Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6173-2018
Radicación n°. 97908
Acta 143
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela se extracta, en lo que interesa a la presente actuación, que JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, en aplicación del principio de legalidad, toda vez que se le impuso la sanción prevista en la Ley 1236 de 2008, la cual no se encontraba vigente para el momento de los hechos por los que fue condenado.
Indicó el accionante que mediante auto del «12 de junio de 2017», el juez ejecutor negó la petición presentada, al considerar que «no se trataba de una corrección aritmética sino de una redosificación», aspecto respecto del cual, no tenía competencia para pronunciarse.
Adujo que contra tal determinación instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que en providencia del 9 de octubre siguiente, señaló que el juez de primera instancia no debió abstenerse de resolver la solicitud sino negarla.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues se le debe redosificar la sanción impuesta, en aplicación del principio de legalidad.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y libertad, al igual que los principios de legalidad y favorabilidad y en consecuencia, que se corrija la pena impuesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. Mediante auto del 10 de abril de 208, esta Sala de Decisión remitió por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en razón a que en auto CSJAP2765 del 25 May. 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de MEDINA PEÑUELA contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
2. En auto del 23 de abril del presente año, la Sala de Casación Civil dispuso remitir copia del expediente para que esta Sala tramitara la demanda de tutela relacionada con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio2.
3. En auto del 27 de abril siguiente, se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas en mención3.
4. La asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías informó que vigila la condena de 240 meses de prisión, impuesta a MEDINA PEÑUELA por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá4.
Indicó que en auto del 11 de mayo de 2017, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la redosificación de la pena impuesta al actor, decisión revocada el 9 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar, negó la petición presentada por el hoy demandante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional5.
En el presente evento, el accionante JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA cuestiona por vía de tutela los autos del 11 de mayo de 20176 y del 9 de octubre siguiente, este último proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villaviencio en el que revocó el auto de primera instancia y en su lugar, negó la solicitud de redosificación de la pena presentada por el hoy demandante.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia del 9 de octubre de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto por MEDINA PEÑUELA contra el auto del 11 de mayo del mismo año, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto, las decisiones emitidas en el trámite del proceso penal y concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de redosificación de la pena presentada por el accionante.
En efecto, en la providencia del 9 de octubre de la pasada anualidad, la Corporación en cita, se pronunció en los siguientes términos:
De entrada se advierte que la decisión recurrida debe ser revocada, dado que, aunque acertó el a quo en considerar que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no le es permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia, salvo casos de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, que no ocurre en este caso, la decisión no debió ser inhibitoria, sino negativa de cara a la solicitud improcedente del condenado Medina Peñuela.
El artículo 38 numeral 7° de la Ley 906 de 2004 y el artículo 79 numeral 7° de la Ley. 600 de 2000, fijan la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, cuyo tenor es el siguiente (…).
De las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solo tienen competencia para redosificar penas cuando después de la sentencia aparezca una ley que le sea favorable al sentenciado.
En este caso, el señor Jorge Alberto Medina Peñuela pretende la. redosificación de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 21 de marzo de 2014 y confirmada el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el fundamento de que en el ejercicio de tasación se tuvo en cuenta el aumento punitivo introducido por la Ley 1236 de 2008 a las conductas punibles descritas en los artículos 208 y 209 del CP., por las que fue condenado, cuando, por la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, debió imponerse la pena de acuerdo con el texto original de la Ley 599 de 2000.
Según sé observa, el condenado no pretende la redosificación de la pena con ocasión a un evento de reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, que debido a una ley posterior, deba aplicársele por favorabilidad; sino que discute la labor de aplicación de la sanción punitiva que fuera efectuada por el Juez de conocimiento al momento de emitir la correspondiente sentencia.
No obstante los momentos oportunos en los que procedía la solicitud de redosificación fueron; i) la segunda instancia, a través del recurso de apelación; o ii) en casación, por medio del recurso extraordinario de casación; y no ahora que la sentencia se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada, clausurándose cualquier debate futuro, sobre los aspectos considerados en ella.
Sin embargo, en lo tocante a su inconformidad, esto es, la aplicación en su caso, de los aumentos introducidos por la Ley 1236 de 2008 a los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes, se avizora, contrario a lo argüido por el censro (sic), que los hechos por los que fue condenado, se proyectaron en el tiempo y después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, esto es, ocurrieron hasta el año 2013 y la referida ley cobró vigencia en el año 2008; por tanto, su ejecución perduró aún bajo la nueva legislación que castigaba con una mayor pena las conductas enrostradas y por ende, el sentenciado debía enfrentarse a la nueva represión, tal como quedó evidenciado en los fallos de primera y segunda instancia.
En consecuencia, como en el presente caso no existe una ley favorable que haya mejorado las condiciones del sentenciado y lo pretendido no es una redosificación de pena, sino una revisión de la que fuera por los jueces de instancia impuesta, se desestima la petición del sentenciado.
Finalmente, como se anticipó, obsérvese que el funcionario de penas no debió abstenerse de resolver la solicitud del sentenciado, pues a la par de ser una decisión inhibitoria, emerge incongruente con la parte motiva, donde de fondo advirtió lo inviable jurídicamente de lo pretendido. En consecuencia, el auto apelado será revocado y en su lugar, se negará por improcedente, la petición de redosificación de la pena elevada por Medina Peñuela7.
Así las cosas, advierte esta Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
Por lo tanto, se negará el amparo invocado por JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 87 y ss de la actuación.
2 Folio 96 ibídem.
3 Folio 109 y ss de la actuación.
4 Folio 114 y ss ibídem.
5 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
6 Mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la dosificación de la pena impuesta.
7 Decisión obrante a folio 79 y ss de la actuación.