STP6286-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6286-2018  

Radicación  n.° 98382  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Hepsy  Yisela Pérez Gutiérrez  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  503136105653201680415 adelantado contra la accionante.  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto  

1.1.  Hepsy  Yisela Pérez Gutiérrez fue  condenada el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito  de Granada a 45 meses de prisión por los delitos de hurto  calificado y agravado y tráfico fabricación o porte de  estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, donde actualmente se encuentra la  actuación.  

1.3  Pérez  Gutiérrez acudió  al  juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia y,  en consecuencia, ordene a  dicho cuerpo colegiado,  resolver el referido  medio de impugnación.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

El  Ponente informó que le correspondió por reparto conocer  del recurso de apelación presentado por la defensa de la  demandante contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de julio de  2017.  

Destacó  que con «persona  privada de la libertad existen 94 procesos pendientes de resolver  apelación contra la sentencia previos al de la accionante,  contado con un total de 116 ordinarios y 56 apelaciones con sentencia  anticipada a la fecha. En asuntos sin preso el despacho tiene un  total de 49 apelaciones de sentencia anticipada y 118 ordinarios»,  los cuales son resueltos de acuerdo al orden de llegada.  

2.2.  Procuraduría 278 Judicial Penal I de Granada  

La titular refirió  que el amparo es improcedente, ya que es de pleno conocimiento la  congestión judicial que se vive a nivel nacional y de  considerar la accionante que le deben otorgar la libertad  condicional, bien puede acudir al juez de conocimiento.  

2.3.  Fiscalía 27 Seccional de Granada  

El Fiscal resumió  las principales actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta  contra la determinación mediante la cual resultó  condenada por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio destacó que su despacho  tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados  atendiendo su orden de llegada.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

3.  Asimismo,  si la accionante considera que le deben otorgar la libertad, bien  puede acudir ante el Juez de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito  de Granada) y solicitar el reconocimiento de dicha garantía.  

Al respecto, la  Sala de Casación Penal en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016,  rad. 48310, indicó:  

En  aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que  durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya  emitido declaración de responsabilidad penal en contra del  acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su  libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de  Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos  306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida  condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la  libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de  conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del  mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Hepsy  Yisela Pérez Gutiérrez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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