Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6332-2018
Radicación n° 98099
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por DANORELLA MONTANINE VALDERRAMA LOBO, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A., respecto del fallo proferido el 17 de enero del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:
““Danorela Montanine Valderrama Lobo, actuando en nombre propio y en calidad de Gerente Regional Norte de la sociedad NUEVA EPS S.A., formula acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De conformidad con la documental aportada, la actora fundamenta sus pretensiones tutelares en los siguientes hechos.
Que la señora JAZMÍN BARRIOS, actuando como agente oficioso presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, Regional Norte de la ciudad de Barranquilla, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su representado EDILBERTO MANUEL BARRIOS TORRES, y le suministraran pañales desechables debido a sus graves enfermedades y padecimientos, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 005-2017-00291.
Que el Juez constitucional mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 decidió tutelar los derechos de la actora, y dispuso en consecuencia:
Segundo: ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, le suministren al señor Edilberto Barrios Torres pañales desechables marca Tena Slip, talla M, y crema antiescaras, de forma periódica y de acuerdo con sus necesidades fisiológicas”. (…)
Tercero: ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, le suministren de manera domiciliaria al señor EDILBERTO MANUEL BARRIOS TORRES, el servicio de valoración por médico general, valoración por nutrición y las terapias físicas que le fueron prescritas por su médico tratante”.
Determinación que no fue impugnada por la afectada y que tuvo sustento en el hecho de que a la fecha de emisión del fallo, la accionada no había ordenado ni suministrado los pañales, el suplemento vitamínico y nutricional, ni la atención asistencial en el domicilio del paciente accionante, necesarios para mejorar su calidad de vida, por lo que se le concedió el amparo tutelar.
Por considerar la reclamante que la NUEVA EPS había incumplido la providencia de tutela de primera instancia, toda vez que la orden judicial no se hizo efectiva, promovió INCIDENTE DE DESACATO, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de octubre de 2017, en donde se dispuso sancionar a la señora Danorela Montanine Valderrama Lobo, en calidad de Gerente Regional Norte de la sociedad NUEVA EPS S.A., con 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV, al encontrar demostrado que la incidentada no acató la orden dada en el fallo de tutela.
Que la NUEVA EPS presentó incidente de nulidad contra la anterior determinación, la cual fue declarada improcedente por parte del juzgado de origen.
Que al subir en grado de consulta al Tribunal del Distrito de Barranquilla, fue confirmada la providencia por la Sala Laboral mediante auto del 15 de noviembre de 2017, manteniendo la sanción, a pesar de los descargos y documentos aportados por la accionante en su defensa, antes y después de esta providencia, donde informaba de las gestiones realizadas por su entidad para el cumplimiento de la orden judicial.
Que frente a esta determinación en su contra, la promotora del amparo imploró nuevamente, a través del apoderado de la NUEVA EPS, la inaplicación de la sanción, pero el juzgado resuelve no acceder a esta petición, según consta en auto del 1° de diciembre de 2017, entre otras razones porque los autos impugnados ya tenían carácter de cosa juzgada.
Asegura que el 28 de noviembre la accionante oficiosa de la tutela primigenia, presentó desistimiento al juzgado de conocimiento del desacato, solicitando que se dejara sin efectos la sanción impuesta por cumplimiento de la tutela, la cual también fue desestimada por el a quo.
Finalmente, la accionante manifiesta que las sanciones son injustas por cuanto dispuso en la EPS todas las acciones necesarias para acatar íntegramente el fallo.
Por esta razón acude a la presente acción constitucional con el fin de que se protejan sus derechos a la libertad y al debido proceso, para lo cual solicita que se revoquen las penas de arresto y multa dispuestas en su contra en calidad de gerente de la Nueva EPS en esa regional, contenidas en las decisiones judiciales bajo cuestionamiento, y como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto por desacato impuesta por auto del 17 de octubre de 2017, que la misma carece de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo impetrado y como sustento del mismo indicó:
1. Inicialmente hizo referencia a las normas que rigen el incidente de desacato, luego indicó que en el caso concreto éste inició el 28 de septiembre de 2017, ante el incumplimiento de las órdenes constitucionales, que terminó el 17 de octubre anterior, a través del cual se le impuso la anotada sanción a la Gerente Regional de la incidentada, igualmente advierte que, «para la imposición de la sanción es necesario que se pruebe el desobedecimiento de la sentencia de tutela y la negligencia o el dolo de la persona que debe acatarla». En el presente caso, claramente se aprecia que no se hicieron oportunamente las gestiones pertinentes para acatar la sentencia referida, «toda vez que la autorización para la prestación de los servicios asistenciales y el suministro de los pañales desechables ordenados por el médico tratante, se impartió por la EPS de manera tardía.»
Así mismo sostuvo que, «la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Por tanto, estimó que la petición de amparo debía ser denegada, pues no se evidencia la vulneración de dicho derecho, igualmente no es admisible que la acción constitucional se utilice para debatir las decisiones tomadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza, «desconociendo la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
El anterior criterio, es el acogido por la Sala, conforme a la sentencia STL18497 -2017, radicado 76151 de noviembre 1º de 2017»1.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad sostuvo:
1. Que la Sala incurre en defecto procedimental absoluto ya que sólo tuvo en cuenta la prueba documental allegada y omitió el decreto y práctica de pruebas para llegar a la conclusión del cumplimiento de la acción constitucional primigenia, o establecer la causal de inconformidad del afiliado o los inconvenientes que se pudieron presentar para la materialización del fallo «y las prescripciones, máxime si a pesar de las mismas se ha procurado subsanar todo tropiezo para dar cumplimiento, lo que demuestra y reafirma la buena fe de la entidad y de la sancionada».
Igualmente, en ningún momento se cuestiona que la entidad efectivamente haya incurrido en incumplimiento, por esta razón se haya declarado en desacato y sancionado a la accionada, «lo que se cuestiona es que hoy por hoy, con las pruebas aportadas en el presente escrito, se colige que la ejecución o aplicación de la sanción de arresto decretada es innecesaria, dado que la misma carece de objeto debido al existir un pleno cumplimiento de lo ordenado, AÚN, cuando el cumplimiento fue extemporáneo, el acatamiento posterior permite enervar la sanción por desacato.» (Negrilla y subrayado originales).
Luego, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que el objeto del incidente de desacato es conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en el recurso de amparo constitucional.
Así mismo, afirma que no se tuvo en cuenta que el accionante presentó desistimiento de la acción, lo cual demuestra el cumplimiento del fallo y del servicio.
Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia, en consecuencia se le ampare los derechos fundamentales invocados y se le ordene al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto la providencia del 17 de octubre de 2017 y confirmada por el ad quem y como petición subsidiaria pidió se le conceda el arresto domiciliario para cumplir la ejecución de los tres días de arresto.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.1. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.
4.1. Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:
(i) JAZMÍN BARRIOS, actuando como agente oficioso de su padre Edilberto Manuel Barrios Torres presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, Regional Norte de la ciudad de Barranquilla. En decisión del 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia dispuso:
“Segundo: ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, le suministren al señor Edilberto Barrios Torres pañales desechables marca Tena Slip, talla M, y crema antiescaras, de forma periódica y de acuerdo con sus necesidades fisiológicas”. (…)
Tercero: ORDÉNESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, le suministren de manera domiciliaria al señor EDILBERTO MANUEL BARRIOS TORRES, el servicio de valoración por médico general, valoración por nutrición y las terapias físicas que le fueron prescritas por su médico tratante”.
(ii) Previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juez demandado mediante auto del 28 de septiembre de 2017 requirió a la gerente regional aquí demandante para que diera cumplimiento al fallo de tutela, advirtiéndole que en caso de no acatarlo se impondría la sanción correspondiente. El 3 de octubre siguiente la incidentada dio respuesta, sin demostrar el cumplimiento del mismo, por tanto, el 4 del mismo mes se requirió al presidente de la Nueva EPS como superior jerárquico de la demandada para que la exhortara a cumplir la sentencia, informara las razones de la mora en el cumplimiento y le iniciara el correspondiente proceso disciplinario, de igual forma, a pesar que la demandada a través de escrito de 6 de octubre manifestó haber cumplido, consideró que no se había cumplido lo prescrito, pues no se aportaron evidencias que demostraran la entrega de los suministros médicos ordenados, por ello el 9 de octubre anterior se dio apertura al incidente de desacato y luego del trámite pertinente, en proveído del 17 de octubre de 2017, el Juez Laboral referido declaró a la demandante en desacato respecto del fallo de tutela antes aludido y en consecuencia la sancionó con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii) Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la precitada determinación.
4.2. De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por la impugnante, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues efectivamente no se demostró al interior del trámite incidental el cumplimiento del fallo constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposición de la sanción por desacato.
Para verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el grado de consulta:
“Al revisar el material probatorio allegado por la accionada en reiteradas oportunidades, observa la Sala que ésta no dio cumplimiento al fallo de tutela del 5 de septiembre de 2017, pues a pesar de que en dos ocasiones afirman que al señor accionante le serán prestados los servicios médicos en su domicilio no aportan constancia de que efectivamente estos servicios ya fueron prestados o se comenzó su prestación, no aportan la valoración médica que serviría de soporte para determinar la pertinencia del suplemento alimenticio Ensure, o que se hubiera hecho entrega de la crema antipañalitis, además al parecer le programan citas médicas con especialistas diciendo que asumirían el costo del transporte, sin embargo no aporta constancia de que se le hubiera puesto en conocimiento al actor la programación de estas citas, la forma como sería retribuido los gastos de transporte, ni que el suministro de pañales le había sido otorgado, ni mucho menos constancia de que alguna entrega fue recibida a su hija, quien actúa en calidad de agente oficioso, así se evidencia que la accionada continúa incumpliéndola orden por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 5 de septiembre de 2010, motivo por el cual se confirmará la sanción impuesta.”
4.3. Surge de lo anterior que, sin vocación de prosperar se muestran las pretensiones de la impugnante, puesto que las decisiones que se ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material probatorio que se allegó al asunto y con total respeto de las garantías procesales de la incidentada y ahora demandante, de las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
Vale mencionar el deber que tiene el juez de tutela, la procedencia del incidente de desacato para el cumplimiento de la misma y la obligación de la entidad de salud de prestar el servicio ordenado. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto:
“Por las razones expuestas, la Sala considera que en el caso bajo examen el juez no podía asumir una actitud pasiva al momento de vigilar el cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2004. Le correspondía analizar con profundidad particular el cumplimiento de la orden de amparo, adoptando todas las medidas que fueran necesarias para verificar la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales del menor.
Lo anterior le corresponde al juez de tutela de instancia pues fue él quien profirió la providencia cuyo cumplimiento se analiza y, conforme a los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54 del Acuerdo 5 de 1992, es a él a quien le corresponde adoptar las decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. Así, la Sala considera que le corresponde al juzgado demandado, con base en el principio de inmediación (art. 181 del Código de Procedimiento Civil), la labor de decretar y practicar pruebas2 a fin de demostrar si existió o no un incumpliendo por parte de SaludCoop EPS.
Por ello se ordenará a dicho juez fallar nuevamente el incidente porque, además, ésta resulta ser la fórmula más efectiva para la garantía de cumplimiento de la atención integral en salud.
Esta Sala de Revisión encuentra que el auto del 6 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite del incidente, desconoció que para esa fecha se presentaban incumplimientos parciales del fallo del 13 de abril de 2004 por parte de la EPS SaludCoop, ordenando equivocadamente la improcedencia del incidente “por la carencia actual de objeto”. (Subrayado de la Sala)
39.- Por ello se revocará la sentencia de tutela del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por la cual se denegaron las pretensiones de la señora Jenny Saavedra Martínez, representante de su menor hijo, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
40.- En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el acceso a la administración de justicia de Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, para lo cual se dejará sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió declarar improcedente el incidente de desacato dentro del trámite de desacato No. 2008-0015”.
En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado el trámite y la conclusión a la cual llegaron los accionados en el trámite del incidente de desacato, por el contrario, corresponden al material probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que no se había cumplido la orden constitucional amparada al señor Edilberto Manuel Barrios Torres, pues, inclusive hasta la fecha, con el documental probatorio aportado a la demanda de tutela no se adjunta evidencia alguna del cumplimiento del fallo constitucional, ya que se allegaron las mismas pruebas aportadas al incidente de reparación integral y que fueron objeto de análisis en su oportunidad por los demandados.
Igualmente, respecto del desistimiento presentado por la demandante del incidente de desacato, el cual fue resuelto por el juzgador de primer grado conjuntamente con la inaplicación de la sanción el 1º de diciembre del año anterior, sosteniendo que no era pertinente la aplicación del referido desistimiento, pues el proceso ya había culminado y confirmado por el ad quem y la facultad del demandante para hacer uso de dicha figura jurídica era hasta antes de dictarse sentencia, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso3, decisión que no fue impugnada por la gerente regional demandante, siendo esta la oportunidad para controvertir ante el juez natural la censura propuesta en la presente acción constitucional, por tanto, la acción misma no cumple el principio de subsidiariedad.
5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Respecto de la petición de la demandante para que le permita cumplir el arresto impuesto en su domicilio, dicha solicitud la debe elevar ante el juez de conocimiento, quien fue en su momento el que determinó la forma de cumplir el mismo, por tanto, intrascendente se muestra la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en esta clase de actuaciones, correspondiendo su decisión al juez natural.
8. Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 8 Sentencia STL 2288, Radicado 49658.
2 La sentencia C-863 de 2012 recordó que el sistema probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en el principio de la inmediación conforme al cual “el juez practicará personalmente todas las pruebas”.
3 Articulo 314