Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6285–2018
Radicación n.º 98203
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el actor William Alberto Giraldo Gallego, quien acude a través de mandatario judicial, frente a la decisión proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juez Coordinador de la Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio de aquella urbe, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Palmira (Valle del Cauca) y La Ceja (Antioquia), y el abogado Humberto Izquierdo García, defensor del coprocesado Fabrián Adolfo Flor en la causa penal que por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el mencionado juzgado les adelanta.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el a quo, en los siguientes términos:
El abogado Werner Andre Osorio señaló que dentro del proceso que se sigue en contra del señor William Alberto Giraldo Gallego y otro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado No. 66001600035201700789, su prohijado se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio ubicado en el municipio de Marinilla, Antioquia.
Desde el 17 de julio de 2017 el juzgado accionando ha citado en seis oportunidades para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación por medio de videoconferencia, pero se han presentado múltiples problemas para su realización.
El 12 de febrero fue instalada por la Juez 3a Penal del Circuito de esta ciudad la audiencia de formulación de acusación y no fue suspendida, pese a que se solicitó que fuera aplazada con fundamento en los inconvenientes con las conexiones virtuales, ya que ni su defendido ni el compañero de causa lograron escuchar ni entender lo que allí se estaba diciendo, por lo que consideró que los medios técnicos utilizados no imprimieron agilidad ni fidelidad a las actuaciones realizadas en la mencionada vista pública, incumpliéndose lo establecido en el artículo 9o del C.P.P., desconociéndose de esta manera los derechos fundamentales de su representado ante la flagrante vía de hecho aludida.
Por lo anterior, el abogado del accionante solicitó: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia, a asistir y participar de la audiencias en el proceso penal y a ser informado de manera clara de lo que se encuentra acusado el actor; ii) ordenar a la jueza de conocimiento que programe nuevamente la audiencia de acusación dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su representado, bajo el radicado antes referido y iii) reconocer mi actuación “en causa propia” y “como agente oficioso de mi cliente” en esta acción específica dada la imposibilidad de acceder a la acción por sí mismo por encontrarse privado de la libertad en Marinilla, Antioquia, y atendiendo que es “una cuestión que atiende directamente mis obligaciones como abogado de dar una defensa judicial efectiva a los intereses del señor WILLIAM ALBERTO GIRALDO”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por la autoridad judicial demandada y los terceros vinculados al trámite constitucional y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo al considerar que dentro de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de febrero de 2018, el juzgado accionado se ciñó a los lineamientos dispuestos en los artículos 339 y 340 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que una vez escuchado el registro de la diligencia, pese a que se advierten algunas interrupciones, los procesados no sólo tuvieron la oportunidad de que se les leyera nuevamente lo que no habían escuchado del pliego de cargos, sino que ambos contestaron que habían entendido lo allí plasmado, máxime cuando William Alberto Giraldo Gallego estuvo asistido en dicho acto público por su defensor de confianza.
Aunado a lo anterior, explicó que existe un proceso penal en curso, motivo suficiente para señalar la improcedencia del amparo invocado, puesto que será dentro del mismo en el que el accionante, junto con su abogado, podrán acudir a reclamar las garantías que consideran han sido vulneradas, lo que torna inviable la herramienta constitucional propuesta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El togado actor simplemente expresó1 que no es de recibo que se diga que no existió vulneración de derechos fundamentales, y juzga que para su cliente no hay salvaguardias procesales.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
5.2 Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
5.2.1 El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro instrumento de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
De él, hasta la saciedad se ha insistido que no tiene carácter alternativo. Dicho de otra forma, resulta inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Así, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Por ende, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
5.2.2 En el asunto sub examine, está demostrado que el proceso penal seguido en contra de William Alberto Giraldo Gallego por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, en el evento de ser adversa a sus pretensiones, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.
Al existir un escenario natural de discusión, el amparo incoado se torna improcedente en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. En torno a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-2003 (reiterada en T–961-2004 y T–105-2007), expresó:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T–296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a lo señalado en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo de amparo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia, adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 48, cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias CC C–590–2005 y T–332–2006. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31781 y 32327).