STP6332-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6332-2018  

Radicación  n° 98099  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por DANORELLA MONTANINE VALDERRAMA  LOBO, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A., respecto del fallo  proferido el 17 de enero del presente año por la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el  amparo impetrado en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla y el  Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:  

““Danorela  Montanine Valderrama Lobo, actuando en nombre propio y en calidad de  Gerente Regional Norte de la sociedad NUEVA EPS S.A., formula acción  de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales  a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

De conformidad  con la documental aportada, la actora fundamenta sus pretensiones  tutelares en los siguientes hechos.  

Que la señora  JAZMÍN BARRIOS, actuando como agente oficioso presentó  acción de tutela contra la Nueva EPS, Regional Norte de la  ciudad de Barranquilla, para que se le protegieran los derechos  fundamentales a la salud y la dignidad humana de su representado  EDILBERTO MANUEL BARRIOS TORRES, y le suministraran pañales  desechables debido a sus graves enfermedades y padecimientos, la cual  fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,  radicado 005-2017-00291.  

Que  el Juez constitucional mediante sentencia del 5  de septiembre de 2017  decidió tutelar los derechos de la actora, y dispuso en  consecuencia:  

Segundo:  ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente  Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación de esta decisión, le  suministren al señor Edilberto Barrios Torres pañales  desechables marca Tena Slip, talla M, y crema antiescaras, de forma  periódica y de acuerdo con sus necesidades fisiológicas”.  (…)  

Tercero:  ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente  Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación de esta decisión, le  suministren de manera domiciliaria al señor EDILBERTO MANUEL  BARRIOS TORRES, el servicio de valoración por médico  general, valoración por nutrición y las terapias  físicas que le fueron prescritas por su médico  tratante”.  

Determinación  que no fue impugnada por la afectada y que tuvo sustento en el hecho  de que a la fecha de emisión del fallo, la accionada no había  ordenado ni suministrado los pañales, el suplemento vitamínico  y nutricional, ni la atención asistencial en el domicilio del  paciente accionante, necesarios para mejorar su calidad de vida, por  lo que se le concedió el amparo tutelar.  

Por  considerar la reclamante que la NUEVA EPS había  incumplido  la providencia de tutela de primera instancia, toda vez  que la orden judicial no se hizo efectiva, promovió INCIDENTE  DE DESACATO, el cual fue resuelto mediante auto  del  17 de octubre de 2017,  en donde se dispuso sancionar a la señora Danorela  Montanine Valderrama Lobo, en calidad de Gerente Regional Norte de la  sociedad NUEVA EPS S.A., con  3 días de arresto y multa de 2 SMLMV, al encontrar demostrado  que la incidentada no  acató la orden dada en el fallo de tutela.  

Que la NUEVA  EPS presentó incidente de nulidad contra la anterior  determinación, la cual fue declarada improcedente por parte  del juzgado de origen.  

Que  al subir en grado de consulta al Tribunal del Distrito de  Barranquilla, fue confirmada la providencia por la Sala Laboral  mediante auto del 15  de noviembre de 2017,  manteniendo la sanción, a pesar de los descargos y documentos  aportados por la accionante en su defensa, antes y después de  esta providencia, donde informaba de las gestiones realizadas por su  entidad para el cumplimiento de la orden judicial.  

Que  frente a esta determinación en su contra, la promotora del  amparo imploró nuevamente, a través del apoderado de la  NUEVA EPS, la inaplicación de la sanción, pero el  juzgado resuelve no acceder a esta petición, según  consta en auto del 1°  de diciembre de 2017,  entre otras razones porque los autos impugnados ya tenían  carácter de cosa juzgada.  

Asegura que el  28 de noviembre la accionante oficiosa de la tutela primigenia,  presentó desistimiento al juzgado de conocimiento del  desacato, solicitando que se dejara sin efectos la sanción  impuesta por cumplimiento de la tutela, la cual también fue  desestimada por el a quo.  

Finalmente, la  accionante manifiesta que las sanciones son injustas por cuanto  dispuso en la EPS todas las acciones necesarias para acatar  íntegramente el fallo.  

Por  esta razón acude a la presente acción constitucional  con el fin de que se protejan sus derechos a la libertad y al debido  proceso, para lo cual solicita que se  revoquen  las penas de arresto y multa dispuestas en su contra en calidad de  gerente de la Nueva EPS en esa regional, contenidas en las decisiones  judiciales bajo cuestionamiento, y como consecuencia de lo anterior  se ORDENE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que  a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la  ejecución de la sanción de arresto por desacato   impuesta por auto del 17  de octubre de 2017,   que la misma carece de objeto por haberse producido el cumplimiento  de la orden tutelar.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  impetrado y como sustento del mismo indicó:  

1.  Inicialmente hizo referencia a las normas que rigen el incidente de  desacato, luego indicó que en  el caso concreto éste inició el 28 de septiembre de  2017, ante  el incumplimiento  de las órdenes constitucionales, que terminó  el 17 de octubre anterior, a  través del cual se le impuso la anotada sanción a la  Gerente Regional de la incidentada, igualmente advierte  que, «para  la imposición de la sanción es necesario que se pruebe  el desobedecimiento de la sentencia de tutela y la negligencia o el  dolo de la persona que debe acatarla».  En el presente caso,  claramente se aprecia que no se hicieron oportunamente las gestiones  pertinentes para acatar la sentencia referida, «toda  vez que la autorización para la prestación de los  servicios  asistenciales y el suministro de  los pañales desechables ordenados por el médico  tratante, se impartió por la EPS de manera tardía.»  

Así  mismo sostuvo que, «la  única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión  proferida en igual acción constitucional o contra la  providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera  en el trámite el debido proceso previsto como derecho  fundamental en el artículo  29 Superior.  Por tanto, estimó  que la petición de amparo debía ser denegada, pues no  se evidencia la vulneración de dicho derecho, igualmente no es  admisible que la acción constitucional se utilice para debatir  las decisiones tomadas dentro de los incidentes de desacato de que  trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de  actuaciones de la misma naturaleza, «desconociendo  la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a  interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.  

El  anterior criterio, es el acogido por la Sala, conforme a la sentencia  STL18497 -2017, radicado 76151 de noviembre 1º de 2017»1.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y como sustento de su  inconformidad sostuvo:  

1.  Que la Sala incurre en defecto procedimental absoluto ya que sólo  tuvo en cuenta la prueba documental allegada y omitió el  decreto y práctica de pruebas para llegar a la conclusión  del cumplimiento de la acción constitucional primigenia, o  establecer la causal de inconformidad del afiliado o los  inconvenientes que se pudieron presentar para la materialización  del fallo «y  las prescripciones, máxime si a pesar de las mismas se ha  procurado subsanar todo tropiezo para dar cumplimiento, lo que  demuestra y reafirma la buena fe de la entidad y de la sancionada».  

Igualmente,  en ningún momento se cuestiona que la entidad efectivamente  haya incurrido en incumplimiento, por esta razón se haya  declarado en desacato y sancionado a la accionada, «lo  que se cuestiona es que hoy por hoy, con las pruebas aportadas en el  presente escrito, se colige que la ejecución o aplicación  de la sanción de arresto decretada es innecesaria, dado que la  misma carece de objeto debido al existir un pleno cumplimiento de lo  ordenado, AÚN, cuando el cumplimiento fue extemporáneo,  el acatamiento posterior permite enervar la sanción por  desacato.»   (Negrilla  y subrayado originales).  

Luego,  trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para  indicar que el objeto del incidente de desacato es conseguir que el  obligado obedezca la orden impuesta en el recurso de amparo  constitucional.  

Así  mismo, afirma que no se tuvo en cuenta que el accionante presentó  desistimiento de la acción, lo cual demuestra el cumplimiento  del fallo y del servicio.  

Por  lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia, en  consecuencia se le ampare los derechos fundamentales invocados y se  le ordene al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla  dejar sin efecto la providencia del 17 de octubre de 2017 y  confirmada por el ad quem y como petición subsidiaria pidió  se le conceda el arresto domiciliario para cumplir la ejecución  de los tres días de arresto.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.1.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

   

“En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es  arbitraria.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la impugnante, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.  

4.1. Para mayor  claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la  actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:  

(i)  JAZMÍN  BARRIOS, actuando como agente oficioso de su padre Edilberto Manuel  Barrios Torres presentó acción de tutela contra la  Nueva EPS, Regional Norte de la  ciudad de Barranquilla.  En decisión del 5 de septiembre de 2017 el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla  amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia  dispuso:  

“Segundo:  ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente  Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación de esta decisión, le  suministren al señor Edilberto Barrios Torres pañales  desechables marca Tena Slip, talla M, y crema antiescaras, de forma  periódica y de acuerdo con sus necesidades fisiológicas”.  (…)  

Tercero:  ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente  Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación de esta decisión, le  suministren de manera domiciliaria al señor EDILBERTO MANUEL  BARRIOS TORRES, el servicio de valoración por médico  general, valoración por nutrición y las terapias  físicas que le fueron prescritas por su médico  tratante”.  

(ii)  Previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juez demandado  mediante auto del 28 de septiembre de 2017 requirió a la  gerente regional aquí demandante para que diera cumplimiento  al fallo de tutela, advirtiéndole que en caso de no acatarlo  se impondría la sanción correspondiente. El 3 de  octubre siguiente la incidentada dio respuesta, sin demostrar el  cumplimiento del mismo, por tanto, el 4 del mismo mes se requirió  al presidente de la Nueva EPS como superior jerárquico de la  demandada para que la exhortara a cumplir la sentencia, informara las  razones de la mora en el cumplimiento y le iniciara el  correspondiente proceso disciplinario, de igual forma, a pesar que la  demandada a través de escrito de 6 de octubre manifestó  haber cumplido, consideró que no se había cumplido lo  prescrito, pues no se aportaron evidencias que demostraran la entrega  de los suministros médicos ordenados, por ello el 9 de octubre  anterior se dio apertura al incidente de desacato y luego del trámite  pertinente, en proveído del 17 de octubre de 2017, el Juez  Laboral referido declaró a la demandante en desacato respecto  del fallo de tutela antes aludido y en consecuencia la sancionó  con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(iii)  Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la precitada  determinación.  

4.2.  De acuerdo con lo anterior y  del  análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo  expuesto por la impugnante, concuerda la Sala con la decisión  adoptada en primera instancia, pues efectivamente no se demostró  al interior del trámite incidental el cumplimiento del fallo  constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la  imposición de la sanción por desacato.  

Para  verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el  grado de consulta:  

“Al  revisar el material probatorio allegado por la accionada en  reiteradas oportunidades, observa la Sala que ésta no dio  cumplimiento al fallo de tutela del 5 de septiembre de 2017, pues a  pesar de que en dos ocasiones afirman que al señor accionante  le serán prestados los servicios médicos en su  domicilio no aportan constancia de que efectivamente estos servicios  ya fueron prestados o se comenzó su prestación, no  aportan la valoración médica que serviría de  soporte para determinar la pertinencia del suplemento alimenticio  Ensure, o que se hubiera hecho entrega de la crema antipañalitis,  además al parecer le programan citas médicas con  especialistas diciendo que asumirían el costo del transporte,  sin embargo no aporta constancia de que se le hubiera puesto en  conocimiento al actor la programación de estas citas, la forma  como sería retribuido los gastos de transporte, ni que el  suministro de pañales le había sido otorgado, ni mucho  menos constancia de que alguna entrega fue recibida a su hija, quien  actúa en calidad de agente oficioso, así se evidencia  que la accionada continúa incumpliéndola orden por el  Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 5  de septiembre de 2010, motivo por el cual se confirmará la  sanción impuesta.”  

4.3.  Surge de lo anterior que, sin vocación de prosperar se  muestran las pretensiones de la impugnante, puesto que las decisiones  que se ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el  material probatorio que se allegó al asunto y con total  respeto de las garantías procesales de la incidentada y ahora  demandante, de las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los  derechos fundamentales que torne necesaria la intervención del  juez de tutela.  

Vale  mencionar el deber que tiene el juez de tutela, la procedencia del  incidente de desacato para el cumplimiento de la misma y la  obligación de la entidad de salud de prestar el servicio  ordenado. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto:  

“Por  las razones expuestas, la Sala considera que en el caso bajo examen  el juez no podía asumir una actitud pasiva al momento de  vigilar el cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela del 13  de abril de 2004. Le correspondía analizar con profundidad  particular el cumplimiento de la orden de amparo, adoptando todas las  medidas que fueran necesarias para verificar la efectiva satisfacción  de los derechos fundamentales del menor.  

Lo  anterior le corresponde al juez de tutela de instancia pues fue él  quien profirió la providencia cuyo cumplimiento se analiza y,  conforme a los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54 del  Acuerdo 5 de 1992, es a él a quien le corresponde adoptar las  decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. Así,  la Sala considera que le corresponde al juzgado demandado, con base  en el principio de inmediación (art. 181 del Código de  Procedimiento Civil), la labor de decretar y practicar pruebas2 a  fin de demostrar si existió o no un incumpliendo por parte de  SaludCoop EPS.  

   

Por ello se  ordenará a dicho juez fallar nuevamente el incidente porque,  además, ésta resulta ser la fórmula más  efectiva para la garantía de cumplimiento de la atención  integral en salud.  

   

Esta  Sala de Revisión encuentra que el auto del 6 de febrero de  2013 proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá en el trámite  del incidente, desconoció  que para esa fecha se presentaban incumplimientos parciales del fallo  del 13 de abril de 2004 por parte de la EPS SaludCoop, ordenando  equivocadamente la improcedencia del incidente “por  la carencia actual de objeto”. (Subrayado  de la Sala)  

   

39.- Por ello  se revocará la sentencia de tutela del Juzgado 18 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por la  cual se denegaron las pretensiones de la señora Jenny Saavedra  Martínez, representante de su menor hijo, dentro de la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado 42 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

   

40.-  En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos  fundamentales a la vida, la salud y el acceso a la administración  de justicia de Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, para lo cual se  dejará sin efectos la  providencia del 6 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado 42  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  decidió declarar improcedente el incidente de desacato dentro  del trámite de desacato No. 2008-0015”.  

En  este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado el  trámite y la conclusión a la cual llegaron los  accionados en el trámite del incidente de desacato, por el  contrario, corresponden al material probatorio obrante en el mismo,  siendo evidente que no se había cumplido la orden  constitucional amparada al señor Edilberto Manuel Barrios  Torres, pues, inclusive hasta la fecha, con el documental probatorio  aportado a la demanda de tutela no se adjunta evidencia alguna del  cumplimiento del fallo constitucional, ya que se allegaron las mismas  pruebas aportadas al incidente de reparación integral y que  fueron objeto de análisis en su oportunidad por los  demandados.  

Igualmente,  respecto del desistimiento presentado por la demandante del incidente  de desacato, el cual fue resuelto por el juzgador de primer grado  conjuntamente con la inaplicación de la sanción el 1º  de diciembre del año anterior, sosteniendo que no era  pertinente la aplicación del referido desistimiento, pues el  proceso ya había culminado y confirmado por el ad quem y la  facultad del demandante para hacer uso de dicha figura jurídica  era hasta antes de dictarse sentencia, de conformidad con lo  establecido en el Código General del Proceso3,  decisión que no fue impugnada por la gerente regional  demandante, siendo esta la oportunidad para controvertir ante el juez  natural la censura propuesta en la presente acción  constitucional, por tanto, la acción misma no cumple el  principio de subsidiariedad.  

5.  Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior  del correspondiente trámite incidental, no está al  arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que intrascendente se torna su pretensión al invocar  vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a  imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Respecto de la petición de la demandante para que le permita  cumplir el arresto impuesto en su domicilio, dicha solicitud la debe  elevar ante el juez de conocimiento, quien fue en su momento el que  determinó la forma de cumplir el mismo, por tanto,  intrascendente se muestra la intervención del juez  constitucional para inmiscuirse en esta clase de actuaciones,  correspondiendo su decisión al juez natural.  

8.  Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado  al no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 8 Sentencia STL 2288, Radicado 49658.  

2          La sentencia          C-863 de 2012 recordó que el sistema probatorio previsto en          el Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en el          principio de la inmediación conforme al cual “el          juez practicará personalmente todas las pruebas”.  

3          Articulo          314  

      

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