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Proceso N° 12944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HAROLD BRIAN GUALDRÍA ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad 18 de septiembre de 1.996, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 45 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El Tribunal reseñó acertadamente los hechos en los términos siguientes:
“Como resultado de una operación de inteligencia efectuada por miembros del Batallón de Policía Militar Número 15 en el Barrio Garcés Navas de esta ciudad, el 28 de septiembre de 1.994 fue decomisado el carro marca Renault 18 con tránsito autorizado ARD-764, expedido “jul-04/94” y con vencimiento el “oct-04/94” No. 090229 (siendo el número original de las placas ARI 861), modelo 1.986, color azul oscuro, del que había sido despojado el ciudadano Gelver Enciso Castellanos Bohórquez por varios individuos armados, a la altura de la Carrera 24 con Calle 3ª de esta ciudad, el 30 de agosto del mismo año en torno de las diez y media de la noche.
En esa operación llevada a cabo el 28 de septiembre de 1.994 fueron capturados Luis Alfonso Bautista Ortiz, pues según la versión de los celadores del parqueadero comunal donde fue encontrado el vehículo, era este el que pagaba la celaduría del carro y Harold Brian Gualdría Ariza, que solicitó ser escuchado en indagatoria (fl.27), diligencia en la que afirmó ser el dueño del carro, a tiempo que presentó un contrato de compraventa y licencia de tránsito junto con el seguro obligatorio, que resultaron ser documentos falsos, por lo que fue sindicado por el delito de hurto. Además, en la denuncia formulada por Gelver Enciso Castellanos Bohórquez, individualizó a uno de los asaltantes, como un hombre alto, obeso, de barba, rasgos que coinciden con los de Gualdría Ariza”.
Mediante oficio No.000357 fechado el 28 de septiembre de 1.994, el Comandante del Batallón de Policía Militar No.15 dejó a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General a Luis Alfonso Bautista Ortiz, junto con el vehículo Renault 18 recuperado, acompañándolo de las versiones libres rendidas por los vigilantes Aristóbulo Lozano y Jorge Eliécer escobar.
El día 30 de dicho mes la Fiscalía 52 Delegada de la Unidad Especializada de Automotores decretó la apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a Luis Alfonso Bautista Ortiz, quien refirió ser el dueño del automotor un vecino suyo de apellido GUALDRÍA a quien prestó el valor que le era cobrado por concepto de parqueadero en el barrio, siendo escuchados los testimonios de los miembros del Ejército, Batallón de Policía Militar No.15, Teniente Carlos Alberto León Guativa y del Capitán Héctor Alejrandro Cabuya de León, como también allegándose fotocopia de la denuncia formulada por el ciudadano Gelver Enciso Castellanos Bohórquez fechada el 31 de agosto de ese año y ampliación de la misma rendida en estas diligencias, en las que da cuenta del asalto de que fue objeto por varios individuos armados, desponjándosele, entre otros elementos, de su vehículo Renault 18 de placas ARI-861.
El 5 de octubre se resolvió la situación jurídica del sindicado con detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, oyéndose el testimonio de Miguel Antonio Márquez Rodríguez, vecino de aquél y quien refirió conocerlo hace más de 20 años, como también por residir en el mismo barrio, a GUALDRÍA ARIZA, describiéndolo como un hombre gordo y alto, de pelo ondulado que a veces usa barba. Así, a solicitud de GUALDRÍA ARIZA, el funcionario instructor lo escuchó en indagatoria, dejándose constancia de sus características físicas, esto es, tratarse de un hombre robusto de 1,86 cm de estatura y cabello largo. Explicó el imputado ser el propietario del vehículo Renault 18 en cuestión, por compra que le hiciera en la suma de cinco millones de pesos a Juan Carlos Arévalo, según consta en un documento de compraventa con presentación personal ante la Notaría 33 de Bogotá, anexo a la carta de propiedad y la póliza de seguro. Mediante resolución del 18 de noviembre de 1.994, se resolvió la situación jurídica al imputado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.
Como el vehículo carecía de placas, pero portaba el emblema de tránsito autorizado bajo el No. ARD-764, se allegó certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en la cual se informa que el mismo pertenece a un automóvil marca mazda 626L, modelo 1.985, tipo sedán color azul alborada.
El 22 de diciembre se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de Bautista Ortiz, profiriéndose resolución acusatoria en su contra el 23 de enero de 1.995, por el delito de receptación.
El primero de febrero de 1.995, el defensor de GUALDRÍA ARIZA, solicitó audiencia especial, la que hubo de serle negada mediante resolución del día 7 posterior, siendo también adversa la respuesta a la petición de detención domiciliaria impetrada por el mismo profesional, contenida en proveído del 14 de febrero posterior.
El 16 de febrero siguiente se efectuó diligencia de inspección judicial en la Notaría 33 de esta ciudad con intervención de un perito perteneciente al C.T.I., con miras a cotejarse las impresiones de sellos de presentación personal que aparecen en el contrato de compraventa aportado por GUALDRÍA ARIZA y las auténticas que reposan en dicha oficina, estableciéndose que aquéllas no proceden de la matriz original. A su vez, el 28 de febrero se allegó por parte de la División de Criminalística del DAS, el estudio de la Licencia de Tránsito N.086933 a nombre de Juan Carlos Arévalo y la Tarjeta del Seguro No.2764306 correspondiente a Seguros del Estado, estableciéndose en relación con ambos documentos su falsedad integral, máxime cuando obra constancia que el número cedular 79´638.796 de Bogotá, no pertenece a Juan Carlos Arévalo, sino a Juan Pablo Giraldo Valencia.
Ejecutoriada la acusación emitida en contra de Bautista Ortiz, se remitieron en relación con éste las diligencias ante los jueces penales del circuito. A su turno, el 3 de marzo se celebró la audiencia de formulación de cargos con miras a sentencia anticipada a solicitud de GUALDRÍA ARIZA coadyuvada por su defensor, con resultados negativos, dada la no aceptación de los punibles imputados al procesado.
El 3 de marzo de 1.995 se decretó el cierre instructivo, calificándose el mérito de las pruebas el 3 de abril posterior, mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de hurto calificado y agravado, prosiguiéndose por separado la investigación respecto del punible de falsedad documental, decisión éste integralmente confirmada por la segunda instancia el 23 de mayo siguiente.
Mediante sendos autos de fecha 4 de agosto de 1.995, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito al que correspondió el conocimiento de este proceso en el juicio, negó de una parte, la petición de nulidad y accedió a la práctica de algunas de las pruebas solicitadas, de otra, decisiones que se mantuvieron en firme al desatarse los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor de GUALDRÍA ARIZA en contra de las mismas.
El 20 de septiembre de 1.995 se llevó a afecto con resultados negativos la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte del propietario del automotor Gelver Enciso Castellanos Bohórquez, celebrándose entonces el rito oral y profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
Primer cargo.
Con apoyo en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., acusa el defensor del procesado la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa de GUALDRÍA ARIZA.
Precisa enseguida ser la sentencia desconocedora de las normas que regulan el debido proceso, al no atenderse a las exigencias formales que debe reunir esta decisión según lo dispone el art. 180 ibídem., en tanto es imperativo ocuparse de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas, así como “las normas rectoras de la Carta Política y del C. de Procedimiento Penal”.
Tanto el Tribunal como la Fiscalía, asegura, vulneraron nítidas reglas de orden “constitucional y procesal penal probatorio vigentes”, postura que llevó al ad quem a revocar la decisión absolutoria para en su lugar condenar al procesado, desmoronando el in dubio pro reo con “simples inferencias lógicas, suprema y especialmente de origen subjetivo, con un sedimento sofístico, contra toda ley o regla de experiencia”.
También se vulneró el derecho de contradicción, toda vez que no obstante practicarse diligencia de reconocimiento en fila de personas, con resultado negativo, esta prueba “fue floculada por el ad quem para revocar la absolución y condenar”, pues si la misma hubiese sido “acogida en su sentido lógico, objetivo y demostrativo” la decisión habría sido confirmatoria. Además, solicitó la práctica de cerca de catorce pruebas, siéndole denegada la mayoría de ellas, no obstante que implicaban la inocencia de su defendido, sobre la base de que resultaban inútiles e innecesarias.
Concluye, de este modo, en que se desconoció el derecho de defensa y debido proceso, por cuanto se habría cerrado “la vía de acceso para obtener la verdad histórica de los hechos, a través de la prueba testimonial y de inspección judicial” imperando el criterio autoritario de las autoridades que tramitaron este proceso.
Segundo cargo.
También con amparo en la causal tercera de casación, este reproche es postulado por vulneración del debido proceso, observando el demandante cómo dada la ruptura de la unidad procesal, el delito contra la fe pública está siendo objeto de investigación por separado sin que se conozca hasta el momento que exista fallo condenatorio por falsedad y sin embargo, la condena por el delito contra el patrimonio económico da por cierto que GUALDRÍA ARIZA “se valió de documentos falsos para cometer dicha infracción penal”, de donde es claro que se está condenado al procesado con base en un elemento de certeza sobre un delito que no ha sido demostrado, desconociéndose diversos principios y normas rectoras de nuestro derecho positivo como el de la dignidad humana, lealtad, equidad, honra, personalidad jurídica e igualdad.
Lo anterior es más predicable en este caso en que no se contó con la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, que a toda costa modificaron una situación fáctica por una artificial, al contener “un plexo probatorio y de análisis alejado de la realidad objetividad (sic) y de la verdad histórica”, máxime cuando la realidad probatoria “nunca iluminó el universo de la culpabilidad y de la responsabilidad, porque la prueba de la falsedad documento no militó al expediente”, desmoronándose así el principio de equidad.
Tercer cargo.
Lo postula por la primera causal del art. 220 del C. de P.P., acusando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, debido a yerros “e inconsistencias” en la apreciación y valoración probatoria, por desconocimiento de la “evidente realidad fáctica”.
Para el actor, el Tribunal “tergiversó y distorsionó el sentido ideológico, testimonial y dialéctico de la prueba recaudada” y “deformó la inferencia lógica” en el análisis de la indiciaria. Sobre esta base, comienza por observar que no pueden tenerse como prueba de cargo el informe de las autoridades militares o las versiones rendidas por Aristóbulo Lozano y Luis Alfonso Bautista Ortiz, haciendo lo propio con los documentos allegados en su injurada por el procesado, cuando con éstos simplemente pretendió demostrar la buena fe que lo guió en la adquisición del automotor.
Así mismo, recuerda la especial credibilidad que el Tribunal otorgó al testimonio de Castellanos Bohórquez, lo que dice no cuestiona, pero si haber deducido de ella que el procesado intervino en el robo de su automotor, no obstante haber sido negativo el resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, agregando presuntos “graves indicios de responsabilidad”, a lo que añade, la falsedad en la cédula de quien se dice vendedor del vehículo, Juan Carlos Arévalo y del tránsito autorizado que no corresponde al Renault sino a un Mazda propiedad de Margarita Cárdenas Olarte.
Enfatiza no estar “en disensión (sic)” con el Tribunal, en cuanto al aspecto objetivo del ilícito, pero si reseña “el error de la sentencia, consistente en darle a la prueba una entidad demostrativa de tipo fáctico que no tiene o posee”, pues ninguna prueba señala al procesado como autor del delito de hurto, máxime cuando la ruptura de la unidad procesal no permitió sostener que GUALDRÍA ARIZA sea el creador de documentos falsos.
Además, el hecho de que el imputado estuviera siendo investigado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, como lo reconoció, no implica que se esté frente a una prueba de condena, con la plenitud de certeza, ni que se generen graves indicios en su contra como de participación, mentira y tenencia, pues no se encuentran demostrados. Observa el actor, pese a lo anterior, que no discute la apreciación de las pruebas, lo que convertiría la demanda en un memorial más de instancia, sino que carezca de “la unidad modal del hecho, esto es, no difunden las circunstancias de modo, tiempo, lugar, persona, materia, fines y objeto”, todo lo cual explica la absolución de primera instancia. La condena del Tribunal, por ello, proviene de un “ambiente testimonial y probatorio carente de claridad, de objetividad, de interés y de la expresión fáctica” , constituyendo un evidente error de hecho.
Se vulneró, así el art. 21 del C.P., toda vez que ninguna prueba proclama a GUALDRÍA ARIZA como autor, coautor o cómplice del delito de hurto, de donde el Tribunal distorsionó la prueba al darle un significado que no tenía, al no aplicarse los principios de la sana crítica.
Solicita, así, con fundamento en las dos primeras censuras, que se decrete la nulidad a partir de la sentencia de segundo grado, remitiendo el expediente ante el Tribunal con el propósito de que dicte nuevo fallo absolviendo al procesado de los cargos. Y, de no accederse a ello, con fundamento en el tercer cargo, que se case el fallo atacado, con miras a que en aplicación del principio in dubio pro reo, el Tribunal proceda a absolver al imputado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador Delegado, el primer reproche está basado en generalizaciones sobre la vulneración de normas y principios legales y constitucionales, que muchas veces ni siquiera son atinentes con la afirmada violación del derecho de defensa. Además, siendo evidente que su inconformidad se manifiesta con la valoración de las distintas pruebas, atendiendo a los diversos motivos en que ello es posible, ha debido acudir a la causal primera, pues esa clase de errores no generan la invalidez del proceso, contradicción interna del reproche, como que precisamente el mismo se ha fundado en un presunto vicio de la actuación.
Ahora que si bien el alegado desconocimiento del derecho de defensa referido a la imposibilidad de ejercer el contradictorio, sería propio de la causal esbozada, se hace notable la indebida mezcla de argumentos atinentes a disímiles causales dentro de un mismo acápite, cuando han debido proponerse por separado y en cargos independientes. A pesar de ello, tampoco la supuesta vulneración del derecho de defensa tiene ninguna viabilidad, pues si ello fuese así no guarda relación alguna este postulado con la petición final de conformidad con la cual pretende que se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.
Y, respecto de la aducida omisión de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, es bastante claro que la misma correspondería a la causal primera cuerpo segundo, y no a la nulidad que motivó el reproche.
Por último, en relación con las pruebas cuya práctica negó el juzgador, no hay duda que las mismas no tenían la significación que el actor pretende otorgarles, dada su destacada impertinencia e inconducencia, además de que el investigador, como bien se sabe, no puede ir mas allá de lo racional o lo posible y algunas de las solicitadas eran de imposible realización dada la precariedad de la información con que se contaba.
En general, resaltadas las múltiples contradicciones y argumentos encontrados que se exponen en este cargo, para el Delegado, no puede prosperar.
Frente al segundo reproche no atina el demandante en precisar en qué consiste específicamente la violación al debido proceso. Simplemente afirmó que en este asunto no se demostró la falsedad de los documentos aportados por el procesado para explicar la tenencia del automóvil. Sin embargo, esta circunstancia, eventualmente, podría tener relación con la situación de no encontrarse probado el hecho indicador, pues la misma sirvió para sustentar la prueba indiciaria, aspecto que sería propio de la causal primera, pero no compagina en modo alguno con la tercera esgrimida. Este cargo, para el Procurador, tampoco debe prosperar.
Por último, en relación con la tercera censura, para el Ministerio Público la referencia que el libelista hace al informe suscrito por las autoridades militares, no compromete ninguna de las posibilidades de ataque de la prueba en casación, como tampoco lo configura la discrepancia valorativa de la documental allegada por el procesado, que dio lugar a la estructuración de la prueba indiciaria, pues ésta no es objeto de controversia.
En general, es palmario que lo pretendido por el casacionista ha sido oponerse a la valoración de las pruebas en que el Tribunal fundamentó la decisión de condena, en un esfuerzo más por discrepar con el fallo pero a través de cuestionamientos propios de las instancias. Es cierto que también afirma violaciones a las reglas de la sana crítica y distorsiones o tergiversaciones de las pruebas, pero todo ello sólo traduce un criterio de apreciación diferente que desvirtúa la esencia misma de la casación.
El propio demandante llama la atención en el sentido de no pretender incurrir en semejante desacierto, pero nada distinto hace, pues el desenfoque del reproche lo conduce precisamente a oponerse a la valoración que el Tribunal hiciera de los diversos medios, cuando una incorrección semejante lleva a denegar cualquier viabilidad del cargo.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo.
Incesantemente la jurisprudencia de la Sala viene insistiendo sobre el hecho de que si bien la proposición y desarrollo de los motivos en que se apoya una ataque a la sentencia en casación a través de la causal tercera, soporta alguna amplitud, esto no significa, en manera alguna, que exista absoluta libertad en su postulación, a tal extremo que se pueda equiparar con un escrito ajeno a las exigencias técnicas que de suyo impone un recurso extraordinario como éste, que inexorablemente está revestido de aquellos requisitos que le son propios a partir de su especial naturaleza y de los cuales no se desprende en ningún caso, salvedad hecha, como bien se sabe, de aquellas excepcionales situaciones en las cuales impera de parte de la Corte un pronunciamiento, acudiendo para ello a su facultad oficiosa.
Por ello, bien se recuerda que surge para el casacionista como una exigencia básica en la presentación de un reproche con sustento en la causal tercera, esto es, por nulidad, el deber de señalar en forma concreta en cuál de los motivos en que teóricamente cabe semejante solicitud, se sustenta en el caso particular la misma, esto es, si el vicio acusado se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa.
Además, es indispensable que cada una de las afirmadas irritualidades advertidas deba presentarse en forma independiente, como también que no sean admisibles argumentos propios de otras causales, dado que la autonomía que cada una tiene en el esquema del sistema procesal que las contempla, no lo permite, máxime cuando es de la esencia de un cargo jurídico en casación, que por sí mismo se valga para obtener la demolición del fallo que se afirma contrario a la ley.
Pues bien, prácticamente ninguno de los anteriores derroteros fueron acogidos por el demandante en este caso. Comienza afirmando frente al primer reproche que por vía de nulidad propone contra la sentencia del Tribunal Superior, que la misma vulneró el derecho de defensa del procesado, no obstante, ya enseguida se refiere es al desconocimiento de las formas propias del juicio, haciendo patente de entrada la inseguridad que predomina en el cargo y los diversos, antagónicos e incompletos argumentos en que dice fundarse.
En efecto, alude en una genérica e incomprensible abstracción a los “principios supremos que imperan en el proceso penal”, como también a las “normas directrices y rectoras de la C. Política y del C. de P.P.” , o las “reglas de orden constitucional y procesal penal probatorio”, sin precisar exactamente a cuales de los preceptos que las contienen hace referencia, ni las razones de ello y mucho menos por qué de la pertinencia de su mención en este caso y no indica en relación con cuáles actuaciones sería dable afirmar su vulneración en este proceso.
Este es un marco de la censura, que aparenta una justificación material de la misma, pero que es aducido por el libelista sin establecer el necesario nexo con las presuntas irregularidades a que debería contraerse, pues los argumentos que enseguida se exponen pierden ese inicial horizonte de proyección en el cual se quiso enmarcarlos.
Así, dice el actor que el art. 180 del C. de P.P., contempla aquellos requisitos formales de la sentencia, que, al parecer, no habrían sido considerados por el Tribunal, pero no señala en concreto las razones de esta afirmación, ni en qué radican las falencias en que pudo incurrir el Tribunal, pues enseguida el cambio de rumbo del ataque es manifiesto, dado que se refiere entonces, al hecho de haberse proferido fallo de condena en contra de GUALDRÍA ARIZA, sin existir prueba para ello, revocando la decisión de primer grado con “simples inferencias lógicas subjetivas” y “contra toda regla de experiencia”.
Acá surge con carácter ostensible, que el libelista olvida por completo la causal esgrimida, para oponerse al criterio valorativo de las pruebas que se allegaron al proceso y particularmente a la indiciaria, que además y desde luego, aborda con menoscabo de la autonomía propia de las causales, dado que es un tema inherente a la primera de casación y en modo alguno a la tercera y lo hace, por si fuera poco, sin parámetro de técnica alguno ni la menor seriedad.
Otro tanto sucede, desde luego, con el sostenido menoscabo del derecho de contradicción, en la medida en que también involucra en sustento del mismo, argumentos que le son por completo ajenos. Esto sucede con la afirmación según la cual habría ignorado el Tribunal el “sentido lógico, objetivo y demostrativo” de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, cuyo resultado negativo implicaría para el actor la ajenidad del procesado con el delito contra el patrimonio económico que le fuera imputado, toda vez que, nuevamente, semejante argumento resulta impertinente esbozarlo por vía de nulidad, ya que correspondería a un yerro fáctico derivado de la omisión del citado medio, lo que es propio de la primera causal casacional.
No obstante, el demandante se refirió a algunas de las pruebas cuya práctica fue denegada por el juez a quo, en decisión que como se sabe dada su manifiesta impertinencia e inconducencia fue respaldada por el Tribunal, pero salvo sostener que a través de las mismas lograba demostrarse la inocencia de su asistido, no expone las razones en que reside dicha afirmación, cuando es bien sabido que la negativa a practicar pruebas u omitir su recaudo puede llegar a constituir motivo de nulidad, pero siempre y cuando sea evidente que a través de ella se obstaculiza el ejercicio de la defensa o sea manifiesta una omisión reprochable al deber de investigar por parte del funcionario judicial. Por ello se ha señalado que las pruebas no practicadas o negadas pueden configurar vulneración del derecho a la defensa, siempre y cuando se trate de elementos de comprobación que apuntan a demostrar la inocencia del procesado bien porque excluyan su responsabilidad o porque la logren atenuar, constituyendo por ende elemental exigencia técnica para el actor el deber de precisar la incidencia que las mismas tendrían frente a la situación del imputado, no bastando desde luego con simplemente afirmar la falta de su recaudo, para con este sólo enunciado asumir el cumplimiento de un ataque a la sentencia con respaldo en este motivo.
Tal es el deterioro desde el punto de vista de los requisitos de orden técnico que le eran exigibles al actor que, para culminar, pese a acudir a la causal tercera, proponiendo presuntas irregularidades destacadas en desarrollo de la actuación procesal y el derecho de defensa de GUALDRÍA ARIZA, culmina en forma incoherente desvirtuando cualquier vicio de los destacados, al solicitar que se remita el proceso ante el Tribunal para que profiera sentencia absolutoria en favor del procesado, pretensión que desde luego no se compadece con la causal esgrimida, ni con las razones en que se supone estaba sostenida, todo lo cual hace necesariamente impróspero el cargo.
Segundo cargo.
Tampoco este reproche comporta la menor sujeción a las exigencias que son inherentes a un ataque en casación por la tercera causal.
Se opone el demandante al hecho de que el Tribunal hubiese valorado como prueba indiciaria en contra de GUALDRÍA ARIZA, el resultado de los peritajes practicados por la División de Criminalística del DAS y del perito grafólogo del C.T.I., en cuanto determinaron que la Licencia de Tránsito No.086933 a nombre de Juan Carlos Arévalo y la tarjeta de Seguros del Estado No.2764306, como también los sellos de reconocimiento y presentación personal ante la Notaría 33 de esta ciudad, impresos en el contrato de compra-venta presuntamente celebrado entre el mencionado Arévalo y el procesado, eran espurios, dado que, en su criterio, ello no era factible por no existir una condena por el delito de falsedad en contra de aquél.
Desde luego, no sólo equivoca de nuevo el actor la vía de casación aducida, pues la controversia es probatoria y en particular referida a la viabilidad que eventualmente tendrían los anteriores medios de convicción como fuente de los indicios en que también se fundara la sentencia, siendo este tópico materia de discrepancia pero por la primera causal de casación, sino que además, en ningún momento procede a desvirtuar, dentro de los parámetros casacionales que le correspondía, el fundamento de los graves indicios de participación, mentira y tenencia del bien hurtado que el Tribunal infirió, entre otros medios, de la falsedad sumariamente establecida en este proceso, sin que se afecte en manera alguna dicha lógica deducción, por el hecho de haberse compulsado copias para que se investigara separadamente el delito contra la fe pública, dado que las pruebas en que se fundó la misma, mantienen pleno valor jurídico en este proceso.
De nuevo, las generalidades referidas a la falta de imparcialidad de los funcionarios que conocieron de este proceso, y el análisis del “plexo probatorio”, distante de “la realidad objetividad (sic) y de la verdad histórica”, son expresiones de inconformidad sin relación alguna con la causal de nulidad esbozada, como tampoco la tiene, definitivamente, la solicitud que finalmente introduce el actor en forma inusitada, según la cual se debe casar la sentencia y remitirla ante el Tribunal a fin de que profiera fallo absolutorio, condensando así una aspiración comprensible en procura de los intereses de la defensa que le han sido encomendados, pero sin respetar en forma alguna los lógicos efectos que un cargo en casación, conforme fue presentado, podrían tener frente al fallo objeto de la impugnación extraordinaria.
Tercer cargo.
Dice estar amparado en la primera causal de casación, esto es, referido a presuntos yerros e “inconsistencias” en la apreciación de las pruebas, básicamente, por cuanto el Tribunal habría tergiversado y distorsionado el sentido “ideológico, testimonial y dialéctico de la prueba recaudada”, deformando además. “la inferencia lógica” en el estudio de la indiciaria.
Dado este marco del ataque, consecuencialmente era de esperarse que el libelista confrontara los elementos de convicción allegados al proceso, mostrando cómo el Tribunal habría falseado su contenido objetivo, arribando de esta manera a una errática valoración de los mismos.
No obstante, el demandante ensaya un criterio apreciativo propio de las diversas pruebas, descalificando el contenido del informe suscrito por las autoridades militares que retuvieron a Bautista Ortiz e inmovilizaron el automotor hurtado, como también las versiones rendidas por el propio aprehendido y el vigilante de la calle en donde se hallaba parqueado el carro, Aristóbulo Lozano, así como los documentos aportados por el procesado al momento de presentarse a la indagatoria, pues, contrario al valor que el fallador les otorgara una vez se sometieron a la confrontación técnica pertinente, para el casacionista éstos no podían justipreciarse mas allá de la aspiración que con su aducción tuvo el indagado, esto es, con la pretensión de demostrar la buena fe que lo asistió en la adquisición del vehículo, o la especial credibilidad que se le dio al testimonio del propietario del mismo, Gelver Enciso Castellanos Bohórquez, que si bien dice no controvertir, se opone al hecho de haber deducido de la descripción que de uno de los asaltantes hizo, que ella correspondía a la de GUALDRÍA ARIZA, pese a que la diligencia de reconocimiento en fila arrojó resultados negativos, encontrándose dentro de la misma tónica la afirmada exclusión que dice deben tener los afirmados indicios de “participación, mentira y tenencia”, que dice no están demostrados.
Ciertamente, como lo destaca el Delegado, de nada vale que el censor afirme no pretender oponerse al criterio apreciativo del sentenciador, a la manera de un alegato de instancia, cuando hace todo lo contrario. Es que, dicha salvedad no puede producir efecto alguno, si al propio tiempo ha señalado como yerro del juzgador “darle a la prueba una entidad demostrativa de tipo fáctico que no tiene o posee”, toda vez que esto traduce, ni más ni menos, no un error de hecho, en una cualquiera de sus alternativas modalidades, esto es, los conocidos como falsos juicios de existencia o identidad, derivados de la omisión, suposición o tergiversación probatoria, sino simplemente el ensayo de una acérrima crítica probatoria, completamente distante de los yerros fácticos atacables en casación.
En estas condiciones, este cargo tampoco prospera.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria