las pruebas que extraña el demandante son intrascendentes y algunas  que  habían sido denegadas, como la ampliación del testimonio de Nieto Mejía,  finalmente  se  acopiaron  por  orden  del  Tribunal,  al  decidir la apelación  respectiva.   

Primer cargo.- Luego  de  algunas  glosas  a  la  falta  de  rigor  técnico,  que dejó incompleta la  proposición  jurídica  al  no  señalar  el  sentido  de  la  violación ni la  modalidad  del  error  de hecho, se refiere el Ministerio Público a la presunta  distorsión  de la prueba testimonial que, en su concepto, corresponde a una muy  particular  forma  de  ver las cosas, pues el testigo Nieto Mejía se refirió a  dos  escopetas,  una  de  las  cuales recuperó el sindicado, la otra fue la que  entregó  a  las  autoridades,  y el hecho de que paulatinamente haya adicionado  datos  no  pasó  desapercibido  para  el  Tribunal, que razonadamente le restó  importancia,  en  aparte  que  transcribe  de  la  motivación, para llegar a la  conclusión   de  que  no  tenía  porque  afectar  la  credibilidad  sobre  los  cargos.   

En  cuanto  al  reconocimiento  en  fila  de  personas,  que en opinión del censor fue fruto de la insidia de los agentes del  F-2  que  previamente  le  mostraron la fotografía y le suministraron el nombre  del  sospechoso,  considera  que  no  pasa de ser una especulación, pues lo que  dice  el  declarante  es  que  le mostraron una fotografía donde estaban varias  personas,  de  las  cuales  solamente reconoció a Jhonny, de modo que no es que  haya sido aleccionado, sino que de antemano lo conocía.   

En  cuanto  a  la falta de reconocimiento del  procesado  por parte del también testigo Marriaga Cadena, el Tribunal fue claro  en  señalar  que  se  debió  a  que la percepción no es la misma en todos los  casos  y,  además,  Nieto  Mejía lo conocía desde antes y “se encontraba en  mejores  condiciones  de  grabar  su imagen que el otro”, lo que indica que el  juzgador acudió a la experiencia para hacer la evaluación.   

Del mismo modo, estima que el Tribunal dedujo  acertadamente  en  qué  momento  el  declarante dijo la verdad, observando para  ello  el  criterio reiterado de la Corte (sentencias de noviembre 9/94 y octubre  15/98, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función).   

Finalmente, insiste en algunas críticas sobre  indebida  selección de las normas vulneradas y solicita de la Corte no casar la  sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Segundo  cargo.- Por  la  trascendencia  que  tiene  una eventual invalidación del proceso, se impone  iniciar  el  estudio con el cargo relativo a la presunta falta de investigación  integral,  planteado  al amparo de la causal tercera de casación. Es procedente  recordar,   al  efecto,  que  no  cualquier  deficiencia  probatoria  constituye  vulneración  del  mencionado  principio,  pues  como  lo  sostiene la Corte, es  necesario  demostrar  que  los  elementos  de  juicio extrañados podrían hacer  variar el sentido del fallo impugnado:   

“Debe  recordarse  que  cuando  se alega la  causal  tercera  por  violación  del  principio  de investigación integral, al  casacionista  le  corresponde, entre otras exigencias que se derivan del numeral  3°  del  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con  el  artículo  310  de  la  misma  obra,  individualizar  las pruebas dejadas de  practicar,  acreditar  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad y demostrar su  trascendencia,  predicable  ésta  no de la prueba en sí misma considerada sino  de  su  confrontación  lógica con los medios de convicción que han servido de  sustento  a  la  sentencia,  de  modo  que  aparezca evidente que si el juzgador  hubiera  contado  con  los  que  se omitieron, el sentido del fallo habría sido  diferente.”  (Sentencia  de  octubre  25  de  2001, rad. 13.915, M. P. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón).   

Es  cierto  que  el “quesero” de la finca  asaltada,  hubiese  podido  aportar  datos  importantes  sobre lo ocurrido en el  momento  del  asalto,  pero  la  demanda  no contiene un solo argumento sobre la  forma  como  podría  demostrar con esa versión y la del hijo del occiso, niño  de  corta  edad, “la mendacidad de Marian Alberto Nieto Mejía”. Ahora, como  no  se  ha  descartado por la judicatura, contrario a lo que trata de establecer  el  libelista,  que  el procesado hubiese podido estar antes de los hechos en la  casa  del  testigo,  e  inclusive  haber departido con él algunas veces, ya que  eran  conocidos,  ninguna novedad trascendente podía reportar la versión de la  compañera del deponente en ese sentido.   

En  cuanto  especula  el censor que los celos  pudieron  ser  el  motivo  de  una  falsa  incriminación,  no  pasa  de ser una  conjetura  mal  urdida  a  última hora, ya que la suposición “los padrastros  pretenden  a  sus  hijastras y no permiten que éstas tengan relaciones amorosas  con  la  esperanza de ser conquistadas por ellos”, no es sustento alguno de la  necesidad  del  testimonio  de  “Sonia”,  quien  presuntamente  sería  así  pretendida.   

Además,  contrario  a  lo  afirmado  en  la  audiencia  pública,  que  es  donde  el  acusado  hace  alusión a ese supuesto  móvil,  Nieto  Mejía  respondió  sobre  su  relación  con  las  hijas  de su  compañera,  que  “desde  el  tiempo que tengo de estar conociéndola a ella y  vacilando  nunca  me he metido en los asuntos de las hijas, al contrario ellas o  los  maridos de ellas cuando han tenido problemas me buscaban a mí para que les  ayudara  a  arreglar  los  problemas,  de  ellas la que ya tiene vida marital es  Sonia” (f. 343).   

Ante tan precarios argumentos y siendo éstas  las  pruebas que extraña el impugnante, es imperioso concluir que este cargo no  prospera.   

Cargo     “principal”.-   Con  insistencia  ha  precisado  la  Corte  que  no  basta  con  seleccionar  la  vía  de la violación indirecta de la ley sustancial e indicar  que   determinada   prueba   fue   supuesta,   omitida   o  tergiversada  en  su  significación   objetiva,   sino   que  es  necesario  demostrar  el  error  de  valoración  y  su  incidencia en la determinación adoptada por el juzgador. Al  respecto   resulta   oportuno   recordar   lo  que  ha  precisado  la  Corte  al  respecto:   

“… cuando se ataca la prueba en casación,  ya  sea por error de derecho o hecho, la impugnación no queda satisfecha con la  simple  enunciación  del  cargo  y su demostración, sino que se hace necesario  probar  que  de  no  haberse  cometido  el  desacierto,  el  fallo  hubiera sido  favorable  al  acusado.” (Sentencia de febrero 11/99, rad. 10.940, M. P. Jorge  E. Córdoba Poveda)   

Es  real  que el testimonio de Marian Alberto  Nieto  Mejía  fue  prueba fundamental en la apreciación de los sentenciadores,  pero  igualmente  lo  es  que  los reproches no tienen la contundencia requerida  para desvirtuar el valor probatorio asignado.   

Efectivamente, ninguna incidencia se deriva de  la  supuesta  incertidumbre  planteada  sobre  la  entrega de una escopeta a las  autoridades,  pues  además  de  ser un hecho cierto lo afirmado por el testigo,  como  lo  hace notar el Ministerio Público, advertir que un asaltante recuperó  una  de  las  dos  armas  que  los  trabajadores  trataron de quitar, no reviste  importancia   en   la   determinación  de  la  materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad de los agresores.   

En la argumentación orientada a desvirtuar la  certeza  a  que llegó el Tribunal, no se expresan las razones por las cuales el  sentenciador  debía  desdeñar  el  señalamiento  claro  y preciso que hizo el  testigo  del coautor al que le vio la cara, de quien, contrario a lo afirmado en  la  demanda,  siempre manifestó conocer: “Sí lo he visto anteriormente aquí  en  Valledupar, pero el sitio no lo recuerdo, yo apenas vea al tipo enseguida lo  ubico”  (junio  16/95,  f. 5) y al día siguiente dijo donde vivía: “Sí le  vi  la  cara  y era y se trata de un tipo que reside y que he visto en el barrio  Villa  Corelca…,  cerca  a  la  casa  donde vive mi mamá, y siempre que lo he  visto  anda bicicleta y hace aproximadamente un mes fue la última vez que lo vi  se     encontraba    en    una    tienda    denominada    tienda    ‘El           Mello’  del  barrio  Villa  Corelca” (junio  17/95, fs. 30 y 31).   

Mantuvo invariable esa actitud durante todo el  proceso,  incluida  la  audiencia  pública, cuando se supone iba a retractarse,  según  lo  que se dice expresó en la oficina del defensor y en la declaración  rendida  ante  el  Notario Tercero de Valledupar dos meses antes, tanto que a la  pregunta  del  Juez  sobre  si  se  ratificaba  en  el reconocimiento contestó,  “cuando  entramos  al  portón  el señor Jhonny Zambrano me apuntó a mí con  una  escopeta…  él  iba  con  una  gorra  negra, y venía con la cara tapada,  cuando  él  me  encañonó  yo  me llené de valor, el mismo nervio, me dio por  irme  en  contra  de  él  y  en  el  momento  que lo tengo agarrado que estamos  embojotados,  le  quité  una  escopeta  calibre  16  y  una  mocha que también  portaba,  yo  al  ver  que  la  cara  era  conocida  en  el  momento  en que nos  embojotamos  se  lo entregué al señor Nicolás” (f. 343), señalando además  que “el trapo que tenía en la cara yo se lo quité” (f. 345).   

No   hay  entonces  lugar  a  analizar  una  pretendida  retractación,  pues  dentro  del proceso el testigo mantuvo siempre  una  sola  versión.  A pesar de que lo instaron a la conmiseración, el testigo  reiteró   sin  titubeos  la  participación  del  acusado  en  los  hechos  que  culminaron  con  la  muerte  de  uno  de  los trabajadores de la finca asaltada.  Tampoco  es  cierto  que  se  haya mostrado dubitativo en la audiencia, pues tal  afirmación  solo se puede hacer aislando la expresión “yo en ningún momento  he  dicho que el asesino pudo ser Jhonny”, de “pero el fue la única persona  que  yo reconocí” (f. 344). Así mismo refirió que la mujer del procesado le  pidió  que  retirara la denuncia, porque Jhonny no fue el que mató al muchacho  sino  Manuel,  que  ya  está  muerto,  “yo le dije que dijera él entonces la  verdad y que me sacara de esto” (f. 347).   

Distinto  es que paulatinamente haya revelado  la  forma  como realmente conoció al procesado, sin que este aspecto secundario  pueda  restarle  credibilidad; antes por el contrario, robustece la declaración  por  cuanto  de  ese  conocimiento  previo  depende  que  haya  sido  preciso el  señalamiento,  a  diferencia  de  Eduardo  Manuel Marriaga Cadena, otro testigo  presencial  que  solo  contaba  con  la  percepción  momentánea del asaltante,  porque  no  lo  había  visto  antes.  Así  mismo,  si  a  continuación  de la  diligencia  de levantamiento del cadáver Marian Alberto Nieto Mejía manifestó  ante  el  Fiscal  que  conocía  al  sujeto que lograron desenmascarar, no tiene  cabida  la  sugerencia de que fue por insinuación de los agentes del F-2 que lo  reconoció.   

No  se  advierte,  entonces,  distorsión  o  tergiversación  del  testimonio de Nieto Mejía por parte del Tribunal, pues le  dio  el  justo  alcance  que  merece  en  cuanto  afirmó, de manera reiterada y  categórica,  que  el  individuo  que  lograron  desarmar  y desenmascarar es el  acusado JHONNY ZAMBRANO ARIAS.   

En    consecuencia,    los    cargos   no  prosperan.   

En otro aspecto, ha venido señalando la Sala,  frente  a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Así  mismo,  al  decidirse  la casación sin  sustitución  alguna sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  es  suscrita  (art.  187 L. 600 de 2000,  anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

  ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON            PINILLA  PINILLA                                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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