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LIBERTAD PROVISIONAL
Con anterioridad a la sentencia de casación, lo único dable estudiar es la libertad provisional de que trata el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal, por cumplimiento de la pena o por haber sufrido el procesado en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional a que se refiere el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal.
Proceso No. 11562
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.68
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que presenta el procesado DIOSELID SERRANO PEREZ contra la providencia del pasado 9 de abril, por medio del cual la Sala se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación procesal y negó su libertad provisional.
LA IMPUGNACION
Por medio de escrito, el procesado interpone recurso de reposición insistiendo en la obligación que tiene la Sala de resolver la solicitud de nulidad que presenta en su originaria petición, para lo cual cita decisiones de la Corte Suprema de Justicia en torno a la interpretación que debe otorgársele a “las nulidades de rango constitucional”.
Sostiene el impugnante, que nada obstaculiza a la Corte para resolver la petición de nulidad, pues conforme a la normatividad existente deben decretarse de oficio las nulidades que se aprecien en el proceso y que afecten las garantías fundamentales como lo es ciertamente el derecho a la defensa.
Igualmente, en el mismo escrito el recurrente solicita se le conceda una rebaja de pena en razón a que “La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL declaró inexequibles algunos Artículos del Decreto 2238 referidos al programa presidencial para la lucha contra el delito de secuestro.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Adviértase primero que de ninguna manera, tal como se expresa en la providencia objeto de impugnación, la Corte puede entrar a resolver la solicitud impetrada por el ahora recurrente, sea cual fuere su sustento, pues si la irregularidad que se reprocha acontece concomitante o con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, ella, acorde con las normas que ilustran el recurso de casación, debe ser objeto de reproche en la demanda de casación y por ende ser resuelta en la respectiva sentencia.
Por tanto, baste con agregar a lo anterior, que sin perjuicio de la facultad que posee la Corte para declarar oficiosamente las nulidades que observe, en garantía de los derechos fundamentales, al momento de dictar la respectiva sentencia, las razones esbozadas en la decisión objeto de impugnación resultan completamente valederas, para permanecer la Corte en su inamovible posición.
Por último, con relación a la petición de rebaja de pena por aplicación del principio de favorabilidad, debe recordársele al peticionario que con anterioridad a la sentencia de casación, lo único dable estudiar es la libertad provisional de que trata el artículo 215-2 del Código de Procedimiento Penal, por cumplimiento de la pena o por haber sufrido el procesado en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, posibilidad que no se da en el caso concreto.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
2.- Abstenerse de resolver acerca de la petición de rebaja de pena que solicita el procesado.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria