STP6173-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6173-2018  

Radicación  n°. 97908  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela formulada por JORGE  ALBERTO MEDINA PEÑUELA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS (META),  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela se extracta, en lo que interesa a la presente  actuación, que JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA solicitó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta), la redosificación de la  pena impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, en  aplicación del principio de legalidad, toda vez que se le  impuso la sanción prevista en la Ley 1236 de 2008, la cual no  se encontraba vigente para el momento de los hechos por los que fue  condenado.  

Indicó  el accionante que mediante auto del «12  de junio de 2017»,  el juez ejecutor negó la petición presentada, al  considerar que «no  se trataba de una corrección aritmética sino de una  redosificación»,  aspecto respecto del cual, no tenía competencia para  pronunciarse.  

Adujo  que contra tal determinación instauró los recursos de  reposición y apelación, el primero resuelto en forma  negativa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio que en providencia del 9 de  octubre siguiente, señaló que el juez de primera  instancia no debió abstenerse de resolver la solicitud sino  negarla.  

Sostuvo que las  autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues se le  debe redosificar la sanción impuesta, en aplicación del  principio de legalidad.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió la protección de los derechos al  debido proceso y libertad, al igual que los principios de legalidad y  favorabilidad y en consecuencia, que se corrija la pena impuesta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  Mediante auto del 10 de abril de 208, esta Sala de Decisión  remitió por competencia la actuación a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, en razón a  que en auto CSJAP2765 del 25 May. 2015, la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda de casación formulada por la  defensa de MEDINA PEÑUELA contra la sentencia proferida el 10  de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá1.  

2.  En auto del 23 de abril del presente año, la Sala de Casación  Civil dispuso remitir copia del expediente para que esta Sala  tramitara la demanda de tutela relacionada con el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio2.  

3.  En auto del 27 de abril siguiente, se avocó conocimiento de  las diligencias y se ordenó el traslado de la demanda a las  autoridades accionadas en mención3.  

4.  La asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Acacías informó que vigila la condena de  240 meses de prisión, impuesta a MEDINA PEÑUELA por el  Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá4.  

Indicó que  en auto del 11 de mayo de 2017, se abstuvo de emitir pronunciamiento  frente a la redosificación de la pena impuesta al actor,  decisión revocada el 9 de octubre siguiente, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar, negó la  petición presentada por el hoy demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  formulada por  JORGE  ALBERTO MEDINA PEÑUELA.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional5.  

En  el presente evento, el accionante JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA  cuestiona por vía de tutela los autos del 11 de mayo de 20176  y del 9 de octubre siguiente, este último proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villaviencio en el que revocó  el auto de primera instancia y en su lugar, negó la solicitud  de redosificación de la pena presentada por el hoy demandante.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia del 9 de octubre de 2017, mediante la cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió  el recurso de apelación interpuesto por MEDINA PEÑUELA  contra el auto del 11 de mayo del mismo año, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo planteó el demandante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto, las  decisiones emitidas en el trámite del proceso penal y concluyó  que no era procedente acceder a la solicitud de redosificación  de la pena presentada por el accionante.  

En  efecto, en la providencia del 9 de octubre de la pasada anualidad, la  Corporación en cita, se pronunció en los siguientes  términos:  

De  entrada se advierte que la decisión recurrida debe ser  revocada, dado que, aunque acertó el a  quo en  considerar que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, no le es permitido redosificar la pena impuesta en la  sentencia, salvo casos de favorabilidad, cuando debido a una ley  posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal, que no ocurre en este caso, la decisión  no debió ser inhibitoria, sino negativa de cara a la solicitud  improcedente del condenado Medina  Peñuela.  

El  artículo 38 numeral 7°  de la Ley 906 de 2004 y el artículo 79 numeral 7°  de la Ley. 600 de 2000, fijan la competencia de los Jueces de  Ejecución de Penas, cuyo tenor es el siguiente (…).  

De  las anteriores disposiciones se desprende que  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, solo tienen competencia para  redosificar penas cuando después de la sentencia aparezca una  ley que le sea favorable al sentenciado.  

En  este caso, el señor Jorge  Alberto Medina Peñuela pretende  la. redosificación de la pena que le fuera impuesta por el  Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en fallo  del 21 de marzo de 2014 y confirmada el 10 de diciembre de 2014, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el  fundamento de que en el ejercicio de tasación se tuvo en  cuenta el aumento punitivo introducido por la Ley 1236 de 2008 a las  conductas punibles descritas en los artículos 208 y 209 del  CP., por las que fue condenado, cuando, por la época en que  tuvieron ocurrencia los hechos, debió imponerse la pena de  acuerdo con el texto original de la Ley 599 de 2000.  

Según  sé observa, el  condenado no pretende la redosificación de la pena con ocasión  a un evento de reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal, que  debido a una ley posterior, deba aplicársele por  favorabilidad; sino que discute la labor de aplicación de la  sanción punitiva que fuera efectuada por el Juez de  conocimiento al momento de emitir la correspondiente sentencia.  

No  obstante los momentos oportunos en los que procedía la  solicitud  de redosificación fueron; i) la segunda instancia, a través  del recurso de apelación; o ii) en casación, por medio  del recurso extraordinario de casación; y no ahora que la  sentencia se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa  juzgada, clausurándose cualquier debate futuro, sobre los  aspectos considerados en ella.  

Sin  embargo, en lo  tocante a su inconformidad, esto es, la aplicación en su caso,  de los aumentos introducidos por la Ley 1236 de 2008 a los delitos en  contra de la libertad, integridad y formación sexuales de los  niños,  niñas  y adolescentes, se avizora,  contrario a lo argüido  por el censro  (sic),  que  los hechos por los que fue condenado, se proyectaron en el tiempo y  después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, esto  es, ocurrieron hasta el año 2013 y  la  referida ley cobró vigencia en el año 2008; por tanto,  su ejecución perduró aún bajo la nueva  legislación que castigaba con una mayor pena las conductas  enrostradas y por ende, el sentenciado debía enfrentarse a la  nueva represión, tal como quedó evidenciado en los  fallos de primera y segunda instancia.  

En  consecuencia, como en el presente caso no existe una ley  favorable que haya mejorado las condiciones del sentenciado y lo  pretendido no es una redosificación de pena, sino una revisión  de la que fuera por los jueces de instancia impuesta, se desestima la  petición del sentenciado.  

Finalmente,  como se anticipó, obsérvese que el funcionario de penas  no debió abstenerse de resolver la solicitud del  sentenciado, pues a la par de ser una decisión inhibitoria,  emerge incongruente con la parte motiva, donde de fondo advirtió  lo inviable jurídicamente de lo pretendido. En consecuencia,  el auto apelado será revocado y en su lugar, se negará  por improcedente, la petición de redosificación de la  pena elevada por Medina  Peñuela7.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

Por  lo tanto, se negará el amparo invocado por JORGE ALBERTO  MEDINA PEÑUELA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 87 y ss de la actuación.  

2          Folio 96 ibídem.  

3          Folio 109 y ss de la actuación.  

4          Folio 114 y ss ibídem.  

5          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

6          Mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de          Acacías, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la          dosificación de la pena impuesta.  

7          Decisión obrante a folio 79 y ss de la actuación.  

      

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