Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6280-2018
Radicación n.° 98271
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Hernán Jaramillo Ángel frente al fallo emitido el 9 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la salud, a la defensa y a la vida digna.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(i) Hernán Jaramillo Ángel fue condenado el 20 de mayo de 2013. (ii) El Tribunal de este Distrito, le concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. (iii) El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autorizó al condenado para realizar actividades laborales fuera de su domicilio (iv) Asegura que mediante oficio N°226 EPMSC CALI-VIDOM -6113-2016 de 01 de Agosto de 2016, conceptuó favorablemente ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la redención de la pena, para que pudiera laborar en ASESORIAS Y DIRECCIÓN DE OBRAS Y ESCRITOS, DESARROLLO DE PROYECTOS PARA PERSONAS DISCAPACITADAS, lo cual se ha hecho a cabalidad. (resalta y subraya la Sala), (v) Dice que el penado ha realizado actividades laborales, tal como lo demuestra con las pruebas allegadas, (vi) De otra parte, indica que en varias oportunidades se requirió al INPEC y al juzgado que vigila la pena, que certificara el tiempo laborado para efectos de redimir pena; empero, obtuvo respuesta negativa, en virtud que la autorización se emitió exclusivamente para su sostenimiento y el de su grupo familiar, (vii) Se queja que al condenado le adaptaron un mecanismo de control -brazalete- razón por la cual no puede salir de su residencia para realizar las actividades laborales que le fueron autorizadas; por tanto, considera es una clara vulneración al derecho al trabajo.
Así las cosas, solicita al juez constitucional que se amparen los derechos fundamentales a la defensa, trabajo, salud, vida digna, libertad e igualdad; en consecuencia se profiera orden a las accionadas, encaminadas a reconocer el tiempo laborado por Jaramillo Ángel y se le otorgue la libertad por haber cumplido las 3/5 de la pena impuesta. Adicionalmente, solicita que se le retire el mecanismo de control para que el condenado pueda desplazarse hasta la parcelación de Villanueva 2a etapa de lunes a sábado, para que desarrolle sus actividades, bien sea con presentaciones en la Estación de Policía del lugar o vigilado por una unidad del Inpec, pues su excelente conducta y comportamiento así lo ameritan, lo cual se desprende de los conceptos emitidos por el Inpec, pues igual el mecanismo de control solo se le colocó en Diciembre último, lo que significa claramente que no se trata de una persona peligrosa o que represente un riesgo para las autoridades o un peligro para la sociedad1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al sostener que no logró acreditarse la vulneración de los derechos reclamados por el apoderado del actor, pues no elevó la solicitud correspondiente ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento de reclusión de ese lugar, para que su labor sea reconocida como redención de pena, tal y como lo consagra la resolución 3190 del 23 de octubre de 2017.
Destacó que de forma adecuada las accionadas le informaron al interesado que la actividad que desempeñaba era con fines netamente económicos, es decir, para su subsistencia. Además, que al no colmar con los requisitos de Ley no puede gozar de libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la salud, a la defensa y a la vida digna del interesado, al parecer, por negarse a reconocer la actividad que realiza para efectos de redención de pena y no conceder su libertad.
Para resolver, se previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
En el presente caso, la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Cali, el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para obtener el reconocimiento de la labor que ejecuta fuera de su domicilio, como trabajo para efectos de redención de pena, ya que es claro que la competente para efectuar esa autorización, según la resolución n.o 3190 del 23 de octubre de 2017, «por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Centro Carcelario y Penitenciario de Cali.
En efecto, el artículo 17 de la resolución en cita señala:
[…] ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: PROGRAMAS VALIDOS EN PRISIÓN DOMICILIARIA, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA:
Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución.
Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de servicios que no están contempladas en la presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.
A su turno, el precepto 18, sostiene:
[…] En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento.
Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE.
La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo.
En ese orden, no es el Juez constitucional el llamado a determinar si la actividad que ejecuta Hernán Jaramillo Ángel puede contabilizarse para efectos de redención de pena, pues le corresponde acudir al trámite previsto al interior del INPEC para determinar tal aspecto; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de otras autoridades, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Debe desatacarse que, si bien la oficina de Atención y Tratamiento de la Cárcel de Cali autorizó al demandante que trabajara fuera de su domicilio, en esa misma oportunidad le informó que:
[…] el presente concepto se realiza solo y únicamente con motivo de trabajo para SUSTENTO PROPIO Y FAMILIAR POR SER PADRE CABEZA DE FAMILIA Y TENER A SU CARGO EL SUSTENTO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, por cuanto si tratamos el tema de redención de penas, este concepto debe ser estudiado y emitido por la JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA, con el fin de determinar si existe el cupo pertinente en la labor que se va a desarrollar3.
En ese orden, aparece claro que desde un principio Hernán Jaramillo Ángel fue informado del trámite que debía efectuar ante su pretensión, no obstante, no lo hizo.
Adicionalmente, corresponde al Juez que vigila la sanción impuesta al actor determinar si cumple o no con los requisitos para ser acreedor a la libertad condicional sin que, se itera, tal discusión pueda realizarse en esta instancia judicial, esto quiere decir, que el demandante debe acudir ante dicha autoridad para que estudie su petición e, incluso, hacer uso de los recursos de Ley contra la decisión que le sea desfavorable.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4, el cual no se vislumbra en este asunto.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer.
2.3 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado, en relación con otras personas.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 81 a 83, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folio 30, cuaderno del Tribunal.
4 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.