STP6285-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6285–2018  

Radicación  n.º 98203  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el actor William  Alberto Giraldo Gallego,  quien acude a través de mandatario  judicial,  frente a  la  decisión proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través  de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juez Coordinador de la  Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio de aquella urbe, los  directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de  Palmira (Valle del Cauca) y La Ceja (Antioquia), y el abogado  Humberto  Izquierdo García,  defensor del coprocesado Fabrián  Adolfo Flor  en la causa penal que por el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, el mencionado juzgado les adelanta.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  narrados por el a  quo,  en los siguientes términos:  

El  abogado Werner Andre Osorio señaló que dentro del  proceso que se sigue en contra del señor William Alberto  Giraldo Gallego y otro por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, bajo el radicado No.  66001600035201700789, su prohijado se encuentra con medida de  aseguramiento de detención preventiva en su domicilio ubicado  en el municipio de Marinilla, Antioquia.  

Desde  el 17 de julio de 2017 el juzgado accionando ha citado en seis  oportunidades para llevar a cabo  la audiencia de formulación de acusación por medio de  videoconferencia, pero se han presentado múltiples problemas  para su realización.  

El  12 de febrero fue instalada por la Juez 3a  Penal del Circuito de esta ciudad la audiencia de formulación  de acusación y no fue suspendida, pese a que se solicitó  que fuera aplazada con fundamento en los inconvenientes con las  conexiones virtuales, ya que ni su defendido ni el compañero  de causa lograron escuchar ni entender lo que allí se estaba  diciendo, por lo que consideró que los medios técnicos  utilizados no imprimieron agilidad ni fidelidad a las actuaciones  realizadas en la mencionada vista pública, incumpliéndose  lo establecido en el artículo 9o  del C.P.P., desconociéndose de esta manera los derechos  fundamentales de su representado ante la flagrante vía de  hecho aludida.  

Por  lo anterior, el abogado del accionante solicitó: i) amparar  los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a  la administración de justicia, a asistir y participar de la  audiencias en el proceso penal y a ser informado de manera clara de  lo que se encuentra acusado el actor; ii) ordenar a la jueza de  conocimiento que programe nuevamente la audiencia de acusación  dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su  representado, bajo el radicado antes referido y iii) reconocer mi  actuación “en causa propia” y “como agente  oficioso de mi cliente” en esta acción específica  dada la imposibilidad de acceder a la acción por sí  mismo por encontrarse privado de la libertad en Marinilla, Antioquia,  y atendiendo que es “una  cuestión que atiende directamente mis obligaciones como  abogado de dar una defensa judicial efectiva a los intereses del  señor WILLIAM ALBERTO GIRALDO”.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  de referirse a las respuestas ofrecidas por la autoridad judicial  demandada y los terceros vinculados al trámite constitucional  y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  declaró improcedente el amparo al considerar que dentro  de la audiencia de formulación de acusación llevada a  cabo el 12 de febrero de 2018, el juzgado accionado se ciñó  a los lineamientos dispuestos en los artículos 339 y 340 de la  Ley 906 de 2004.  

Indicó  que una vez escuchado el registro de la diligencia, pese a que se  advierten algunas interrupciones, los procesados no sólo  tuvieron la oportunidad de que se les leyera nuevamente lo que no  habían escuchado del pliego de cargos, sino que ambos  contestaron que habían entendido lo allí plasmado,  máxime cuando William  Alberto Giraldo Gallego  estuvo asistido en dicho acto público por su defensor de  confianza.  

Aunado  a lo anterior, explicó que existe un proceso penal en curso,  motivo suficiente para señalar la improcedencia del amparo  invocado, puesto que será dentro del mismo en el que el  accionante, junto con su abogado, podrán acudir a reclamar las  garantías que consideran han sido vulneradas, lo que torna  inviable la herramienta constitucional propuesta.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  togado actor simplemente expresó1  que no es de recibo que se diga que no existió vulneración  de derechos fundamentales, y juzga que para su cliente no hay  salvaguardias procesales.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1   Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si  la autoridad judicial accionada vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

5.2   Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

5.2.1  El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente  y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular, y  siempre que no exista otro instrumento de defensa apto o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

De  él, hasta la saciedad se ha insistido que no tiene carácter  alternativo.  Dicho de otra forma, resulta inviable cuando el interesado dispone de  otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Así,  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Por  ende, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

5.2.2  En el asunto sub  examine,  está demostrado que el proceso penal seguido en contra de  William  Alberto Giraldo Gallego  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  juzgamiento y, en el evento de ser adversa a sus pretensiones, en  apelación de la sentencia y casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la  Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la  nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus  garantías fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.  

Al  existir un escenario natural de discusión, el amparo incoado  se torna improcedente en los términos previstos por el numeral  1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. En  torno a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia  CC T–418-2003 (reiterada en T–961-2004 y T–105-2007),  expresó:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T–296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a lo señalado  en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a  la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo de amparo ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una  tercera instancia, adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Sean suficientes  las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de  impugnación sea confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1 de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Segundo:  Líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Tercero:  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folio          48, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Corte          Constitucional, sentencias CC C–590–2005 y T–332–2006.          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias          del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31781 y 32327).  

      

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